Sentencia Civil Nº 519/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 519/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 241/2015 de 27 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 519/2015

Núm. Cendoj: 50297370022015100335

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00519/2015

SENTENCIA NUMERO: 519-15

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Magistrados

D. FRANCISCO ACIN GAROS

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT

En Zaragoza, a veintisiete de octubre de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6, de los de Zaragoza, en autos nº 550/14, sobre divorcio, a los que ha correspondido el rollo nº 241/15, en el que es apelante DOÑA María Inés , representada por la Procuradora doña María Luisa Belloch Hierro y asistida por la Letrada doña Olga Sarría Solans, y apelado D. Mariano , representado por la Procuradora doña Elena Ferrer Barceló y asistido por la Letrada doña Consuelo Asensio Andrés, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y

Antecedentes

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6, de los de Zaragoza, se dictó el 2 febrero 2015 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Que estimo la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora doña Elena Ferrer Barceló, en representación acreditada de D. Mariano contra doña María Inés y en su virtud, debo declarar y declaro el divorcio y, por ende, la disolución del matrimonio formulado por los cónyuges D. Mariano y Dª María Inés al existir causa legal para ello, que se regirá por las siguientes medidas: 1) En lo que respecta la guardia y custodia de la hija Consuelo , y junto con el ejercicio conjunto de la autoridad familiar, se establece una custodia compartida por ambos progenitores que se desarrollará por semanas, verfificándose el cambio de custodio a la salida del centro escolara los viernes, y de ser festivo este mismo día a las 18 horas en el domicilio de aquel que hasta ese momento haya tenido la custodia al que el nuevo custodio deberá acudir a recoger a la hija (si bien dada la edad de la misma y la proximidad de los domicilios en principio no consta exista problema alguno en que sea la hija quien directamente acuda al domicilio del progenitor custodio en la semana entrante). Igualmente se indica la idoneidad de establecer algún tipo de visita interes semanal entre la hija del progenitor no custodio, si bien el mismo se deja al libre acuerdo al que la hija contra progenitor de forma que se pueda adoptar a los horarios de una y otro/a.

De este sistema se excluyen los periodos vacacionales en los que se fija el siguiente régimen y con el mecanismo de cambio de custodio antes mencionado (es el que se estableció en sede de medidas provisionales no existiendo en este caso motivos para su cambio):

-Dos quincenas alternas en las vacaciones escolares de verano en los meses de julio y agosto, eligiendo el padre los años pares y la madre los impares, con preaviso por un medio del que quede constancia antes del dia 15 de mayo y aquel perdiendo aquel a quien corresponda la elección tal derecho de no hacer uso del mismo en el periodo antes mencionado.

Dichas quincenas serán:

Del 1 al 15 de julio.

Del 15 de julio al 31 de julio.

Del 31 de julio al 15 de Agosto.

Del 15 de agosto al 31 de agosto.

El intercambio de progenitor se verificará a las 18 horas del dia de finalización e inicio de los periodos el padre los años impares y la madre los años pares, debiendo comunicarse estas elecciones antes del dia 1 de diciembre por un medio del que quede constancia objetiva y con pérdida del derecho de elección en caso contrario.

-Las vacaciones escolares de Semana Santa que comprenderán desde las 19 horas del último día lectivo hasta las 20 horas del dia anterior al del reinicio de las clases se dividen en dos mitades eligiendo el padre los años pares y la madre los impares. La elección se deberá verificar con una antelación mínima de 15 días por parte de aquel a quien corresponda el promedio del que quede constancia objetiva perdiéndose el derecho de elección en caso de no hacerse uso del mismo.

2) Se atribuye el uso del domicilio familiar ubicado en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de casetas (Zaragoza) y su ajuar a Dª María Inés un periodo de dos años, contados desde la fecha de esta sentenci8a. Transcurrido este periodo se procederá a su venta.

