Encabezamiento
JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4Y MERCANTIL GUADALAJARA
SENTENCIA: 00052/2017
PASEO DR. FERNÁNDEZ IPARRAGUIRRE, 10
Teléfono: 949209900, Fax: 949253746
Equipo/usuario: EQ4
Modelo: M68330
N.I.G.: 19130 42 1 2014 0008109
COR INC.CONCURSAL CONTRATOS OBLI RECIPROC(61.2) 0000713 /2014 0002
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000713 /2014
Sobre OTRAS MATERIAS
D/ña. ENDESA ENERGIA S.A., SETI ELECTRONICA S.L. , GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U. , T.G.S.S. , FOGASA , A.E.A.T. , IBERCAJA BANCO S.A.U. , BANKIA SA , DEUTSCHE BANK S.A.E. , BBVA S.A. , CAIXABANK S.A. CAIXABANK S.A. , BANCO SANTANDER S.A. , ELECTRONICA MELGUI S.L. , BANKINTER S.A. BANKINTER S.A.
Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, MARIA DEL CARMEN HIJOSA MARTINEZ , DOLORES ALCOCER ANTON , , , , ENCARNACION HERANZ GAMO , MARIA DE LAS MERCEDES ROA SANCHEZ , M PILAR ORTIZ LARRIBA , JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR , ANDRES TABERNE JUNQUITO , MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ , LIDIA PEÑA DIAZ , MARTA MARTINEZ GUTIERREZ
Abogado/a Sr/a. , , , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE FOGASA , ABOGADO DEL ESTADO , , , , , , , ,
D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL, IMPELEC SA
Procurador/a Sr/a. , ELADIA RANERA RANERA
Abogado/a Sr/a. CARMEN DIAZ DE MAGDALENA, CESAR CARLOS NAVARRO CONTRERAS
SENTENCIA Nº 52/2017
En Guadalajara, a veinticinco de Abril de dos mil diecisiete.
Vistos por mí Doña Ángela Sanz Rubio, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Guadalajara, los autos de Incidente Concursal número 713/2014/02 seguidos en virtud de demanda interpuesta por la representación procesal de ENDESA ENERGÍA S.A.U contra la entidad concursada IMPELEC S.A y contra la Administración Concursal sobre resolución de contrato de suministro de electricidad y reclamación de créditos contra la masa.
En atención a lo expuesto y dadas las facultades que me confiere la Constitución Española, dicto la presente sentencia en base a los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad ENDESA ENERGÍA S.A.U se presentó demanda de incidente concursal frente a la entidad concursada IMPELEC S.A y frente a la Administración Concursal en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminada suplicando que se dicte Sentencia por la que se declare la resolución de los contratos de suministro de electricidad número 999410731663/999410863405 suscritos entre la concursada y la entidad demandante; que se acuerde el abono de la deuda post-concursal a favor de ENDESA ENERGÍA S.A.U que actualmente asciende a 25.587,32€ e igualmente deben reconocerse como créditos contra la masa y proceder a su abono los importes de todas las facturas que se generen con posterioridad a la fecha de esta demanda y hasta el corte definitivo del suministro de electricidad.
SEGUNDO.-Por Providencia de 24 de Febrero de 2017 se admitió a trámite la demanda promoviendo incidente concursal y se acordaba dar traslado a las partes personadas para su contestación en el plazo de 10 días, habiéndose realizado alegaciones por la Administración Concursal mostrando su conformidad con la finalización de los contratos de suministro eléctrico y reconociendo como crédito contra la masa sólo el importe de 14.379,98€, dictándose Providencia de 23 de Marzo de 2017 en la que se citaba a las partes a vista el día 31 de Marzo a las 12 horas, si bien tal señalamiento tuvo que suspenderse volviendo a citar a las partes para el día 17 de Abril de 2017 a las 10 horas.
TERCERO.-En el día y hora señalados comparecieron todas las partes debidamente asistidas y representadas.
Dada la palabra a la dirección letrada de la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. Como prueba propuso: la documental por reproducida y más documental que presentó en el acto de la vista consistente en dos facturas no aportadas con el conjunto documental nº 4 de la demanda inicial.
