Sentencia Civil Nº 52/200...ro de 2009

Última revisión
10/02/2009

Sentencia Civil Nº 52/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 294/2008 de 10 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA

Nº de sentencia: 52/2009

Núm. Cendoj: 08019370182009100035

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 294/2008

JUICIO ESPECIAL DE DIVORCIO Nº 720/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MANRESA

S E N T E N C I A Nº 52/2009

Ilmos. Sres.

Dª ANA Mª GARCIA ESQUIUS

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª Mª JOSE PEREZ TORMO

En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Contencioso de Divorcio nº 720/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa, a instancia de Dª Begoña , contra D. Marcos ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Noviembre de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la representación procesal de D. Marcos contra Dª Begoña debo absolver y absuelvo al mencionado demandado de las pretensiones ejercitadas contra el mismo sin expresa imposición de costas a la demandante principal".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTIOCHO DE ENERO ACTUAL.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la apelante contra la resolución impugnada, en primer lugar, en cuanto no acepta su pretensión de que el pago de la cuota mensual del préstamo con garantía hipotecaria que grava la vivienda que fuera conyugal, propiedad del demandado, sea satisfecha por el mismo en su totalidad; en segundo lugar, porque le deniega la pensión compensatoria que había solicitado en su demanda de 300 €. Finalmente entiende que deben ser impuestas al demandado las costas de la reconvención.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer extremo, esta Sala ya ha tenido oportunidad de manifestar en diferentes ocasiones y en términos generales que , aún cuando el CC no especifica cuales son las denominadas cargas del matrimonio como tales hemos de entender todos aquéllos gastos que se produzcan durante el matrimonio en beneficio de la sociedad conyugal, a los que el art. 1318 CC afecta a los bienes de las mismas, al expresar que los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio; de ahí que, cuando estemos ante un préstamo hipotecario constituido para la adquisición de la vivienda conyugal por ambos cónyuges, como este grava directamente la propiedad, debe ser soportado por ambos cónyuges, pues lo contrario implicaría una situación de enriquecimiento injusto en beneficio de uno de ellos. Y por idéntica causa, habremos de entender dentro de ese concepto, los gastos ordinarios ocasionados por la Comunidad de Propietarios en los casos de viviendas constituidas en régimen de propiedad horizontal, IBI y el contrato de seguro que en su caso fuera exigible al pactarse el préstamo hipotecario. Fuera de estos gastos, los ocasionados por , entre otros, suministros, deberán ser soportados por el usuario de los mismos, al igual que los causados por la adquisición de otro u otros inmuebles o bienes de cualquier clase que no tengan aquél carácter. Esta es la posición que entendemos acepta el art. 4 CF .

En el caso el préstamo hipotecario fue contratado por ambas partes, por más que la vivienda fuera de titularidad exclusiva del demandado; según la actora se contrató para obras de mejora en dicha vivienda, en tanto que el demandado, para obras de mejora del apartamento de aquélla sito en La Pineda de Salou. Pues bien, no hallándose en el supuesto arriba mencionado, entendemos, tal y como hace la sentencia, que debe estarse al título constitutivo, sin perjuicio de la acciones que pueda tener la apelante a ejercitar en el proceso que corresponda, por lo que en este particular el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- En cuanto al segundo extremo, vemos que el demandado percibe una pensión de invalidez absoluta de 1413 €; está afecto de una patología cardiaca grave, diabetes, hipercolesterolemia y anteriopatía diabética, en tanto que la actora ingresa una pensión de 404,61 € y paga 353 de alquiler tras marchar de casa de una hija de anterior matrimonio con la que vivía a la demanda; sacó de una cuenta conjunta 12.000 €, que según ella proceden del cobro de una indemnización por un accidente de 14.078 €, el 30-5-2006, es decir, un mes antes de marchar de la vivienda conyugal, según manifestó el demandado; ha trabajado durante el matrimonio en el servicio doméstico. En estas circunstancias, teniendo en cuenta que la convivencia matrimonial ha tenido una duración de escasamente seis años y que no ha tenido descendencia, entendemos que no concurren los requisitos previstos en el art. 84 CF para acordar pensión alguna, por lo que sin necesidad de mayores argumentaciones debemos desestimar el motivo que se examina .

CUARTO.- Finalmente, en lo que se refiere al tercero, la resolución a adoptar no puede ser otra, pues el demandado, como se deduce de la contestación a la demanda, no tuvo intención de formular reconvención por más que implícitamente reclamara 6000 €, pues dicha reconvención implícita, aparte de no estar admitida, fue rechazada en el acto de la vista, rechazo que no fue objeto de objeción alguna.

QUINTO.- No obstante la resolución que se adopta, no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Begoña , contra la sentencia de fecha 30-11-2007, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 6 de los de Manresa , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, ello sin que proceda hacer especial declaración sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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