Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 52/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 353/2013 de 27 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 52/2014
Núm. Cendoj: 13034370022014100077
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00052/2014
Rollo de apelación civil 353/13-J.A.
Autos: Familia. Alimentos, guarda y custodía hijo menor 775/12.
Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tomelloso.
Ilmos. Sres
PRESIDENTE
Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
S E N T E N C I A Nº 52/14
En Ciudad Real, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ ME NO R 775/2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo DE APELACION CIVIL 353/2013, en los que aparece como parte apelante, D. Gabino , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. GABRIELA RODRIGO RUIZ, asistido por la Letrada Dª. MARIA LUISA LARA OLMEDO, y como parte apelada, Dª Marisa , y el MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tomelloso por el mismo se dictó Sentencia con fecha 18 de julio de 2013 cuya parte dispositiva dice:
'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los tribunales Dª Pilar Romero González-Nicolás, en nombre y representación de Dª Marisa , contra D. Gabino , debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas reguladoras de las relaciones paterno-filiales:
1.- La guardia y custodia del hijo menor de edad se encomienda a la madre, doña Marisa , quedando compartida la patria potestad que se ostentará y ejercerá por ambos progenitores.
2.- Se establece un régimen de visitas a favor del padre que podrá relacionarse y estar en la compañía de sus hijos en la forma en que libremente concierte con la madre, velando siempre por el interés del menor, si bien para el caso de desacuerdo habrá de estar al régimen de visitas y comunicaciones consistente en:
-Los miércoles por la tarde de 17 a 20 horas.
-Los fines de semana alternos desde las 20:00 horas del viernes a las 20:00 horas del domingo.
-En cuanto a las vacaciones escolares de verano, las de Navidad y Semana Santa se dividirán por mitad, y en defecto del acuerdo entre los progenitores, el padre escogerá en los años pares y la madre en los años impares que periodos disfrutar en compañía del hijo.
El régimen de visitas de los miércoles y estancias de los fines de semana alternos quedará en suspenso durante la totalidad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano.
El padre deberá recoger y reintegrar al menor en el domicilio familiar, a excepción de los días que corresponda recogerlo en el colegio.
3.- Se señala una pensión alimenticia mensual a favor del menor y a cargo del padre de 120 euros por las doce mensualidades, que pagará por meses adelantados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y se actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento, con arreglo a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo y con efectos al 1 de enero. La primera actualización tendrá lugar el día 1 de enero de 2014.
Asimismo el padre abonará la mitad de los gastos extraordinarios que resulten de naturaleza necesaria, que no estén cubiertos por la Seguridad Social o Seguro médico privado, y aquellos otros extraordinarios que previo acuerdo entre los padres se produzcan, o, en su caso, con autorización judicial, en caso de discrepancia.
No procede realizar pronunciamiento sobre costas.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante D. Gabino se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 27 de febrero de 2014.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se cuestiona en esta alzada, al igual que aconteció en la instancia, el importe de la pensión alimenticia que el padre debe sufragar y que ha sido fijada en ciento veinte euros, cantidad que el alimentante considera excesiva en función de su actual situación económica y laboral. A lo que se opone la madre insistiendo en el contenido de la obligación alimenticia y su adecuación a las circunstancias del caso enjuiciado.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del recurso conviene poner de relieve dos puntualizaciones preliminares.
En primer lugar, que como hemos dicho entre otras en nuestras recientes sentencias de 12 de diciembre y 10 de octubre de 2.013 , el deber de prestar alimentos de los padres constituye una obligación básica e ineludible de las de mayor contenido ético, insita en la naturaleza no obstante su configuración legal, de rango constitucional, inherente a la filiación y a la patria potestad ( art. 110 y 154.1 del Código Civil ), y de carácter preferente que impone un especial esfuerzo y rigor a los obligados de prestarla, pese a las dificultades que puedan tener para hacer frente a ellas, pero priorizando esa obligación sobre las restantes, incluso a sus propias necesidades, cuando se trata de prestar alimentos a hijos menores.
Y, en segundo lugar, que aunque la determinación de su importe o cuantía debe hacerse ponderando el binomio caudal- necesidad a que alude el artículo 146 del Código Civil se puede entender que existe un mínimo vital cuantitativo por debajo del cuál no se pueden satisfacer las necesidades básicas a la que los mismos obedecen; mínimo que aunque no precisa de una mayor prueba o justificación en relación a los ingresos, incluso en situaciones como la de desempleo, entendemos que no puede estipularse de un modo apriorístico en base a un patrón o canon rígido al que se deba aquilatar, ajeno a las circunstancias del caso, tal y como ya nos hemos manifestado en nuestras sentencias de 11 de noviembre de 2.011 y 10 de octubre de 2.013 . Por ello, la casuística es muy variada y podemos encontrar situaciones como la enjuiciada en que se ha cuantificado el mismo en noventa euros mensuales (caso de la última sentencia citada), otras en las que se ha señalado en cien euros mensuales si bien se trataba de hijos mayores de edad ( sentencia de 23 de mayo de 2.013 ), o en otras se ha indicado que la cifra de ciento cincuenta euros se aproxima al mínimo vital ( sentencia de 25 de abril de 2.013 ). En igual sentido se ha pronunciado la Sección Primera de esta Audiencia, estipulando en unas ocasiones (sentencia de 17 de octubre de 2.013 ) en ciento cincuenta euros, en otras ( sentencia de 12 de septiembre de 2.013 ) en cien euros, etc....
TERCERO.- Efectuadas las anteriores reflexiones en el supuesto de autos se da la paradoja de que el apelante cifra todo el desarrollo argumentativo de su recurso en que no percibe ingreso alguno ni siquiera la ayuda familiar y abona una deuda contraída por la adquisición de un automóvil teniendo que vivir en el domicilio de sus padres y de su ayuda económica. Esa situación, aún el supuesto de que fuera así, lo que es discutible en cuanto es notoria la prórroga de la ayuda familiar de 426 euros mensuales, no le eximiría de satisfacer la prestación alimenticia, que el apelante pretende minorar a setenta euros mensuales en base a la existencia de deudas contraídas por la adquisición de un vehículo, cuando ni siquiera es instrumento de un potencial trabajo que no realiza, lo que hace que no puede ser tenido en consideración para cuantificar el importe de la misma, Por consiguiente, si tenemos en cuenta que percibe la referida ayuda familiar y reside con sus padres, quiénes le proporcionan vivienda, no cabe sino concluir que la cuantía fijada, ciento veinte ebrios mensuales, no es desajustada a las circunstancias económicas del obligado al pago máxime teniendo en cuenta la edad del menor 8tres años) y la no boyante situación económica de la madre, todo lo cuál nos conduce a desestimar íntegramente el recurso de apelación.
CUARTO.- No efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada dada la naturaleza de la cuestión debatida.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Gabino contra la sentencia dictada con fecha 18 de julio de 2.013 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Tomelloso , que se confirma íntegramente y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
