Sentencia Civil Nº 52/200...ro de 2008

Última revisión
04/02/2008

Sentencia Civil Nº 52/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 650/2007 de 04 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ RODRIGO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 52/2008

Núm. Cendoj: 46250370072008100116


Voces

Personalidad jurídica

Comunidad de bienes

Persona física

Representación procesal

Capacidad procesal

Falta de capacidad

Comparecencia en juicio

Capacidad para ser parte

Capacidad de obrar

Sociedad civil

Encabezamiento

1

Rollo nº 000650/2007

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 52

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de febrero de dos mil ocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000551/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE GANDIA entre partes; de una como demandado/s - apelante/s NOUGASA URBANIZACIONES SL dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALFONSO MORELL SOLER y representado por el/la Procurador/a D/Dª ROSA M RIBERA RIPOLL, y de otra como demandante/s, - apelado/s DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA GALLINAS RODRIGUEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE GANDIA, con fecha uno de marzo de dos mil siete se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Carlos en representación de " DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES", contra la mercantil "NOUGASA URBANIZACIONES S.L.", debo condenar y CONDENO a la indicada demandada a satisfacer a la actora la cantidad reclamada de SETECIENTOS OCHO EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS. Respecto a las costas procesales causadas se imponen a la demandada".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día treinta de enero de dos mil ocho para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandada contra la sentencia de instancia, impugna la misma al considerar que se infringe el articulo 6 de la LEC por lo que interesa su revocación y que se dicte nueva sentencia que estime la excepción de falta de capacidad procesal que se planteó en el acto de la vista.

Entrando en el enjuiciamiento del motivo de apelación, la única cuestión a resolver en esta instancia es si la demandante tiene capacidad para comparecer en juicio y si su representación esta ajustada a derecho, y a tal efecto resulta obligado referirse a los artículos 6-1,5 y 7-5 que establecen que podrá ser parte en los procesos civiles, epígrafe 5º: "Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte que comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades." En el presente caso, la demandante es DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES y su representante es D. Juan Carlos , quien acompaña el documento constitutivo de la Comunidad, de 1 de octubre de 2002, del que se desprende que es miembro constituyente de la C.B. y, además, es el Secretario de la Junta Rectora. El juzgador de instancia desestimó oralmente la excepción en el acto de la vista al considerar que el demandante intervenía en beneficio de la C.B., formulando la demandada la oportuna protesta.

Resulta innecesario referirse a la jurisprudencia que no reconoce personalidad jurídica a las comunidades de bienes ( C.B.) por lo que no pueden ser parte en el proceso ni como demandantes ni como demandados, viniendo atribuida la capacidad de obrar a sus participes, como tales personas físicas y con personalidad jurídica independiente de la que carecen las comunidades de bienes. Sin embargo, también es admisible la jurisprudencia que con menor rigor admite que la C.B. actúa en el trafico a través de las personas físicas o participes.

Si ceñimos el enjuiciamiento a lo expresamente señalado en el encabezamiento de la solicitud inicial de juicio monitorio se comprueba que el demandante es D. Juan Carlos , que es participe de la C.B., y que aunque indica que actúa en su representación para lo que acompaña copia del documento constitutivo, se comprueba que es miembro de su Junta Rectora, por lo que nos encontramos ante un supuesto perfectamente diferenciable del que solo comparece la C.B. sin indicar una persona física que actúa como tal, por lo que la conclusión a la que se llega es que D. Juan Carlos es el demandante quien actúa en beneficio de la CB, y aunque esta se constituye a efectos meramente fiscales, no cabe duda que el contrato subyacente entre los participes es el de sociedad civil y como tal cualquiera de los integrantes de una comunidad jurídica pueden instar acciones en beneficio de esta, y eso es lo que acontece en el presente caso en el que se diferencia la persona física de la C.B. y aunque incorrectamente se atribuye su representación, no cabe duda que su legitimación le viene atribuida como persona física. Así lo entendió el juzgador de instancia cuando desestimó la excepción al considerar que D. Juan Carlos intervenía en nombre propio pero en beneficio de la C.B., y ese criterio debe mantenerse.

En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- De conformidad con el articulo 398-1 de la LEC , al desestimar el recurso, procede imponer a la apelante las costas de esta instancia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª. Rosa María Ribera Ripoll en representación de NOUGASA URBANIZACIONES S.L., contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Gandía , debemos confirmarla, imponiendo a la apelante las costas de esta instancia.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a cuatro de febrero de dos mil ocho..

Sentencia Civil Nº 52/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 650/2007 de 04 de Febrero de 2008

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