Sentencia Civil Nº 52/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 52/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 580/2015 de 02 de Febrero de 2016

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 52/2016

Núm. Cendoj: 48020370042016100072


Voces

Daños y perjuicios

Práctica de la prueba

Informes periciales

Suministro de electricidad

Valoración de la prueba

Sociedad de responsabilidad limitada

Acción subrogatoria

Cumplimiento del contrato

Error en la valoración de la prueba

Representación legal

Causa del siniestro

Mercancías

Compañía aseguradora

Partes del proceso

Prueba en contrario

Documentos aportados

Pago de la indemnización

Carga de la prueba

Prueba pericial

Fuerza probatoria

Cobertura del seguro

Pruebas aportadas

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/024833

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0024833

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 580/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 949/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: SEGUROS PLUS ULTRA

Procurador/a/ Prokuradorea:RICARDO BRAVO BLAZQUEZ

Abogado/a / Abokatua: MARIA MERCEDES BRAVO RUIZ

Recurrido/a / Errekurritua: IBERDROLA DISTRIBUCCION ELECTRICA S.A.U.

Procurador/a / Prokuradorea: ICIAR LOUBET LUZARRAGA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE IGNACIO AGUIRREZABAL GABICAECHEVARRIA

S E N T E N C I A Nº 52/2016

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a tres de febrero de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 949/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao, a instancia de SEGUROS PLUS ULTRAapelante - demandante, representada por el Procurador Sr. RICARDO BRAVO BLAZQUEZ y defendida por la Letrada Sra. MARIA MERCEDES BRAVO RUIZ, contra IBERDROLA DISTRIBUCCION ELECTRICA S.A.U.apelado - demandado, representada por la Procuradora Sra. ICIAR LOUBET LUZARRAGA y defendida por el Letrado D. JOSE IGNACIO AGUIRREZABAL GABICAECHEVARRIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de junio de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 2 de junio de 2015 es del tenor literal siguiente:

'FALLO

Se desestima la demanda interpuesta a instancia de SEGUROS PLUS ULTRA, contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SAU, a la que se absuelve de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

Notifíquese a las partes en legal forma.'

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 580/15 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la apelación:La demandante Seguros Plus Ultra reclama en la demanda interpuesta contra Iberdrola Distribución Eléctrica SAU la cantidad de 11.592,28 euros, en ejercicio de la acción subrogatoria al haber indemnizado a su asegurada Carnavi SL en esa cantidad por los daños causados en los ventiladores y en los 2.698 kg de chorizo, a causa de una sobretensión eléctrica procedente de la red de distribución general, ocurrida en el fin de semana del 31 de mayo al 3 de junio de 2013, que produjo una avería en los ventiladores de la cámara de secado de embutidos de su fábrica sita en el polígono industrial de la carretera Villacastín k.110 de Ávila.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar que no se ha acreditado que se hubiese producido incidencia alguna en el suministro, atendiendo al principio de prueba que supone el historio de incidencias. Considera la Magistrada a quo que no existe prueba que desvirtúe la anterior y permita imputar los daños a un incorrecto cumplimiento del contrato de suministro eléctrico por la demandada, atendiendo a que el testigo que procedió a la reparación descartó que los daños derivaran de la propia máquina, pero no así de la instalación eléctrica de la empresa, unido a la circunstancia de la inexistencia de reclamación alguna de otras empresas ubicadas en el mismo polígono industrial sobre daños eléctricos, siendo una de ellas una funeraria que está abierta continuamente las veinticuatro horas.

