Última revisión
30/03/2007
Sentencia Civil Nº 52/2007, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 15/2007 de 30 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 52/2007
Núm. Cendoj: 21041370032007100017
Núm. Ecli: ES:APH:2007:138
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION CIVIL
Rollo número: 15/2007
Procedimiento Verbal número: 292/2006
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 30 de Marzo de 2007.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Verbal número 292/2006 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Huelva en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Jaime González Linares en nombre y representación de Europcar IB S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 23 de Octubre de 2006 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Jaime González Linares en nombre y representación de Europcar IB S.A., dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 7 de Noviembre de 2006 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la entidad hoy apelante, Europcar IB S.A., en primer termino la decisión del Juez a quo de acoger la excepción de Prescripción.
Efectivamente se recoge en la Resolución criticada que la fecha del accidente del que trae causa este procedimiento se concreta en el día 13 de Agosto de 2004 en tanto que la Demanda no se interpone hasta el 3 de Marzo de 2006, no otorgando a los documentos acompañados con la demanda f.26 y 27, que a continuación describiremos, efectos interruptivos de la Prescripción.
El documento obrante al f. 27 consiste en un escrito dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Romeu Verdejo y recibido el día 8 de Julio de 2005 por la entidad demandada, Arboreo S.A., en donde se participa que el Letrado ha recibido de AIG EUROPE S.A. el encargo de interponer las acciones que competan en Derecho en orden a la reclamación de los daños ocasionados por un animal procedente de un coto privado propiedad de Arboreo, precisándose que tales daños se produjeron el día 13 de Agosto de 2004 en el vehículo Peugeot 307 HDI matricula 8788 CSB asegurado por esa entidad, valorándose los daños en la suma de 2.104,41 Euros.
Se especificaba en esta comunicación que la misma tenía por objeto "interrumpir el plazo de prescripción legal según el articulo 1973 del Código Civil ."
La Demanda que nos ocupa se presenta por el propietario del vehículo marca Peugeot 307 matricula 8788 CSB, Europcar IB S.A. y tiene por objeto la reclamación de los daños causados el día 13 de Agosto de 2004 por la irrupción en la calzada de un animal.
En su consecuencia la Demanda se refiere a los mismos hechos que fueron objeto de reclamación por la entidad aseguradora si bien se presenta por el propietario del vehículo.
En cuanto a la excepción de prescripción, la reciente doctrina Jurisprudencial, recogida en la Sentencia de Instancia, ha señalado como idea básica para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil , que siendo la Prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, construcción finalista que tiene su consecuencia en la imposibilidad de estimar la prescripción extintiva cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y si lo está por el contrario el afán o deseo de su mantenimiento o conservación y este Principio debe inspirar la interpretación de los hechos objeto de debate.
A estos efectos se afirma con razón en la Sentencia de Instancia en relación con el articulo 1974 del Código Civil que no existe vinculo de solidaridad entre la actora y su entidad aseguradora respecto de la reclamación efectuada, esto es, no es dable apreciar entre ellas solidaridad activa pues evidentemente la aseguradora no es acreedora de los daños ocasionados al vehículo.
Pero estimamos que la conclusión a la que se llega en dicha Resolución no es correcta, por las razones que pasamos a exponer.
El debate se centra pues en la validez del requerimiento extrajudicial a efectos de interrumpir la Prescripción, en tanto que fue remitido por un tercero; en definitiva, lo que se cuestiona es la legitimación de la actuación interruptiva (no su oportunidad o tempestividad, ni su carácter recepticio, ni que se trate de una verdadera reclamación, ni se cuestiona la identidad del derecho reclamado con el afectado por la prescripción, ni que el acto interruptor fuese inidóneo.
Lo relevante en este caso es determinar en su consecuencia si el plazo de prescripción de un año, articulo 1968-2º, fue o no eficazmente interrumpido por el citado Documento de los acompañados a la demanda, o, en otros términos, si dicho documento constituye una reclamación extrajudicial con virtualidad interruptiva del articulo 1973 .
En este contexto, por de pronto, la reclamación extrajudicial, es medio interruptivo de la prescripción, conforme al articulo 1973 del Código Civil , permitiéndose con ello una interpretación finalista amplia de las causas interruptivas, al comprender actos inequívocamente expresivos de una voluntad conservativa incompatible con la dejación propia de la prescripción.
La actuación interruptiva ha de producirse entre los sujetos de la relación jurídica a quienes respectivamente y perjudica y favorece la prescripción, de forma que, en principio, la reclamación extrajudicial debe proceder del titular del derecho y ha de dirigirse frente al deudor, aunque aquél consideramos, puede serlo, no solo el sujeto originario, sino también sus causahabientes, subrogados o cesionarios, si bien no es necesaria su personal intervención, y cabe el mandato representativo aunque sea verbal, e incluso por mandatario tácito, Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de1983, 22 de Septiembre de 1984, 12 de Noviembre de 1986, 15 de Marzo de 1994 y ni siquiera es necesario que conste acreditada la existencia de tal mandato, en tanto que su realidad se deduce de la realización de la propia gestión, o de la actuación siguiendo las instrucciones del mandante y en beneficio de éste, e incluso, aún no estando el requerimiento formulado por el titular del derecho, se deduce inequívocamente en su nombre e interés, Sentencia del Alto Tribunal de 24 de Junio de 1994 .
En nuestro supuesto la actuación de la Aseguradora se efectuó sin ningún genero de dudas en interés del propietario del vehículo, en virtud de esa relación contractual que les vinculaba, pues en caso contrario no tendría sentido alguno esa comunicación de reclamación al supuesto causante del daño, ahora demandado, Arboreo S.A.
Por ello, la excepción ha de ser rechazada por los argumentos expuestos.
SEGUNDO.- Procede pues acordar devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia a fin de que el mismo se pronuncie sobre el fondo del asunto, respetándose así la doble instancia que inspira nuestras leyes de procedimiento en materia civil, con la posibilidad de recurso ante un primer Fallo, pues aun cuando el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean fácticas o jurídicas, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", no es acorde al derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, ni puede ser objeto de renuncia, la privación a la parte de una instancia, convirtiendo al Tribunal de apelación como órgano judicial de instancia única en los casos en que el Juzgado "a quo" aprecia indebidamente una excepción de carácter procesal; y en este sentido, la Ley Procesal establece en su artículo 465.4 que la Sentencia que se dicte en Apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, pues esta es la finalidad de la Segunda Instancia.
En consecuencia, lo procedente y más acorde al texto fundamental es la devolución de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia al objeto de que se entre a conocer del fondo de la cuestión litigiosa y con libertad de criterio se le dé la solución procedente.
TERCERO.- Dada la naturaleza de este pronunciamiento no procede hacer expresa condena en costas en ambas Instancia.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Jaime González Linares en nombre y representación de Europcar IB S.A. contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez de Primera Instancia número Uno de Huelva en fecha 23 de Octubre de 2006 REVOCAMOS la expresada Resolución, en el sentido de desestimar la excepción de Prescripción acogida y dejando sin efecto lo decretado por el Juzgado de Primera Instancia en orden a la absolución de la demandada sin entrar a conocer de la cuestión de fondo, se acuerda devolver las actuaciones a fin de que por el Juez de Instancia se dicte nueva Sentencia sobre el fondo del asunto con libertad de criterio, sin hacer imposición de las costas en ambas Instancias.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
