Sentencia Civil Nº 52/200...zo de 2000

Última revisión
23/03/2000

Sentencia Civil Nº 52/2000, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 39/2000 de 23 de Marzo de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2000

Tribunal: AP - Soria

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 52/2000

Núm. Cendoj: 42173370012000100181

Núm. Ecli: ES:AP SO:2000:87

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, sobre modificación de medidas adoptadas en sentencia de divorcio. La pensión compensatoria se configura como un derecho relativo, condicional y limitado en el tiempo, dado que depende de las circunstancias de cada beneficiario, que varía según esas circunstancias se modifican y, salvo circunstancias excepcionales, debe limitarse en el tiempo dado que la finalidad es paliar el desequilibrio económico de uno de los cónyuges al finalizar el matrimonio y no crear una pensión vitalicia a su favor. En este caso el matrimonio duró siete años y no hubo hijos. El apelante lleva abonando dicha pensión compensatoria desde el año 1995 lo que supone un importante montante económico, a razón de 50.000 ptas mensuales. Las partes son personas jóvenes y a pesar de las limitaciones físicas de la demandada puede acceder a un puesto de trabajo, como lo demuestra el hecho de que ya lo hizo como auxiliar administrativo antes de la separación. Por todo ello procede una limitación temporal de la pensión compensatoria de dos años a partir de esta resolución.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACION CIVIL

Rollo Sala nº 39/2000

Juicio de Incidente modificación medidas 21/99

Juzgado de Primera Instancia de Soria nº 2

SENTENCIA CIVIL Nº 52/2000

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE ACCTAL

DON MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

MAGISTRADOS

DON RAFAEL Mª CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

DOÑA CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (SUP)

En Soria a veintitrés de marzo de dos mil.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil nº 39/2000 dimanante de los autos de juicio de incidente modificación de medidas nº 21/99 contra la sentencia de 21-1-2000 seguidos en el Juzgado de Soria nº 2 .

Han sido partes:

Como demandante y apelante Antonio representado por la Procuradora Sra. González Lorenzo Y asistido por el Letrado Sr. Gaspar Alcubilla.

Como demandada y apelada Raquel representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Gallego Baigorri.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Soria nº 2 se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Antonio contra DI Raquel , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de todos sus pedimentos, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada que tuvo lugar el día 14 de marzo de 2.000 a las 12 horas, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

Es Ponente la Magistrada Suplente Dª. CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia de 21 de enero del presente año que desestimaba la pretensión del actor por entender que no se daban los requisitos legales para ello, al no apreciarse una modificación de las circunstancias que lo justificara.

Pretende el apelante la revocación por los mismos argumentos con los que se planteó la demanda yo fundamentalmente, por entender que si han existido esas circunstancias diferenciadoras que justificarían la eliminación o reducción de la pensión compensatoria, y en todo caso su limitación temporal.

SEGUNDO.- El art. 91 CCI exige que la modificación de medidas acordadas en este tipo de procedimientos responda a una alteración sustancial de las circunstancias. Es necesario, en consecuencia, que quien pida la modificación de esas medidas acredite una variación de hecho de la situación contemplada al interponer la demanda e incluso al dictarse la sentencia de divorcio.

TERCERO.- Alude el apelante a una serie de circunstancias ya tratadas exhaustivamente tanto en el procedimiento de separación anterior como en el de divorcio, con la correspondiente apelación ante esta Audiencia Provincial.

Esas circunstancias, como ha quedado expuesto, ya fueron - tratadas. Nada nuevo se aporta a este pleito que permita entender una variación en la situación de ambas partes. Si acaso el hecho de que el actor percibe actualmente un salario superior al que percibía cuando se fijó la medida económica, y nada más La demandada es una persona sin recursos y afectada por un importante grado de minusvalía que conforme certificación del INSS a fecha 26 de abril de 1995 era del 34% y a fecha 22 de abril de 1997 es del 36%, ello se ve corroborado por los informes médicos aportados, según los cuales no puede permanecer de pie ni realizar esfuerzos físicos, únicamente podría accederse a un trabajo sin esfuerzo, a tiempo parcial y donde no permanezca de pie.