Otorgada la palabra a la Administración Concursal se ratificó en su escrito de contestación a la demanda manifestando no reconocer las facturas terminadas en 92, 41, 91 y una oor importe de 2.575,18€ y como prueba propuso la documental obrante y más documental que presentó en el acto de la vista consistente en la solicitud de baja definitiva del contrato de energía eléctrica con número de referencia 999410731663
Respecto de la más documental presentada por la parte actora impugnó la factura que se aporta como documento nº 1 al considerar que es una cantidad muy elevada para una fábrica donde no hay trabajadores. En cuanto al documento nº 2 no lo impugnó porque es una factura de cuantía normal.
Se admitió la prueba propuesta y se le realizaron una serie de preguntas a la administración concursal sobre la forma de obtener los datos con los que ha confeccionado la tabla inserta en el Hecho Primero de la contestación.
Antes de finalizar la vista se dio traslado a las partes para conclusiones y quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la presente resolución.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se pretende en este incidente la resolución de los contratos de suministro eléctrico número 999410731663/999410863405 que la concursada IMPELEC S.A tiene suscrito con la demandante ENDESA ENERGÍA S.A.U por incumplimiento de las obligaciones asumidas por aquéllas y el reconocimiento de un crédito contra la masa correspondiente a las facturas pendientes de fecha posterior a la declaración de concurso por importe de 25.587,32€.
El artículo 62 de la Ley Concursal establece que:'1.La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso.
2.La acción resolutoria se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal.
3.Aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.
4.Acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento.En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda'.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012 resume cuáles son los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos, señalando que: 'La Ley Concursal regula en los arts. 61 y ss . los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos. En el caso de contratos bilaterales, con obligaciones recíprocas para las partes, el art. 61 LC distingue según el contrato esté pendiente de cumplimiento por una de las partes o por ambas. Si está pendiente de cumplimiento sólo por el deudor concursado, el art. 61 .1 LC prescribe que el derecho de la contraparte (parte in bonis) al cumplimiento de la prestación debida se considerará crédito concursal, cuya inclusión en la masa pasiva y clasificación deberá seguir los trámites previstos en los arts. 85 y ss. LC ; mientras que si el contrato está pendiente de cumplimiento por la parte in bonis, la concursada podrá reclamar su crédito por el cauce previsto en el art. 54 LC . Sin embargo, si el contrato con obligaciones recíprocas está pendiente de cumplimiento por ambas partes, 'las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa'. Ello sin perjuicio de que el juez del concurso pueda acordar la resolución del contrato en interés del concurso, a instancia de la administración concursal o, en su caso, del deudor concursado, conforme a lo previsto en el art. 61.2.II LC . Pero lo anterior no impide que un contrato con obligaciones recíprocas pueda ser objeto de resolución por incumplimiento de una de las partes, si bien el art. 62 LC distingue según se trate de un contrato de tracto único o de tracto sucesivo. Si es de tracto único, sólo cabe la resolución del contrato fundada en el incumplimiento del contrato cuando fuera posterior a la declaración del concurso. En el caso de contratos de tracto continuado, cabe instar la resolución del contrato por incumplimiento, con independencia de si éste es anterior o posterior a la declaración de concurso. En cualquier caso, declarado el concurso, el art. 62.2 LC atribuye expresamente al juez del concurso el conocimiento de las demandas de resolución de los contratos en que sea parte el deudor concursado, que se sustanciarán por un incidente concursal. Y con ocasión del ejercicio de esta acción de resolución del contrato, aunque 'exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato ', con los efectos previstos en el art. 62.3 LC . Lógicamente, si no se solicita o no se aprecia el reseñado interés del concurso en la continuidad del contrato, el juez acordará la resolución del contrato, con un efecto liberatorio respecto de las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, prosigue el art. 62.4 LC , 'se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa'.
Respecto de los contratos de tracto sucesivola Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2013 señala que en'las sentencias 145/2012 y 161/2012, ambas de 21 de marzo, con ocasión de una controversia sobre la resolución de sendos contratos de suministro de energía eléctrica, no dudamos en calificar aquellos contratos de 'contratos de tracto sucesivo'. En aquellas sentencias partimos de una caracterización doctrinal de los contratos se tracto sucesivo, como aquellos en que 'un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente más o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface secuencialmente el interés de los contratantes'.
De este modo, en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato.
Mientras que en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no. Los contratos de ejecución fraccionada o separada en que la prestación es única, sin perjuicio de que se ejecute por partes, en atención a la dificultad de la preparación del cumplimiento, como en el contrato de obra, o para facilitar o financiar el cumplimiento, como en la compraventa a plazos, no dejan de tener esta consideración de contratos de tracto único, a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria dentro del concurso por incumplimiento.
