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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 52/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 698/2006 de 05 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 52/2008
Núm. Cendoj: 08019370012008100057
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 698/06
Procedente del procedimiento nº 235/06 Juicio verbal
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. Mª LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de
ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 698/06 interpuesto contra la sentencia dictada el día 28
de julio de 2006 en el procedimiento nº 235/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, en el que son
recurrentes CASER, S.A., y apelados WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A., previa deliberación, pronuncia en nombre
de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 5 de febrero de 2008
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de WINTERTHUR, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la mercantil EMU PRODUCCIÓN 1, S.L. y la aseguradora CASER, S.A. condenando conjunta y solidariamente a las demandadas a abonar a la compañía demandante la suma de 823,60 euros, con más los intereses legales devengados por dicha suma, conforme a lo ya expuesto; todo ello con expresa imposición de costas a las demandadas ya expresadas.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estimó íntegramente la demanda, y contra la misma plantea recurso la representación de la entidad demandada Caser, limitado a dos únicas cuestiones: a) indebida aplicación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , respecto a la cantidad de 200 euros abonada directamente y de forma voluntaria, por la actora a su asegurado, consistente en la franquicia pactada en la póliza, lo que le impediría subrogarse en la posición el indicado asegurado y reclamar tal cantidad al tercero responsable del daño, y b) incorrecta aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro respecto al interés moratorio porque la aseguradora tan sólo puede reclamar hasta el límite de lo pagado.
SEGUNDO.- En lo que hace referencia a la falta de legitimación activa para reclamar el reintegro de los 200 euros abonados directamente al asegurado, interesa recordar que el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro reconoce a la aseguradora que ha indemnizado a su asegurado, el derecho a subrogarse en los derechos del mismo contra el responsable del siniestro, de manera que el referido precepto legitima a la referida parte a reclamar al tercero la indemnización realmente pagada, y solo en el caso de acreditarse que la misma no se correspondía con el daño realmente caudado, podría la demandada responsable del siniestro, oponerse a la reclamación.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, está probado que si bien la actora abonó al taller reparador tan sólo la cantidad de 623,60 euros, asumió asimismo la franquicia que corría a cargo de su asegurado, abonándola directamente al mismo, por un total de 200 euros, como así acredita el documento número 8 acompañado con la demanda. Por consiguiente, acreditado que la indemnización pagada por la actora ascendió a la cantidad total reclamada de 823,60 euros, era procedente la demanda instada por la referida cantidad, y el artículo 43 citado, reconoce esta acción, sin que la parte demandada pueda entrar en consideraciones acerca de la cobertura del contrato de seguro que vinculaba a la demandante con su asegurado por ser una cuestión que le es ajena, en tanto que los contratos tan sólo vinculan a quienes son parte de los mismo y a sus causahabientes.
Respecto a la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , asiste la razón a la recurrente cuando refiere su discrepancia con la resolución de instancia, que en el fundamento de derecho cuarto aplica el indicado precepto, a pesar de que posteriormente, en la parte dispositiva no concreta el dies a quo del cómputo del interés moratorio .
No obstante, y a fin de aclarar debidamente el contenido de la resolución de instancia, debemos concretar que el interés a que tiene derecho la aseguradora demandante nunca puede ser el del artículo 20 sino el interés legal ordinario desde la interpelación judicial porque la sanción que conlleva el precepto especial de la ley de contrato de seguros está pensado para el supuesto especial de reclamación del perjudicado y no de la compañía aseguradora.
Procede por tanto estimar en este extremo el recurso y modificar la sentencia de instancia en la parte de la misma referida al interés moratorio que determinamos es el interés legal desde la interpelación judicial, .
3.- No procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada.
Fallo
El Tribunal acuerda: Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Caser contra la sentencia de 28 de julio de 2006 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 50 de esta ciudad que modificamos en el sentido de condenar a la demandada al pago del interés legal desde la interpelación judicial, manteniendo la resolución en los demás extremos.
No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