La atribución de este uso comportará que mientras que el mismo esté vigente, la Sra. María Inés será quien deba asumir todos los costas derivados de suministros y comunidad ordinaria de propietarios, mientras que los costes derivados de la propiedad tales como pago del impuesto de bienes inmuebles o gastos extraordinarios de la comunidad de propietarios deberán ser afrontados por ambos cónyuges por mitad.

3) Como contribución a los gastos y alimentos de la hija Consuelo , cada progenitor contribuirá durante la semana que tenga consigo a la hija los gastos y alimentos de la hija Consuelo , cada progenitor contribuirá durante la semana que tenga consigo a la hija los gastos ordinarios como los de alimentación o alojamiento, Para los restantes gastos ordinarios se procederá a la apertura de una cuenta específica. Estos gastos incluyen los ordinarios adicionales como calzado, ropa escolares de asunción obligatoria y periodica entre otros, y para cuya realización se atenderá a las costumbres, debiendo la parte que los haga justificar a la otra el gasto realizado y si el mismo encaja dentro de lo que es la situación de la familia, pudiéndose reclamar por un progenitor a otro el exceso de gasto en el caso de que el mismo exceda de aquello que se puede entender como ordinario partiendo de las condiciones de la familia y la capacidad económica de la misma.

A tal efecto, ambos progenitores procederán a la apertura una cuenta bancaria a nombre de ambos y de la hija en la cual cada mes y dentro de sus cinco primeros días se ingresará por la señora María Inés la cantidad de 40 euros y el Sr. Mariano la de 120 euros. Dichas cantidades estarán sujetas a las variaciones que experimente a 1 de enero de cada año el Indice de Precios al consumo u otro que le pueda sustituir. Para el supuesto de que antes de finalizar el mes el saldo de la cuenta sea inferior a 50 euros cada progenitor ingresará la cantidad respectivamente indicada.

La señora María Inés deberá sufragar el 25% y el Sr. Landelino 75% de los gastos extraordinarios necesarios de la hija menor, mientras que los gastos extraordinarios no necesarios se abonarán en función de los acuerdos a los que lleguen los progenitores en defecto de acuerdo los abonará el progenitor que haya decidido la realización del gasto.

4) El pago de las cuotas referidas al préstamo numero NUM002 de la Caixa se llevará a cabo por parte de D. Mariano .

5) Se declara la disolución del consorcio conyugal con efectos desde la presentación de la demanda, debiéndose proceder a su liquidación.

Todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes personadas, presentando la actora dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Sala y practicada la prueba propuesta y admitida, no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló día para votación y fallo. Con fecha 27 abril 2015 recayó auto acordando como diligencias finales la práctica de la exploración judicial de Consuelo , la hija, la cual se llevó a cabo. Y dado traslado de su resultado a las partes para alegaciones, las hicieron en ambos casos, pasándose las actuaciones a la Sala para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GAROS.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en el presente procedimiento de divorcio es recurrida por la demandada, que solicita se revoque y a) Se le atribuya la guarda y custodia de Consuelo , la menor de las dos hijas del matrimonio, con el régimen de visitas que detalla a favor del actor; b) que se señale a cargo de este una pensión de 400 € mensuales, debiendo sufragarse los gastos ordinarios y extraordinarios necesarios de la menor en proporción del 85 % el padre y del 15 % ella, y c) se le atribuya a ella y su hija el uso de la vivienda familiar, garaje, trastero y ajuar hasta que Consuelo cumpla los 26 años de edad. Todo ello con expresa imposición de las cosas causadas.