El actor es una persona que cuenta con un trabajo estable por el que percibe un salario mensual de aproximadamente 170.000 pts, según se desprende de la certificación del INSALUD incluidas retenciones que luego tendrán su reflejo en la correspondiente declaración de renta, y teniendo en cuenta que la pensión compensatoria también es deducible. El mismo actor en confesión judicial reconoce que no ha existido variación de circunstancias y que, y en este punto enlazamos con el tema tal vez más discutido que es su participación en el negocio familiar, colabora en dicho negocio, lo cual también se ve corroborado por la testifical practicada a sus padres los cuales reconocen que sus hijos perciben Compensación económica por su ayuda y que el actor colabora en el negocio. De las declaraciones de todos ellos se deduce que el apelante tiene sus necesidades de habitación y comida cubiertas y que la colaboración en el negocio es efectiva. Como ya se hizo mención en procedimientos anteriores y en concreto en la resolución de la Audiencia no se conoce el alcance económico, para el actor, de la disolución de la comunidad familiar y coincidimos con la Juzgadora en que su desvinculación, voluntaria como reconoce él mismo, no fue más que un intento de eludir el pago de la pensión compensatoria. Siempre se ha constatado su actitud renuente al cumplimiento de lo que le incumbía.

Alude el apelante al beneficio que haya podido suponer la liquidación de la sociedad de gananciales para la demandada, pues dicha liquidación lo único que hace es equilibrar de manera definitiva la situación en contra y a favor de los dos. Si la situación de la esposa va a mayor también la del esposo, nadie debe nada a nadie. Y lo cierto es que si la vivienda se atribuyó a la esposa lo fue con sus correspondientes cargas.

Por último aludir a que la reforma de la vivienda o la adquisición de un coche en nada influyen en este tema puesto que no se ha demostrado que su origen sea distinto de lo expresado por la demandada, es decir, ayuda familiar y uso de lo conseguido en la liquidación.

Y por todo ello procede mantener cuantitativamente la pensión tal y como se encuentra fijada, por el mismo argumento que expresó la Juzgadora, no hay modificación de circunstancia alguna y mucho menos sustancial.

Capitulo aparte, sin embargo, es el tema de la limitación temporal de la pensión suscitada por el apelante y que no ha tenido respuesta en la resolución recurrida. La pensión compensatoria se configura como un derecho relativo, condicional y limitado en el tiempo, dado que depende de las circunstancias de cada beneficiario, que varía según esas circunstancias se modifican y, salvo circunstancias excepcionales, debe limitarse en el tiempo dado que la finalidad es paliar el desequilibrio económico de uno de los cónyuges al finalizar el matrimonio y no crear una pensión vitalicia a su favor. Una interpretación del art. 97 CCI , adecuada a la realidad social, impone la determinación del tiempo de duración de estas pensiones ya inicialmente o ya a lo largo de su percepción. En este caso el matrimonio duró siete años y no hubo hijos. El apelante lleva abonando dicha pensión compensatoria desde el año 1995 lo que supone un importante montante económico, a razón de 50.000 ptas mensuales. Las partes son personas jóvenes y a pesar de las limitaciones físicas de la demandada puede acceder a un puesto de trabajo, como lo demuestra el hecho de que ya lo hizo como auxiliar administrativo antes de la separación.

Por todo ello entendemos que procedería una limitación temporal de la pensión compensatoria de dos años a partir de esta resolución, tiempo mas que suficiente para regularidad su situación económica, considerando que no debe prolongarse "de por vida" esta situación, sin que en este caso sea la variación de circunstancias lo que deba tenerse en cuenta ya que efectivamente no se ha producido.

CUARTO.- En consecuencia procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto en el sentido de limitar temporalmente la pensión compensatoria al plazo de dos años a partir de esta resolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida incluida la cuantía de la pensión.

QUINTO.- No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada dada la estimación parcial del recurso de apelación y la materia objeto de autos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Antonio representado por la Procuradora Sra. González Lorenzo y asistido por el Letrado Sr. Gaspar Alcubilla contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria de fecha 21-1- 2000 , revocamos parcialmente la misma en el sentido de limitar temporalmente la pensión compensatoria al plazo de dos años a partir de esta resolución y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia. No se hace expresa imposición de costas en esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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