Última revisión
15/11/2018
Sentencia CIVIL Nº 52/2018, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 42/2014 de 03 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: ÁLVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 52/2018
Núm. Cendoj: 33044470022018100045
Núm. Ecli: ES:JMO:2018:2805
Núm. Roj: SJM O 2805:2018
Encabezamiento
C/ LLAMAQUIQUE S/N
Equipo/usuario: OGL
Modelo: M68330
Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000042 /2014
DEMANDANTE D/ña. CRISTALERIA ARSAM S.L.U.
Procurador/a Sr/a. BLANCA ALVAREZ TEJON
Abogado/a Sr/a. JOAQUIN CURTO MENENDEZ
D/ña. CONSTRUCCIONES ASTURPANDO SL, Graciela
Procurador/a Sr/a. , ISABEL QUIROS COLUBI
Abogado/a Sr/a. , MARIA MONSERRAT GARCIA VAZQUEZ
Mesa 4
En Oviedo, a 03 de septiembre de 2018.
Vistos por mi, Miguel Alvarez Linera Prado, titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, los presentes autos correspondientes a la sección de calificación correspondiente al procedimiento concursal nº42/2014 seguido respecto de CONSTRUCCIONES ASTUR PANDO, S.L., en el que han sido parte la Administración Concursal, representada por el letrado LENER, Luis Carlos y Luis Enrique, declarados en situación procesal de rebeldía y Graciela representada por la procuradora Sra. Quirós y asistida por el letrado Sra. Alvarez.
Antecedentes
ÚNICO.- Por la administración concursal de CONSTRUCCIONES ASTUR PANDO, S.L. se ha presentado informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de calificación del concurso como culpable, expresando la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores.
Una vez unido el informe de la administración concursal, se dio traslado del contenido de la sección sexta al Ministerio Fiscal para que emitiera dictamen en el plazo de diez días, lo que verificó calificando asimismo el concurso como culpable.
Dada audiencia al deudor por plazo de diez días, se emplazó a todas las personas que, según lo actuado, pudieran ser afectadas por la calificación del concurso, a fin de que, en plazo de cinco días, comparecieran en la sección si no lo hubieran hecho con anterioridad, formulando oposición a la calificación formulada únicamente Graciela.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El art. 172 dispone el contenido de la sentencia de calificación, que ha de ser la declaración del concurso como fortuito o como culpable, expresando en este último caso la causa o causas en que se fundamente la calificación.
A éstos efectos, la administración concursal y el Ministerio Fiscal basan su calificación como culpable del concurso, en síntesis, en la concurrencia de dolo o culpa grave en la agravación de su situación de insolvencia por deterioro irreversible de un vehículo; irregularidades relevantes para la comprensión de su situación patrimonial por incumplimiento del deber de legalización de los libros contables, del incumplimiento del concepto de 'ecuación contable', importe negativo del total del activo reflejado en el balance, falta de correspondencia entre la contabilidad y las cuentas del ejercicio 2011, ausencia de contabilización de movimientos bancarios desde el ejercicio 2012 e inexistencia de cuentas del activo pero sí de su amortización acumulada; incumplimiento en el deber de presentar concurso; incumplimiento en el deber de colaboración con el juzgado y la administración concursal; e incumplimiento del deber de depositar cuentas de los ejercicios 2012 y 2013.
Frente a dicha calificación, la afectada por la calificación Graciela, sin mostrar disconformidad con los hechos objeto de imputación formuló oposición a la calificación que se dirige contra ella basada en el hecho de que la administración de la mercantil, pese a su condición formal de administradora de hecho, habría estado en todo momento a cargo de Luis Enrique.
A la vista de las conductas objeto de imputación, cuya acreditación será objeto de examen pormenorizado, se ha de comenzar por decir que, conforme al artículo 164.1 de la Ley Concursal, 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.'.
Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes: 1) comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus o liquidadores de hecho o de derecho; 2) generación o agravación del estado de insolvencia; 3) imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve; 4) nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
A la calificación del concurso culpable puede llegarse a través de diversas vías. La primera y más compleja exige la cumplida prueba de todos y cada uno de los requisitos antes enumerados, siendo facilitada la prueba del elemento subjetivo a través de las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , que admiten prueba en contrario y sólo cubren el elemento del dolo o culpa grave.
La dificultad de acreditar los requisitos antes reseñados y de alcanzar la declaración de concurso culpable a través de la transcrita cláusula general, incluso favorecida por las presunciones de dolo o culpa grave, se evidencia por la inclusión en la Ley de un catálogo de presunciones iuris et de iure, las del artículo 164.2 de la Ley Concursal , que permiten o, con mayor precisión, imponen, de concurrir, que 'en todo caso' el concurso se declare culpable. Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2 , el concurso inexorablemente, en todo caso, debe calificarse como culpable y si se alcanza dicha calificación es porque en la generación o agravación del estado de insolvencia ha mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, y una vez así declarado ya es irrelevante que a dicha calificación se haya llegado por la vía de la prueba de los requisitos de la cláusula general o mediante la prueba de los hechos base de una presunción iuris et de iure. Por ello, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado, la generación o agravación de la insolvencia, puesto que se trata de 'supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza', tal y como reza la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, con tal de que sean imputables al deudor, o a sus representantes legales, o los administradores o liquidadores de hecho o de derecho de la persona jurídica. Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso cuando concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o agravación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.