SEGUNDO.-El artículo 80.2 CDFA dispone que 'El juez adoptara de forma preferente la custodia compartida en interés de los menores, salvo que la custodia individual sea más conveniente...', siendo criterios exegéticos reiterados por el TSJA en la interpretación se esa preferencia:

a) que la custodia compartida por parte de ambos progenitores es el régimen preferente y predeterminado por el legislador, en busca de ese interés del menor, en orden al pleno desarrollo de su personalidad, de modo que se aplicará esta forma de custodia siempre que el padre y la madre estén capacitados para el ejercicio de las facultades necesarias a tal fin ( Sentencia de 30 de septiembre de 2011 ).

b) que el sistema no es rígido, salvo en un mandato que dirige al juez: el superior interés del menor (Sentencia de 13 de julio de 2011 ).

c) Que podrá establecerse un sistema de custodia individual, cuando éste resulte más conveniente para dicho interés, a cuyo efecto habrá de evaluar los parámetros establecidos en el art. 80.2 del Código ( Sentencias citadas y la de 15 de diciembre de 2011 );

d) La adopción de la custodia individual exigirá una atenta valoración de la prueba que así lo acredite -la conveniencia para el menor- frente al criterio preferente de la custodia compartida al que el precepto legal otorga tal preferencia en interés de los hijos menores ( Sentencia de 15 de diciembre de 2011 ).

Para adoptar la decisión, en cada caso, será relevante la prueba practicada, especialmente los informes psicosociales -art. 80.3 CDFA- obrantes en autos, y la opinión de los hijos menores, cuando tengan suficiente juicio -art. 80.2 c) CDFA-. Por último, el Tribunal que acuerde apartarse del sistema preferentemente establecido por el legislador debe razonar suficientemente la decisión adoptada'.

Se ha dicho también que 'siempre que el padre y la madre estén capacitados para el ejercicio de las facultades necesarias, la prueba deberá ser dirigida a acreditar que la custodia individual es la más conveniente y sólo entonces se otorgará' - sentencia de 18 de abril de 2012 y 27 de noviembre de 2012 -.

Y en cuanto a los informes psicosociales, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia 21-07-2011 y 07-04-2012 ) como el Tribunal Superior de Justicia de Aragón (S. 30-09-2011 y 05-07-2012 ), han destacado su especial relevancia, puesto que en ellos, previa constatación de los hechos concurrentes y la necesaria exposición razonada del método y factores tenidos en cuenta, se analiza por expertos profesionales la conveniencia o no de la adopción de las medidas solicitadas.

La ruptura de la pareja se produjo en julio de 2014, quedando Consuelo en el domicilio familiar con su madre, en tanto que Tarsila , la hija mayor, paso a vivir con el padre en el apartamento que ocupa en alquiler en edificio colindante con aquel en que se ubica la vivienda familiar, estableciéndose por auto de 6 octubre 2014 una guarda y custodia a favor de la madre y un régimen de visitas con el padre consistente en fines de semana alternos, de viernes a las l9 hors al domingo a las 22 horas, tardes de lunes a jueves desde las 19 a las 22 horas y mitad de las vacaciones escolares de la hija.

Luego, en la sentencia dictada el Juez de instancia estableció un régimen de custodia compartida con alternancia semanal, teniendo en cuenta, en apretada síntesis, que no hay constancia de que actor o demandada no reúnan la aptitud necesaria para cuidar a su hija; que los dos pueden conciliar sus obligaciones familiares y laborales, máxime si se tiene en cuenta que con el padre vive la hija mayor, Tarsila , y que a la edad de Consuelo -cumplirá 14 años el próximo NUM003 - puede ir y venir del colegio y aligerar la carga de tareas del padre; la inexistencia de una oposición directa de Consuelo a una posible convivencia con ambos progenitores; y que la convivencia con su padre y hermana pueden facilitar la mejoría observada en las relaciones con esta ultima y coadyuvar a la estabilización de su situación personal y familiar.

Son, sin embargo, varios los aspectos que aconsejan el establecimiento de un régimen de custodia individual a favor de la recurrente, en cuyo sentido se decanta en su informe la psicóloga del Juzgado tras evaluar la situación familiar.