Contra dicha sentencia la demandante Seguros Plus Ultra interpone recurso de apelación alegando, en síntesis, como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba practicada en las presentes actuaciones. A tal fin efectúa las alegaciones que estima pertinentes en torno al resultado de cada una de las pruebas practicadas, en concreto: (1) Testifical del representante legal de la asegurada Carnavi, destacando que su actividad cárnica tiene protectores eléctricos reglamentarios y realizan periódicamente los controles rutinarios administrativos; (2) Testifical del reparador de Mecafrío Abulense, que atendió la avería, alegando que la cámara temía los ventiladores quemados y saltaba el diferencial, aclarando que son dos los contactores de los ventiladores con las bovinas quemadas, y ello obedece a un sobretensión, y, explicando que no necesariamente tiene por qué averiarse todos los eléctricos a la vez, muchas veces en casos como éste se averían unos elementos y otros de la misma ubicación no; concluye que al ser dos los contactores averiados, no uno solo, descarta que nos encontremos ante una avería del aparado, y ratifica su tesis de que la sobretensión llegada del exterior es la causa del siniestro; (3) Testifical del empleado de Iberdrola, quien sostiene que no hubo incidencias en esos días y que hay más de 8 clientes en la misma línea del polígono industrial, sin que tengan reclamación de otros clientes de esta zona, contestando sobre funcionamiento del histórico de incidentes; y (4) Pericial de ingeniero técnico industrial D. Constancio , aportada junto con la demanda, precisando que acude cuando la mercancía ya está destruida por empresa, y que comprobó los ventiladores cambiados y habló con el técnico que los había sustituido, confirmando con el reparador que se había producido un daño por alteración en el suministro. En su consecuencia, concluye dicha parte procesal que el técnico que vio y reparó la avería no tiene duda alguna acerca de que a los contactores les había entrado una tensión superior a la que admiten, los había quemado y ello había desencadenado la avería de autos causando de los daños que se reclaman.

SEGUNDO.- Sobre la valoración de la prueba respecto de la causa del daño: La sentencia recurrida analiza de una manera suficientemente amplia y acertada las cuestiones sometidas a discusión, asumiendo la Sala los argumentos en ella expuestos, dándolos aquí por reproducidos sin necesidad de reiterarlos, lo que permite anticipar que el recurso interpuesto ha de ser desestimado.

Efectivamente, considerando que la viabilidad o éxito de tal motivo de oposición debe de ser analizado a la vista de la prueba y examinando nuevamente la aportada en primera instancia, se llegan a las mismas apreciaciones que la Magistrada de instancia, sin que se comparta que se haya incurrido en ninguna errónea valoración del material probatorio.

La revocación de la apreciación de la prueba que razona la Magistrada a quo puede prosperar si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, sin que pueda producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo de la juzgadora por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte. En este caso la prueba valorada en su conjunto arroja lógicamente el resultado que ha apreciado la Magistrada a quo y la parte apelante se ha limitado a efectuar juicios de valor subjetivos y parciales a sus intereses sin basarse en prueba objetiva aportada en la causa que pueda justificar realmente su pretensión.

La desestimación de la pretensión indemnizatoria pretendida en la demanda, por siniestro producido el fin de semana del 31 de mayo al 3 de junio de 2013 en las instalaciones cárnicas sitas en el polígono industrial del pk. 110 de la carretera Villacastín de Ávila, la basa la Magistrada de instancia de que el documento aportado por la demandada en relación con las incidencias desvirtúa la afirmación de la demandante de que los daños se habían producido a causa de un suministro deficiente, puesto que considera que no hay prueba en contrario suficiente para desvirtuarlo.

Sucintamente señalemos que, para acreditar el hecho, la parte actora aporta un informe pericial emitido por el perito D. Constancio . Y para contrarrestar aquella tesis de la actora, la demandada aporta informe por la Unidad Técnica correspondiente a la zona de Históricos de Incidencias, según el soporte legal R.D. 1955/200 de 1 de diciembre, , del que resulta que no existió corte de suministro eléctrico en el periodo señalado, porque lo que se considera que la avería se habría podido provocar dentro de la instalación del cliente.

En el informe pericial se dice simplemente que los daños ocasionados lo fueron '- como consecuencia de una sobretensión eléctrica procedente de la red de distribución general se dañaron los ventiladores de la referida cámara, quedando esta sin ventilación-. En el momento de la visita del perito, la avería estaba reparada por parte del servicio técnico, habiendo sustituido los dos ventiladores, dos contactores, un automático y un temporizador dañados, pudiendo observarse las piezas sustituidas, portándose factura de reparación en la cual se indica que el origen se encuentra en un fallo de suministro de la red eléctrica-'.Pero no se explica nada más. El perito indica que giró su visita varios días después de suceder el siniestro. Lo que hace suponer que hace su afirmación a partir de las manifestaciones que le hicieran en la propia nave y por el reparador de la avería. No hay un análisis ni una valoración técnica de los aparatos dañados ni de la posible causa del daño. Lo que resta valor probatorio a un informe que puede que a los efectos del pago de la indemnización al asegurado sea suficiente para la compañía aseguradora, pero que no responde a la carga probatoria exigida en un juicio en que se necesita determinar la causa y la relación de causalidad.

