Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 519/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 368/2013 de 11 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 519/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100506
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1998
Núm. Roj: SAP MU 1998/2014
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00519/2014
Rollo nº 368/2013
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a once de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Divorcio
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza y seguidos ante el mismo con el nº 159/2012, -rollo
nº 368/2013-, entre las partes, actora D. Estanislao , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , representado
en el Juzgado por la Procuradora Sra. Herrera Piñera y en la Audiencia por la Procuradora Sra. Bernabé Nieto,
y dirigido por la Letrada Sra. Barceló Martínez; y demandada, Dª. Bibiana , mayor de edad, con D.N.I. nº
NUM001 , representada en el Juzgado por el Procurador Sr. Valor Aznar y en la Audiencia por la Procuradora
Sra. Carrillo López, y dirigida por el Letrado Sr. Tomás Gómez; siendo parte el Ministerio Fiscal.Oer
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por D. Estanislao contra la sentencia de 8 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de Cieza ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Dª. María Encarna Herrera Piñera, en nombre y representación de D. Estanislao contra su cónyuge Dª. Bibiana , debo declarar y declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído entre Dª. Bibiana y D. Estanislao , en fecha treinta de agosto de 2003, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y fijando, asimismo, las siguientes medidas personales y patrimoniales: 1. La disolución definitiva del matrimonio de los cónyuges litigantes.2. La revocación de todos los poderes y consentimientos que se hubieran otorgado los cónyuges entre sí.
3. El cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, salvo pacto en contrario de los mismos.
4. La disolución del régimen económico matrimonial.
5. La patria potestad sobre las hijas menores Florencia y Lina corresponde a ambos progenitores Dª. Bibiana y D. Estanislao .
6. Las hijas menores Florencia y Lina quedarán bajo la guarda y custodia de Dª. Bibiana .
7. Se establece a favor de D. Estanislao el régimen de estancias, comunicación y visitas que acuerden D. Estanislao y Dª. Bibiana . En caso de discrepancia corresponderá a D. Estanislao los fines de semana alternos desde las 14:30 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo. La entrega y devolución de las hijas menores se hará en el domicilio donde Florencia y Lina convivan con la madre Dª. Bibiana . Asimismo, D. Estanislao podrá estar con las hijas menores los miércoles desde las 14:30 horas hasta las 20:00 horas.
La entrega y devolución de las hijas menores se hará en el domicilio donde Florencia y Lina convivan con la madre Dª. Bibiana . Igualmente, D. Estanislao podrá tener a las hijas menores la mitad de los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y vacaciones de verano en la forma que a continuación se explica.
Los periodos de Navidad serán desde las 18:00 horas del día 24 de diciembre hasta las 18:00 horas del día 30 de diciembre, y desde las 18:00 horas del día 30 de diciembre hasta las 18:00 horas del día 6 de enero. A falta de acuerdo entre los padres, elegirá en primer lugar Dª. Bibiana en los años pares, y D. Estanislao en los años impares. La entrega y devolución de las menores se hará en el domicilio donde Florencia y Lina convivan con la madre Dª. Bibiana Los periodos de Semana Santa serán desde las 18:00 horas del Domingo de Ramos hasta las 18:00 horas del Miércoles Santo, y desde las 18:00 horas del Miércoles Santo hasta las 18:00 horas del Domingo de Resurrección. A falta de acuerdo entre los padres, elegirá en primer lugar Dª.
Bibiana en los años pares, y D. Estanislao en los años impares. La entrega y devolución de las menores se hará en el domicilio donde Florencia y Lina convivan con la madre Dª. Bibiana . En relación a las vacaciones de verano se establecen cuatro periodos, así desde las 20:00 horas del día 1 de julio hasta las 20:00 horas del día 16 de julio; desde las 20:00 horas del día 16 de julio hasta las 20:00 horas del día 1 de agosto; desde las 20:00 horas del día 1 de agosto hasta las 20:00 horas del día 16 de agosto; y desde las 20:00 horas del día 16 de agosto hasta las 20:00 horas del día 31 de agosto. La madre Dª. Bibiana disfrutara de una quincena en el mes de julio y de otra quincena en el mes de agosto. Del mismo modo, el padre D. Estanislao disfrutara de una quincena en el mes de julio y de otra quincena en el mes de agosto. A falta de acuerdo entre los padres, elegirá en primer lugar Dª. Lidia Saorín Yelo en los años pares, y D. Estanislao en los años impares. La entrega y devolución de las hijas menores se hará en el domicilio donde Florencia y Lina convivan con la madre Dª. Bibiana . Las hijas menores pasaran el día del padre con D. Estanislao desde las 11:00 horas hasta las 20:00 horas. Del mismo modo las hijas menores pasarán el día de la madre con Dª. Bibiana desde las 11:00 horas hasta las 20:00 horas. El día del cumpleaños de D. Estanislao las hijas menores lo pasaran con el padre respetando el periodo lectivo de las menores. Del mismo modo, el día del cumpleaños de Dª. Bibiana lo pasaran con la madre respetando el periodo lectivo. Cuando tenga lugar el periodo de días conocido como 'puente' el progenitor en cuya compañía se encuentren las hijas menores disfrutará del régimen de visitas durante todos esos días de manera continuada. A efectos del régimen de visitas, se considerará 'puente' el día inmediatamente anterior o posterior al fin de semana o el periodo de días comprendido entre un fin de semana, algún día intersemanal y un día festivo. La elección de los períodos vacacionales deberá comunicarse al otro progenitor con al menos un mes de antelación al inicio del periodo vacacional respectivo. Dicha comunicación deberá efectuarse mediante la notificación al otro progenitor dejando constancia de la elección. En caso de no haberse comunicado con anterioridad a dicha fecha, se tendrá por renunciado al progenitor al que corresponda elegir ese año por lo que respecta a su derecho a elegir preferentemente el periodo de vacaciones a compartir con las menores, pudiendo el otro progenitor comunicar su elección a la vista de lo antedicho. En ningún caso, dicha renuncia por no comunicación en plazo de la elección supondrá cesión o cambio en el derecho de elección para años consecutivos. Respecto a las comunicaciones, por parte del progenitor con el que en cada momento estuvieran las hijas menores, se facilitará por los medios que estuvieran al alcance de éste la comunicación telefónica o por cualquier medio con el oro progenitor, respetando los periodos de descanso de las menores. Las hijas menores podrán ser recogidas por D. Estanislao o por algún familiar de éste que sea mayor de edad.