En el ámbito familiar Consuelo mantiene unos vínculos adecuados con cada uno de sus progenitores, aunque se muestra más afín a su madre; pero no es únicamente que esta, que ha sido desde siempre la encargada de su cuidado y atención, sea para ella su principal figura de referencia afectiva, sino que la dedicación laboral del padre -trabaja por la mañana de 7 a 15 horas como técnico de mantenimiento en la Comunidad de Usuarios del Canal Imperial de Aragón y por la tarde y fines de semana, con dedicación variable en función de la temporada, ha de cuidarse de las tierras que labora y de 347 cabezas de ganado-, no permite vislumbrar una disponibilidad semejante a la de la madre, pues, sin que conste acreditado que el Sr Mariano cuente con la colaboración gratuita o remunerada de terceras personas, ni haya aportado reflejo concreto de la adaptación de su jornada laboral a la atención de su hija -esta dijo en su exploración en esta alzada que vuelve a casa a las 21,30 horas-, la demandada, que cuenta además cuando le es precisa con la ayuda de la abuela materna, trabaja en una residencia de ancianos en jornada que fue partida -de 8 a 10 horas y de 19,30 a 21,30 horas de lunes a jueves y de 15 a 22 horas de viernes a domingo-, pero en febrero 2015 pasó a ser de 8 a 10 h los lunes, martes y miércoles, de 7 a 12 y de 19,30 a 21 horas los vienes, de 8 a 10 los sábados y de 15 a 22 horas los domingos, y desde marzo de 2015 se ha reducido al viernes de 7 a 12 horas y el domingo de 15 a 22.

En la primera instancia y en esta alzada, por otro lado, se practicaron sendas exploraciones de Consuelo , que con firmeza y apreciable madurez, con razones lógicas y convincentes, mostró una clara preferencia por la estancia con su madre, poniendo el acento en la escasa disponibilidad laboral del padre y en la realidad constatada de que sus ocupaciones le impiden ejercer de forma real y personal las funciones inherentes a su guarda, opinión que, habida cuenta su edad, conjugada con el resto de datos relevantes que la prueba ha puesto de relieve, no puede por menos que computarse a favor de las razones del recurso. Y entre esos datos el de que, no obstante el interés mostrado por el padre por disfrutar más tiempo con su hija, la psicóloga detecta en su discurso dudas sobre la conveniencia de su planteamiento, expresando que le gustaría que las relaciones familiares se desarrollasen con flexibilidad y en función de los deseos de la menor; que el sistema de relaciones establecido con el auto de medidas se desarrolló sin dificultades, de manera regular, con flexibilidad y sin perjuicio para los vínculos familiares, en los que la relación con el padre se ha visto ampliada y reforzada la relación con su hermana Tarsila ; además de la discrepancia de estilos educativos observada por la psicóloga, como factor que es presumible incidirá de modo negativo e en la menor, que se verá constantemente sometida a cambios en las pautas a seguir, y la conflictividad existente entre los progenitores, situación que la STS 30-10-14 asume como perjudicial para el interés del menor, desaconsejando el sistema de custodia compartida, que -dice el Supremo- conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.

La custodia materna se revela, pues, como la fórmula más beneficiosa para la menor, la mejor alternativa de custodia, debiendo fijarse a favor del padre, para el mantenimiento de una relación adecuada con su hija, el régimen de visitas aconsejado por la psicóloga, que es el establecido por el auto de medidas, con las modificaciones que se dirán en la parte dispositiva en cuanto a tardes intersemanales, que se reducen a dos, y horario de los fines de semana alternos, que se extenderán desde la salida del Instituto los viernes hasta el domingo a las 22,00 horas. En tema de turnos en periodos vacacionales, que son alternos, no se estiman necesarias más precisiones. Si las que se dirán en cuanto a domicilio de entregas y recogidas y suspensión de la alternancia semanal por los periodos vacacionales.

TERCERO.-En cuanto al planteamiento económico de la guarda y custodia establecida, el art 82 del CDFA dispone que 1.- Tras la ruptura de la convivencia de los padres, ambos contribuirán proporcionalmente con sus recursos económicos a satisfacer los gastos de asistencia de los hijos a su cargo. 2. La contribución de los progenitores a los gastos ordinarios de asistencia a los hijos se determinarán por el Juez en función de las necesidades de los hijos, de sus recursos y de los recursos económicos disponibles por los padres. 3.- El Juez asignará a los padres la realización compartida o separada de los gastos ordinarios de los hijos teniendo en cuenta el régimen de custodia, y si es necesario fijará un pago periódico entre los mismos.