Después de la declaración de concurso, conforme al art. 62.1 LC , la parte in bonis en un contrato de tracto único tan sólo podrá ejercitar la facultad resolutoria por incumplimiento de la concursada si el incumplimiento es posterior a la declaración de concurso; mientras que si se tratara de un contrato de tracto sucesivo, 'la facultad resolutoria podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso'. Consiguientemente, cuando el incumplimiento sea anterior a la declaración de concurso, no cabrá instar la resolución del contrato de tracto único'.
En cuanto al cumplimiento forzoso previsto en el artículo 62.3 de la Ley Concursal procede traer a colación la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 28 de Mayo de 2015 en cuyo Fundamento de Derecho Terceroestablece que: 'Como hemos dicho en la Sentencia 23 de julio de 2014 (ROJ: SAP B 8232/2014), con cita de la de 13 de septiembre de 2006 ( ROJ 14689/2006 ) « el art. 62.3 LC permite que, pese a existir un incumplimiento anterior de entidad suficiente para justificar la sanción resolutoria, el Juez pueda acordar el cumplimiento del contrato por entender que la continuidad es beneficiosa para el interés del concurso. Pero en tal caso se impone como consecuencia, o si se quiere como contrapartida o condición, que se abonen con cargo a la masa las prestaciones debidas o que deba realizar él concursado.
Se trata, como indica la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, (Capítulo III) de la posibilidad de enervar la resolución del contrato en caso de que exista causa para la resolución por incumplimiento. De este modo, para el legislador, el cumplimiento forzoso, determinado por el interés del concurso, es un medio no ya de llevar a efecto lo pactado en caso de incumplimiento, sino una forma de enervación, es decir, de evitar la efectividad de la resolución contractual por causa de incumplimiento.
Pero, sigue indicando la Exposición de Motivos, ésa facultad de enervación en interés del concurso tiene efectividad con garantías para el derecho de la contraparte. Dice literalmente la EM que 'no obstante, en interés del concurso y con garantías para el derecho de la contraparte, se prevé tanto la posibilidad de una declaración judicial de resolución del contrato como la de enervarla en caso de que exista causa para una resolución por incumplimiento'.
Esas garantías, en interés de quien se ve forzado a seguir cumpliendo pese a que el ordenamiento jurídico le otorga la facultad de extinguir el vínculo por no haber obtenido la satisfacción de su interés negocial por causa del incumplimiento contrario, no pueden ser otras que las que resultan de la literalidad del art. 62.3: que con cargo a la masa sean abonadas las prestaciones adeudadas por el concursado, anteriores y posteriores a la declaración de concurso, por razón de esa relación contractual.
(...) En conclusión, la finalidad de la norma que comentamos es el sacrificio del derecho a la resolución del contrato en interés del concurso, pero garantizando, en contrapartida y en interés del acreedor que se ve forzado a la continuidad negocial, el pago de la deuda pendiente, cuyo impago precisamente justificaría la resolución, y la futura, con cargo a la masa».
En el presente caso la Administración Concursal está de acuerdo con la resolución de los dos contratos de suministro de energía eléctrica por lo que la misma debe de acordarse, es más como más documental presentó, en el acto de la vista, la solicitud de baja definitiva del contrato de energía eléctrica número 999410731663 a fecha 10 de Abril de 2017. La Administración Concursal indicó que también había pedido la baja definitiva del otro contrato pero que no se le había dado el mismo documento, si bien, no hay ningún tipo de prueba que acredite estas manifestaciones.
SEGUNDO.-Como ya se ha indicado en el anterior Fundamento de derecho no hay oposición en cuanto a la resolución de sendos contratos de suministro de energía eléctrica, por lo que hay que analizar ahora las consecuencias de tal resolución.
Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2013 'Para que, conforme al artículo 61, apartado 2, de la Ley 22/2003, de 9 de julio , puedan ser considerados con cargo a la masa los créditos contractuales contra el concursado es necesario que el deber de prestación de éste sea recíproco del asumido en el mismo contrato por el acreedor y que ambos estén pendientes de cumplimiento al declararse el concurso. (...) La reciprocidad no requiere equivalencia de valores, objetiva ni subjetiva, entre las dos prestaciones, pero sí que ambas tengan la condición de principales en el funcionamiento de la relación contractual de que se trate. Difícilmente cabrá advertir la condicionalidad entre una obligación principal y otra accesoria o secundaria. La reciprocidad de los deberes de prestación puede ser advertida en la fase genética de la relación, esto es, en el momento de su nacimiento, con la perfección del contrato y la consiguiente creación de la regulación negocial o 'lex privata'. Pero, a los efectos del artículo 61, cuando la reciprocidad debe existir es con posterioridad, propiamente, en la se ha venido en llamar fase funcional del vínculo y, además, por expresa exigencia, después de declarado el concurso. Se entiende que las obligaciones que tuvieron inicialmente aquella condición la pierden si una de las partes hubiera cumplido su prestación antes de aquella declaración, lo que determina que el crédito contra el concursado incumplidor sea considerado concursal. La razón de ello es que, durante la tramitación del concurso, la relación funciona, de hecho, igual que las que por su estructura original no eran recíprocas'.
Respecto de lo contratos cuya resolución se acuerda el artículo 62.4 de la Ley Concursal establece que: 'Acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda'.
Por tanto, las consecuencias jurídicas de la resolución de tales contratos son que las obligaciones pendientes de vencimiento quedarán extinguidas, que si el incumplimiento del contrato se produce tras la declaración de concurso, el derecho de restitución a favor del contratante in bonis es un crédito contra la masa, pero si el incumplimiento es anterior a la declaración de concurso el derecho de restitución se considera crédito concursal por lo siguiente: i) la ausencia de norma expresa que le otorgue la condición de crédito contra la masa, que no puede presumirse; ii) el artículo 84.2.6 a sensu contrario, pues si éste sólo califica contra la masa el crédito restitutorio derivado del incumplimiento del deudor concursado, hay que entender que distinto tiene que ser el tratamiento en caso de incumplimiento del deudor antes de la declaración de concurso; iii) la interpretación teleológica: los créditos contra la masa, salvo las excepciones legales, responden a actuaciones postconcursales y tiene su razón de ser cuando los acreedores contribuyeron con su sacrificio 'actual' al mantenimiento de la actividad patrimonial del concursado, nota que no se puede predicar en este caso.
Todas las facturas reclamadas en este incidente concursal, facturas que serán analizadas a continuación, se han devengado por consumos posteriores a la declaración de concurso, auto de 19 de Febrero de 2015 por lo que todas las cantidades serán calificadas como créditos contra la masa.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración Concursal se opone a la cantidad reclamada por la parte actora, cifrando en 14.379,98€ el importe de los créditos contra la masa, alegando y así lo explicó en el acto de la vista, que algunas de las facturas son de un importe muy elevado teniendo en cuenta que la entidad concursada se encuentra en fase de liquidación y sin actividad. Igualmente explicó que los datos de la tabla insertada en el Hecho Primero de dicha contestación a la demanda los ha obtenido de los datos de consumo que le ha facilitado el administrador social y dichos datos de consumo los ha multiplicado por la potencia mínima, si bien, no existe ningún documento que corrobore las alegaciones realizadas por la Administración Concursal. Además alegó que desde el mes de Julio de 2016 ha estado llamando a ENDESA para modificar los contratos de suministro a la potencia mínima, si bien, tampoco existe ningún tipo de prueba al respecto, ya que tal y como alegó la Administración Concursal, tal petición la realizó por teléfono en varias ocasiones.
Examinando la tabla insertada por la Administración Concursal en el Hecho Primero de su escrito de contestación a la demanda y las facturas aportadas como documento nº 4 con la demanda y como documentos nº 1 y 2 aportadas por la parte actora en el acto de la vista, se comprueba queno existe controversia en las siguientes facturas y cantidades:
P1M601N1872780 por importe de 178,68€.
PZZ601N0096221 por importe de 5.730,74€.
PZZ601N0111147 por importe de 5.315,24€.
P1M601N1359984 por importe de 184,89€.
P1M601N1529807 por importe de 196,75€.
P1M701N0050902 por importe de 206,62€.
P1M601N1676188 por importe de 181,14€.
El importe total de estas facturas asciende a 11.993,06€.
Sí que existe controversia respecto de las siguientes facturas:
PZZ701N0011289 por importe de 2.519,84€ si bien según la AC el importe debería de ascender a 290,74€.