8. Se atribuye el uso de la vivienda sita en Blanca (Murcia), en la estación de ferrocarril, CALLE000 , número NUM002 , a las hijas menores y a Dª. Bibiana , así como el uso del mobiliario y ajuar doméstico existente en dicha vivienda. Los préstamos que gravaban dicha vivienda están cancelados no debiéndose cantidad alguna. El domicilio de D. Estanislao se encuentra en CALLE001 , número NUM003 , en Canteras, Cartagena.
9. D. Estanislao abonará en concepto de sostenimiento de las cargas familiares referidas a alimentos de los menores la cantidad mensual de doscientos (200) euros mensuales para cada hija menor (en total, cuatrocientos euros mensuales). Esta cantidad será ingresada por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante transferencia a la cuenta bancaria designada por Dª. Bibiana , siendo revisada anualmente, conforme a las variaciones que experimente el I.P.C., índice general, que fije el Instituto Nacional de Estadística (I.N.E.) u organismo que lo sustituya, debiendo comenzar la primera actualización el día uno de enero de 2014. D. Estanislao tiene la obligación de pagar la cantidad de 400 euros mensuales en concepto de alimentos en los términos antes indicados desde el día 11 de abril de 2012 que es la fecha de interposición de la demanda.
10. Los gastos extraordinarios que deban realizarse en interés de las hijas menores serán satisfechos por mitad entre los progenitores. Tendrán la consideración de gastos extraordinarios aquellos sanitarios, educativos o de ocio imprescindibles o convenientes para las menores, señalándose a estos efectos como extraordinarios los gastos médicos o quirúrgicos sin cobertura por la Seguridad Social, o por seguros o mutua privados que por los cónyuges pudiera suscribirse, y los gastos por inicio del curso escolar, campamentos de verano o actividades similares.
No se considera gasto extraordinario el pago de la cuota de la guardería de la hija menor Lina .
11. No se hace expreso pronunciamiento en costas'.
Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso D. Estanislao recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes personadas por plazo de diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución recurrida en lo que les resultara desfavorable.
Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 368/2013, y se señaló el 10 de septiembre de 2014 para que tuviera lugar la deliberación y votación del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza dictó sentencia el 8 de enero de 2013 en el procedimiento nº 159/2012, declarando la disolución por divorcio del matrimonio celebrado el 30 de agosto de 2003 por D. Estanislao y Dª. Bibiana , y estableciendo las medidas personales y patrimoniales que habían de regular la nueva situación.Mediante el recurso de apelación interpuesto, cuestiona la representación de D. Estanislao tres pronunciamientos. El primero se refiere a la pensión alimenticia de las hijas, que se concretó en 200 euros mensuales para cada una y el recurrente pretende que se reduzca a 150 euros mensuales 'per cápita'.
Tal alegación debe ser desestimada porque consta en las actuaciones una dilatada vida laboral del Sr.
Estanislao (folio 149), quien declaró una base imponible correspondiente al ejercicio 2011 superior a 17.000 euros (folio 165) y cotizó como autónomo 1.565,85 euros (folio 169). Además, en escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad conyugal (folios 104 a 107), el Sr. Estanislao se adjudicó bienes por valor de 140.000 euros (folio 105 vuelto).
Si se tiene en cuenta que esta Audiencia Provincial viene considerando que el mínimo vital de subsistencia se sitúa en torno a los 200 euros mensuales por persona, es evidente que a la vista del artículo 146 del Código Civil , se debe rechazar de plano la pretensión de D. Estanislao .
Segundo.- La segunda pretensión del recurrente se refiere a los gastos extraordinarios a fin de que 'se enuncie qué gastos pueden incluirse en la categoría de extraordinarios imprevisibles por entender que la sentencia recurrida no ordena los conceptos como los criterios jurisprudenciales viene entendiéndola originando discusión sobre el concepto referido a gastos ordinarios y extraordinarios' (sic).
Por el contrario, entiende esta Sala que el apartado décimo de la parte dispositiva de la sentencia apelada, relativo a gastos extraordinarios, es suficientemente claro y exhaustivo, por lo que resulta improcedente añadir precisión alguna.
Tercero.- Finalmente, pretende el apelante que las obligaciones de pago, se entiende que se debe referir a la pensión alimenticia de las hijas, se establezca desde la fecha de la sentencia de primera instancia, en lugar de la fecha de interposición de la demanda. Dicha pretensión también debe ser desestimada porque el artículo 148 del Código Civil dispone que la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
Por todo ello resulta procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Estanislao y confirmar la sentencia apelada.
Cuarto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic .
Civil, procede imponer al apelante el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Estanislao , representado por la Procuradora Sra. Bernabé Nieto, contra la sentencia de 8 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza en autos de Divorcio nº 159/2012 de los que dimana este rollo, -nº 368/2013-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