El Sr. Mariano trabaja como técnico de mantenimiento para la Comunidad de Usuarios del Canal Imperial de Aragón y aparece de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, como ejerciente de actividad agrícola desde el 1-1-95. La Declaración IRPF 2013 -solo se aportan páginas 1 a 3 y 15 - reflejan unos rendimientos, tras retenciones y pagos a cuenta, de 11.245,55€. Y las nominas de la Comunidad de Usuarios en 2014 unos ingresos netos totales de 16473,70 €, con una media mensual de 1372,80 €, en la que el salario es de 839,21, unos conceptos que el apelado dice que puede desaparecer y unas dietas que solo se perciben si se hacen extras.

En el ejercicio 2014 los ingresos obtenidos por el Sr. Mariano en su actividad agrícola y ganadera fueron de 51.209,35 €, de los que 27.132,87 € corresponden a ventas e ingresos habituales y 24.076,48 € a subvenciones PAC. Y los gastos se cifran en 42.139,15 €, de donde resultan unos rendimientos netos de 9070,20 € que, sumados a sus ingresos salariales, conllevan un nivel bruto de ingresos próximo a los 30.000 €.

Es cotitular al 50 % con la demandada de dos cuentas cuyo saldo a 31-12-13 era de 3518,37 € y 261,90 €, y de otra cuenta, de la que es titular al 25 %, cuyo saldo a esa fecha era de 2816,71 €. Y titular de un tractor Masey Ferguson matriculado en 1998, de un Peugeot 306 (1994) y un Vehículo especial Batlle (1984).

Y paga un alquiler de 325 € mensuales.

En cuanto a la situación y capacidad económica de la Sra. María Inés , de las nominas aportadas -agosto a diciembre de 2014-, en las que aparecen prorrateadas las pagas extraordinarias, resultaba una media mensual de 625 € mes. Tras la reducción de jornada a 12 horas iniciada en febrero de 2015 la nomina de este mes fue de 520 € mensuales, informando la Residencia Ancianos empleadora de la nueva reeduccion a 12 horas prevista para inicios de marzo de 2015. Tiene las dos referidas cuentas con el Sr. Mariano , al 50 %, y además de la copropiedad de la vivienda, garaje y trastero de Casetas, es titular de un 25 % de la nuda propiedad de una parcela en La Joyosa, con un valor catastral de 8412,11 €. Y tres vehículos, un Citroën Saxo, un Citroën C3 y un Ford Fiesta respectivamente matriculados en 2002, 2003 y 1992.

El Sr Mariano asume en exclusividad los gastos de Tarsila , la hija mayor, que este curso inició en el Instituto de Utebo un Grado medio de Administración, en Formación Profesional. Consuelo estudia en el mismos Instituto. de Utebo, con las necesidades propias de su edad.

Bajo tales condicionantes, la pensión de alimentos de Consuelo se señala en 350 € mensuales, cantidad que se estima adecuada, atendida la capacidad económica de ambos progenitores, las cargas que pesan sobre el obligado no custodio y las necesidades de elemental previsión que puede generar una hija de la edad, tanto individualmente, como por su participación porcentual en los comunes del grupo familiar en que queda integrada, distribuyéndose la contribución al pago de gastos extraordinarios necesarios a razón de un 75% el Sr Mariano y un 25 % la Sra. María Inés . En la referida cantidad se entenderán incluidos los gastos de adquisición de libros y material escolar de principios de curso ( STS 15 octubre 2014 ).