PZZ601N0164091 por importe de 2.575,18€ si bien según la AC el importe debería de ascender a 346,29€.
PZZ601N0149741 por importe de 2.766,96€ si bien según la AC el importe debería de ascender a 537.86€.
PZZ601N0123992 por importe de 2.989,09€ si bien según la AC el importe debería de ascender a 759,99€.
PZZ601N0136796 por importe de 2.742,19€ si bien según la AC el importe debería de ascender a 632.18€.
En primer lugar es necesario indicar que la Administración Concursal impugnó tales facturas ya que no se demuestra ni el consumo ni la potencia, si bien el examen de las mismas arroja el resultado contrario, además de cumplir con todo los términos que debe de tener la factura según el Real Decreto 1164/2001 de 26 de Octubre por el que se establece las tarifas de acceso a las redes de transporte y de distribución de energía eléctrica.
En segundo lugar y tal y como ya se ha indicado anteriormente no hay prueba que acredite que los datos de consumo establecidos en la tabla de la Administración Concursal son los reales ya que tales datos no van corroborados por ningún tipo de prueba.
Además alega, pero no acredita, que solicitó la modificación de los contratos para que se estableciera la potencia mínima y del examen de todas las facturas se aprecia que esa potencia mínima sí que está aplicada en todas las facturas en las que no existe controversia, todas las facturas salvo aquellas que son anteriores a la apertura de la fase de liquidación, es decir, las facturas PZZ601N0096221 y PZZ601N0111147. Además todas las facturas en las que se ha aplicado la potencia mínima 19,8KW son emitidas en relación con el mismo contrato de suministro de energía eléctrica el número 999410863405
Debemos recordar que la apertura de la fase de liquidación se realiza por Auto de 12 de Septiembre de 2016 y que existen dos contratos el número 999410863405 y él número 999410731663, por lo que es posible que respecto del primero de los contratos si que se diera la orden por la Administración Concursal de bajar la potencia pero no se diera con el otro contrato o si diera con posterioridad y por ello las facturas son más elevadas.
Además no todas las facturas en las que existe controversia son posteriores a la apertura de la fase de liquidación, así la PZZ601N0123992 por importe de 2.989,09€ se refiere al periodo de facturación del 1 de Agosto al 31 de Agosto de 2016 antes, por tanto, de la apertura de la fase de liquidación y la factura PZZ601N0136796 por importe de 2.742,19€ se refiere al periodo de facturación del 1 al 30 de Septiembre de 2016, habiéndose dictado el día 12 de dicho mes el auto de apertura de la fase de liquidación.
En consecuencia no existe prueba que desvirtúe las facturas aportadas por la entidad ENDESA ENERGÍA S.A.U ni que acredite los cálculos realizados por la Administración Concursal, por lo que procede considerar como créditos contra la masa la cuantía reclamada por la parte actora en la cantidad de 25.587,32€.
TERCERO.-La parte actora también solicita en el suplico de su demanda que se reconozcan como créditos contra la masa los importes de todas las facturas que se generen con posterioridad a la fecha de la demanda y hasta el corte definitivo de suministro de electricidad, si bien, el pago de tales créditos contra la masa derivado de facturas posteriores deberá solicitarlo a la Administración Concursal y si no lo acepta instar el correspondiente incidente concursal, no pudiendo reconocerse en esta resolución créditos contra la masa cuya existencia e importe no está acreditado.
CUARTO.-Estimándose sustancialmente. la demanda, las costas no se imponen a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiera, por mitad. Pese a la estimación sustancial de la demanda las costas no se imponen a la entidad concursada ya que no ha habido oposición en cuanto a la resolución de los contratos.
Vistos los preceptos legales indicados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Queestimando sustancialmentela demanda presentada por la representación procesal de la entidad ENDESA ENERGÍA S.A.U contra la mercantil IMPELEC S.A y contra la Administración concursal
1.-Debo declarar y declarola resolución de los contratos de suministro de energía eléctrica números 999410731663 y 999410863405.
2.-Debo condenar y condenoa la entidad concursada a abonar a la actora la cantidad de25.587,32 eurosderivada del consumido de electricidad, cantidad que debe calificarse como crédito contra la masa.
3.- No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación ( artículo 197.5LC ). Para recurrir en apelación será necesario haber constituido el depósito legalmente regulado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.