Dicho dictamen pericial no puede ser suficiente para determinar la relación de causalidad respecto de los daños reclamados por la compañía aseguradora. De la prueba pericial no puede derivarse la causa que en el informe se indica, y como ha tenido ocasión de resolver la doctrina jurisprudencial en diversas ocasiones, en supuestos similares al del presente recurso, se trata de un informe de valoración de daños no sobre su explicación y la causa. Así Sentencias de la A.P. de Madrid de 31 de octubre de 2014 'En definitiva dio por hecho la existencia de una sobretensión por la simple coincidencia de la avería de no se sabe si fueron dos o tres aparatos, y sin constatar realmente la causa que la pudo haber provocado...Como se desprende de todo lo anterior, el rigor técnico y las conclusiones a las que se llegó en el informe pericial presentado por la actora para acreditar la causa del incendio producido, caen por su propio peso', y de 21 de febrero de 2013 'Así pues, se trata esencialmente de informes de tasación de daños, no informes de expertos sobre la explicación de daño y su causa',y de 14 de febrero del 2011 'Se trata de un informe cuya finalidad principal es valorar los daños causados al asegurado para dar cumplimiento, en su caso, a las coberturas del seguro. Y, sin embargo, lo que interesa a los efectos de la acción aquí ejercitada es ofrecer al juez datos ciertos y precisos sobre el verdadero factor causal de los daños en los distintos aparatos eléctricos, lo que permite concluir que dicho informe dista mucho de ser el tipo de informe pericial o dictamen de perito a que se refiere el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes...'.

A su vez, la testifical del reparador de los ventiladores de Mecafrio Clima Abulense no puede entenderse suficiente para acreditar la relación de causalidad, pues en sus respuestas, no ha afirmado con rotundidad que la causa del incidente se encuentre en la red de Iberdrola, sin que descarte que dicha avería pudiera tener su origen en las propias instalaciones eléctricas de la empresa asegurada.

El hecho de la 'sobretensión' no aparece, pues, acreditado. No se ha traído a declarar a vecinos o propietarios de otros locales de la zona para acreditar esa avería general. Ni tampoco se ha obtenido de las autoridades administrativas competentes el informe correspondiente a la posible existencia de anomalías en el servicio eléctrico en la fecha indicada.

Por el contrario, la demandada Iberdrola, que por ley está obligada a poner en conocimiento de la autoridad administrativa cualquier incidencia en el servicio, ha aportado el ' histórico de incidencias ' y no consta en el mismo anomalía o incidencia alguna en esa fecha . Y no se puede oponer el reparo de que se trata de un documento unilateral, porque estamos hablando de un documento que refleja la información que la distribuidora debe ofrecer por ley a la autoridad administrativa y cualquier anomalía o inexactitud generada a propósito podría rozar la responsabilidad penal.

Por tanto, frente a la alegación de la demandante de que el siniestro acaeció el fin de semana del 31 de mayo al 3 de junio de 2013 se produjo una sobretensión en el suministro eléctrico que produjo los daños referidos, no ha habido prueba suficiente, sino incluso ha habido prueba en contrario, de que todo hubiera sucedido como se dice en la demanda.

Así las cosas, el recurso no puede prosperar para que prevalezcan las valoraciones subjetivas del interesado sobre el juicio de los hechos que se realiza ponderadamente por la Magistrada de instancia en relación con la totalidad de las pruebas aportadas, habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada acerca de lo contrario: la prevalencia de la valoración de prueba realizada por el órgano judicial por ser más objetiva que la propia y particular de la parte, debiendo confirmarse la sentencia tanto por la imposibilidad de recoger este Tribunal el criterio personal de la parte recurrente, como por cuanto haciendo uso de la facultad que la LEC le otorga para la valoración de la prueba realizada en la instancia se llega a idéntica conclusión que la obtenida en la sentencia recurrida.

TERCERO.- Costas procesales: La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por SEGUROS PLUS ULTRA,representado por el Procurador D. Ricardo Bravo Blázquez, contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Bilbao , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 949/14, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma,con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0580 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 12 de febrero 2016 , de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.


Sentencia Civil Nº 52/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 580/2015 de 02 de Febrero de 2016

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