CUARTO.-Impugna seguidamente la recurrente la limitación a dos años del uso atribuido de la vivienda, garaje, trastero y ajuar familiar, solicitando su prolongación hasta que Consuelo cumpla 26 años, pues -dice- con la limitación introducida no se atiende al interés más necesitado de protección, que es el de la menor, pues a ella -la Sra. María Inés - le resulta imposible comprar una vivienda y carece de ingresos suficientes para el pago de una renta y la prolongación solicitada garantizará en definitiva la estabilidad de la menor.

El art 81.3 CDFA dispone que 'La atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los progenitores debe tener una limitación temporal que, a falta de acuerdo, fijará el Juez teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada familia'. Y en las del caso, en el que la vivienda es consorcial, se estima que los mayores o menores problemas de uno de los comuneros en la adquisición de una vivienda no han de lastrar más de lo preciso los del otro, que se ve privado del uso y disfrute del bien, razón por la que, no debiendo ser la protección de los intereses del menor justificación ilimitada del olvido de los del actor, que puede serlo sin injusto detrimento de los de aquel, parece adecuado extender la atribución del uso de la vivienda por un tiempo que, excluida desde luego su prolongación por el espacio de 12 años que la recurrente pretende y teniendo en cuenta la desigualdad económica entre ambos progenitores, pero también el carácter consorcial de la vivienda y la no disponibilidad por el Sr. Mariano de otra vivienda en condiciones de habitabilidad que no sea la que tiene arrendada, se estima adecuado llevarlo hasta el 1-7-2018, pues, habiendo permanecido en la vivienda la recurrente desde ese mes de 2014, cuatro años se tiene como plazo suficiente para que actor y demandada puedan en él superar las dificultades del mercado inmobiliario, liquidar el consorcio y solventar sus necesidades personales de vivienda.

QUINTO.-Estimado en parte el recurso y la demanda, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA María Inés contra D. Mariano y la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 2 febrero 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6, de los de Zaragoza , debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, en el sentido de:

1.- Atribuir a Dña. María Inés la guarda y custodia de Consuelo , con ejercicio compartido de la autoridad familiar en lo que exceda de su ámbito ordinario.

2.- En cuanto a régimen de visitas, se estará al acuerdo que alcancen los progenitores y en su defecto a lo establecido en el auto de medidas provisionales dictado el 6-10-2014, con las siguientes modificaciones y precisiones:

a) las tardes intersemanales se reducen a dos, que en defecto de acuerdo serán las de los martes y jueves, desde las 19,00 a las 22.00 horas,

b) los fines de semana alternos se iniciaron desde la salida del Instituto los viernes a las 22 horas del domingo.

c) En todo caso, las entregas y recogidas, salvo las que coincidan con la salida o entrada en el Instituto, se realizarán en el domicilio del custodio.

d) Los periodos vacacionales suspenderán la alternancia semanal. Finalizados, la semana corresponderá a quien no hubiera tenido consigo al menor la última semana previa, con independencia de la duración que haya tenido ésta o la que tenga la posterior a las vacaciones.

3.- En concepto de pensión alimenticia a favor de Consuelo el Sr Mariano deberá abonar mensualmente a la Sra. María Inés la cantidad de 350 €, en la que se incluyen los gastos de adquisición de libros y material escolar de principios de curso. Se hará efectivo este importe en los cinco días primeros de cada mes, en la cuenta que designe al efecto Dña. María Inés .- Se actualizará automáticamente cada mes de enero (desde 2016), según la variación que haya experimentado el IPC nacional en el año natural anterior.-

La contribución a gastos extraordinarios necesarios será del 75 % por el Sr Mariano y del 25 por la Sra. María Inés . Los gastos extraordinarios no necesarios se abonaran en función de los acuerdos a los que lleguen los progenitores y, en defecto de acuerdo, los abonara el progenitor que haya decidido la realización del gasto.

Sin especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.

Contra la anterior Sentencia caben Recurso de Casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16º redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banco de Santander , en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Firme que sea la sentencia, devuélvase a doña María Inés el depósito constituido para recurrir y las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sin especial pronunciamiento sobre costas.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.


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