Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 52/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 94/2018 de 20 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 52/2018
Núm. Cendoj: 11020370082018100048
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:675
Núm. Roj: SAP CA 675/2018
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1102042C20170002489
S E N T E N C I A Nº 52/18
Ilma. Sra.
Presidente:
Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 94/2018-JL
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 520/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Apelante: Luz
Procurador: MANUEL FRANCISCO AGARRADO LUNA
Abogado: MANUEL MERCEDES TORDESILLAS VENEGAS
Apelado: AYE FACHADAS ESPECIALES SL
Procurador: ALBERTO RICO AGUILERA
Abogado: ESTEBAN VALVERDE LÓPEZ
En la Ciudad de Jerez de la Frontera a veinte de abril de dos mil dieciocho.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto
el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 5 de febrero del 2018 . Es apelante DOÑA Luz
representada por el procurador D. Manuel Agarrado Luna y asistida por el letrado D. Manuel Tordesillas
Venegas, y como apelada AYE FACHADAS ESPECIALES, S.L. representada por el procurador D. Albeto Rico
Aguilera y asistida por el letrado D. Esteban Valverde López.
Ha sido ponente en esta segunda instancia la Magistrado Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Antecedentes
PRIMERO .- La representación de DOÑA Luz interpone recurso de apelación por las razones que constan en el escrito. La parte apelada se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones en esta sección de la Audiencia Provincial, quedó pendiente de resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Que se interpone recurso de apelación por DOÑA Luz alegando error en la apreciación de la prueba
SEGUNDO .- Aplicando esta doctrina al supuesto que nos ocupa la parte apelante entiende que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba al considerar que es la entidad actora la que incurrió en negligencia, fue ella la que tramito la solicitud de licencia de obras de conformidad con lo estipulado, siendo el esposo de la apelante quien la recogió y abono; que cuando se detecto el defecto, se solicito la liquidación complementaria y se abono, los documentos que se aportan del 2017 son certificaciones que se han solicitado para acreditar el pago. En absoluto es admisible que se señale por la parte actora que al ser el esposo de la apelante funcionario del Ayuntamiento haya cometido irregularidad alguna; que resulta absurdo que por abonar 25 euros se haya perdido el derecho de subvención. Que respecto a los defectos que aun continúan se alega que es contrario a derecho exigir el cumplimiento a la otra parte cuando no se han cumplido con las obligaciones que le corresponden La parte apelada se opone al recurso niega que sea de su competencia la tramitación de la licencia, no niega que no se haya solicitado la liquidación complementaria sino que no se ha aportado al expediente, siendo numerosos los requerimientos realizados sin éxito; que la verdadera perjudicada es la entidad actora que ha dejado de percibir la subvención habiendo realizado las obras; que es incierto existan defectos pues fueron reparados y prueba de ello es que no existe ninguna otra reclamación Que el problema planteado en primer lugar es la interpretación del contrato concertado, pues si bien es evidente que la entidad actora de lo que se encargaba era de la gestión del expediente de subvención, por tanto lo relativo a la licencia de obra era obligación de la parte apelante, dado que se alude a que la entidad actora debe proceder a la subsanación de los defectos existentes en el expediente, puede resultar equívoco que le correspondía la subsanación de la liquidación complementaria, sin embargo, como resulta lógico, dado que se trata de una licencia de obra, la única persona legitimada ha de ser la titular del inmueble donde se realiza la obra cuya licencia se solicita, de hecho la parte apelante reconoce que abono la primera licencia y que solicito la liquidación complementaria que también abono , lo que significa que era a la parte apelante la que le correspondía. Es cierto que se acredita por certificaciones posteriores que ambas tasas fueron abonadas, el problema viene determinado en que existen versiones contradictorias sobre lo ocurrido con la documentación relativa a esta segunda tasa. La parte apelante señala que la entrego en mano a la actora, desconociendo porque la parte actora no lo presento en plazo legal, destacando que nada se le notifico o comunico sobre el expediente de perdida de la subvención. Por el contrario la parte actora niega haber recibido la documentación, considerando prueba de ello los numerosos requerimientos realizados a tal fin a la parte demandada, sin ser contestados y habiendo resultado que ante la falta de aportación de tales documentos se perdió la subvención Que ciertamente no se entiende muy bien porque han ocurrido estos hechos, pues verdaderamente no parece lógico que habiendo subsanado el defecto de la licencia ,que suponía el abono de 25 euros, por tanto escasa cuantía, finalmente no se haya otorgado la subvención. Consta acreditado que la parte actora como señala requirió hasta en tres ocasiones a la parte demandada para que procediese a aportar la documentación relativa al pago de la liquidación complementaria de la tasa de licencia de obras, consta que un requerimiento fue recibido y los otros dos no, en absoluto consta que se haya contestado en forma alguna, lo que es inexplicable, si verdaderamente se ha entregado la documentación como señala la parte apelante, hubiera sido lo lógico ponerlo asi en conocimiento, máxime cuando se les esta advirtiendo de que se puede perder la subvención. La parte actora es la primera interesada en aportar de tenerla en su poder la documentación pues como habían pactado eran dicha entidad la que iba a recibir el importe de la subvención . A la vista de lo acreditado se ha de estar conforme con lo señalado en la sentencia , pues reconociendo la parte apelante que abono la tasa, debía acreditar que la documentación la entrego a la actora, en ningún caso puede acreditar la parte actora el acto negativo de la no entrega, lo que en todo caso se deduce de la resolución que no da lugar a la subvención por no haberse aportado la documentación exigida. Por ultimo es significativo que no consta la fecha en que realmente se abono la tasa, pues en absoluto consta aportado en autos carta de pago, como señala la parte apelante, sino documento que determina la cantidad a pagar, tampoco en las certificaciones aportadas consta la fecha, por lo que no existe prueba de que efectivamente se abonara en plazo.
TERCERO .- Que en segundo lugar y respecto a los defectos en la instalación, la parte apelante alega la excepción de previo incumplimiento para justificar el impago de las facturas aportando al efecto un informe pericial que señala no coincidencia del marco de vidrio con el de la carpintería de PV, abolladuras en el perfil de vidrio y tapajuntas exteriores mal colocados, defectos en las ventanas por la no apertura total; la parte apelada tacha este informe de incompleto, aunque es cierto que no ha aportado otro que lo contradiga. En todo caso y dado que la parte apelada reconoce que procedió a realizar las reparaciones necesarias, esta reconociendo la existencia de defectos; ahora bien estos no tienen la consideración de graves como es exigible para que proceda la aplicación del art 1124 . Pero aun mas importante consta que están reparados, prueba de ello es que ninguna otra reclamación ha llevado a cabo la parte apelante .Por ultimo y respecto a que las ventanas no se abren en su totalidad, que parece ser el defecto que subsiste, la parte actora ha señalado que ello es asi y que se les hizo saber a la parte apelante, no siendo ello susceptible de reparación. Esta ponente ha de mostrar conformidad, pues tiene ventanas similares y efectivamente es imposible por el peso que tienen que se abran en su totalidad. En consecuencia no habiendo quedado acreditado incumplimiento de la parte actora debe desestimarse la excepción opuesta y por tanto desestimar el recurso y confirmar la sentencia por sus propios fundamentos.
CUARTO .- Al desestimarse el recurso procede imponer las costas a la parte apelante VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Luz contra la sentencia dictada el 5 de febrero del 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Jerez de la Frontera, Juicio verbal 520/2017, CONFIRMO la misma, con imposición a la parte apelante de las costas en esta alzada.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, estando constituida en audiencia pública la Magistrada que la dictó, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fé en la misma fecha.

