Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 52/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 965/2010 de 01 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 52/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100146
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 965/2010 -A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 924/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MATARÓ (ANT.CI-2)
S E N T E N C I A nº 52/2012
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON PASCUAL MARTIN VILLA
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
En la ciudad de Barcelona, a uno de febrero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 924/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Mataró (ant.CI-2), a instancia de Fulgencio , Palmira , Hernan , Rosaura Y Joaquín , representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Rodés Casas contra ED EXITER, S.L., no comparecida en esta alzada y contra INVERLINE MANAGAMENT, S.L., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Helena Vila González. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día veintiuno de septiembre de dos mil diez por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
" FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Francesc Mestres Coll, en nombre y representación de don Fulgencio , doña Palmira , don Hernan , doña Rosaura y don Joaquín , contra Ed Exiter, S.L., y contra Inverline Managament, S.L., representadas por el Procurador doña Caritat Pascuet Soler, debo condenar y condeno a las codemandadas a pagar con carácter solidario a los actores la cantidad total de 118.898,74 euros; a los Sres. Hernan y Rosaura la suma de 29.081,38 euros; a los Sres. Fulgencio y Joaquín Palmira la cantidad de 60.806,88 euros y al Sr. Joaquín la suma de 29.201,38 euros, más intereses legales de las referidas cantidades desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de la presente resolución. Todo ello, sin expresa imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso mediante escrito de la representación procesal de las codemandadas. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 17 de enero de 2012.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes reclaman, en conjunto, la cantidad de 118.898 euros en razón de sendos contratos de cuentas en participación en negocios de los demandados en los que se ofrecía un rendimiento fijo de las inversiones, más una participación variable. Ante el impago producido al vencimiento pactado, se renovaron los contratos por tres meses instrumentando de nuevo el beneficio fijo por medio de pagarés que también resultaron impagados.
Interpuesta demanda los demandados se allanaron expresamente antes de contestar a la demanda.
El Juzgado de Primera Instancia resolvió el caso mediante sentencia en conformidad pero no hizo imposición de costas por no apreciar mala fe.
Contra dicha resolución recurre la parte demandante al solo objeto de que se impongan a los demandados las costas del juicio en su primera instancia.
SEGUNDO.- La redacción del art. 523 de la ley procesal de 1881, conferida por ley de 6 de agosto de 1984 , establecía la improcedencia de imposición de costas en casos de allanamiento antes de contestar a la demanda, "salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado". La percepción de que en múltiples ocasiones el deudor aprovecha el coste del proceso civil como eficaz elemento disuasorio de la interposición de una pretensión, y la dificultad de apreciar "mala fe" en un proceso que prácticamente no ha llegado a existir, fue abriendo paso en la "pequeña jurisprudencia" a un criterio que afirmaba existente " mala fe civil a estos efectos" , en aquellos casos en que había existido reclamación previa extrajudicial o conciliación no atendida.
Realmente hablar en estos casos de "mala fe civil" no deja de ser un concepto muy peculiar no exento de artificiosidad, sin embargo la ley procesal actualmente vigente recoge en su art. 395 aquel criterio cuando establece en su párrafo segundo que " se entiende en todo caso existente mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación" . La formulación podría haberse hecho sin necesidad de crear un concepto específico de mala fe. Pero la finalidad es clara: Se trata de compensar a la parte demandante de un coste procesal no evitado derivado del incumplimiento propio.
En el presente caso, consta comunicación del letrado de los demandantes en fecha 13 de octubre de 2008 negando nueva prórroga de la liquidación y avisando ya del ejercicio de acciones judiciales caso de no ser atendidos todos los pagarés. Esta comunicación consta entregada en el establecimiento de "Ed Exiter SL" e igualmente consta que el Sr Avelino es administrador también de la codemandada, de manera que ningún desconocimiento cabe admitir. El tiempo transcurrido desde aquella comunicación hasta la efectiva interposición de la demanda sin que se haya satisfecho siquiera una parte de lo adeudado, no aconseja tampoco especial condescendencia interpretativa en esta materia.
TERCERO.- No procede hacer especial imposición de las causadas en el recurso conforme dispone el art. 398 del mismo texto legal.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Fulgencio , Palmira , Joaquín , Hernan e Rosaura contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2010 pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró , revocamos dicha resolución a los solos efectos de imponer a los demandados las costas del juicio en su primera instancia, lo que se acuerda sin hacer especial imposición de las costas del recurso y con devolución del depósito constituido par su interposición.
Contra la presente sentencia solo cabe interponer recursos de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberán ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de los veinte días hábiles desde el siguiente de su notificación.
Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