Por el contrario, cuando concurre una presunción iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , ésta solo permite tener por acreditado, salvo prueba en contrario, el elemento subjetivo -la concurrencia de dolo o culpa grave- por lo que resulta necesario para calificar como culpable el concurso que , además, se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia ( sentencias de este tribunal de 24 de septiembre de 2007 , 5 de febrero de 2008 , 17 de julio de 2008 , 10 de septiembre de 2010 , 3 de diciembre de 2010 y 16 de septiembre de 2011 , entre otras).
Como establecen en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011 y 16 de enero de 2012 , la Ley 22/2003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso se califique como culpable y, conforme al segundo, previsto en el apartado 2 del artículo 164 , la calificación es ajena a la producción del resultado contemplado en el apartado 1 del mismo artículo, ya que está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma, de modo que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, determina aquella calificación por sí sola, esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia, por lo que, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en esta norma unos tipos de simple actividad.
Pues bién, partiendo de las presunciones sobre las que la administración concursal y el Ministerio Público fundan su calificación, se ha de decir que de la documental que obra unida a las actuaciones resulta acreditado, sin que por parte de los afectados por la calificación se haya cuestionado su veracidad ni se haya aportado prueba alguna en contra, que a fecha de declaración del concurso CONSTRUCCIONES ASTUR PANDO, S.L. era titular de un vehículo BMW, modelo X5 3.0d con matrícula ....-CGX, adquirido el 28 de agosto de 2011 mediante la suscripción de contrato de financiación para la adquisición del mismo con la entidad BMW BANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA, por un importe total (de financiación) de 31.995,55€.
Dicho vehículo tenía un valor a fecha de declaración del concurso de unos 25.000€, ello según información facilitada por la propia financiera, quien remitió correo electrónico el 24 de septiembre de 2014, informando de dicha valoración conforme a las tablas valoración Eurotax.
Por Diligencia de Ordenación de 26 de septiembre de 2014 se dio traslado a la Administración Concursal del escrito presentado por EXCAVACIONES ASTURCUEVA, S.L. interesando la autorización para la adjudicación en pago del vehículo.
La Administración Concursal se opuso a la entrega en pago mediante escrito de 2 de octubre de 2014, en el que se interesaba el requerimiento a los administradores (de hecho y de derecho) para que procediesen a la entrega del vehículo, requerimiento que fue desatendido.
Igualmente se desatendió el requerimiento judicial efectuado por Providencia de fecha 17 de octubre de 2014, al administrador societario D. Luis Enrique y a su esposa, para que entregasen el vehículo propiedad de la concursada.
Ante esta situación en diciembre de 2014 la Administración Concursal solicitó auxilio judicial consistente en el precinto y deposito del vehículo.
Por Diligencia de Ordenación de este Juzgado, de 21 de enero de 2015, se requirió a esta parte la identificación de depositario, y lugar de depósito.
En fecha de 16 de febrero de 2015, D. Luis Enrique, manifiesta que no es posible entregar el vehículo porque lo llevó a arreglar a un taller denominado Auto Mercado Astur Competición SL. Alegó asi que el vehículo ha sido reparado y que como no podía pagarlo, el derecho de retención del vehículo por parte del taller, le imposibilita ponerlo en manos de esta administración concursal. Con dicho escrito, se aporta factura emitida en fecha 5 de enero de 2015, por la entidad Astur Mercado Competición SL, donde se señala que la fecha de entrada del vehículo en el taller es el 22 de diciembre de 2014. Jamás el Administrador Societario de Construcciones Astur Pando SL, requirió a esta Administración Concursal, autorización alguna para realizar este trámite o supuesta reparación.
El 7 de julio de 2015, la Administración Concursal se presentó en el establecimiento de Auto Mercado Astur Competición SL, con objeto de requerir la entrega del vehículo, siéndole denegada la misma, por requerir el pago de la factura de arreglo. Así mismo se comprobó que el vehículo no estaba en las instalaciones. Requerida su presencia, el vehículo fue devuelto al cabo de más de una hora a dichas instalaciones, bajo el pretexto de que se había sacado para darle una vuelta que permitiera su mantenimiento más óptimo.
Con fecha 8 de julio de 2015 se notificó multa de tráfico por el Ayto. Oviedo, en la que se refleja que el 30 de mayo de 2015, el vehículo transitaba por las calles de esta ciudad, lo que pone en evidencia la falsedad de lo manifestado por los administradores societarios.
Ante dicha situación se solicitó Auxilio Judicial a este Juzgado de lo Mercantil, decretándose por Providencia de 21 de julio de 2015, en la que se libraba Oficio a la Guardia Civil para proceder al precinto de dicho vehículo, y su posterior envío a un taller en depósito.
Dicho oficio fue Diligenciado por agentes de la Guardia Civil el pasado 27 de julio de 2015, con la presencia de la Administración Concursal, en el taller de vehículos de Auto Mercado Ocasión. A dicha fecha, el dueño de dicho taller explicó que el vehículo en cuestión ya no se encontraba en la nave, porque lo había llevado el dueño del mismo, D. Leovigildo, hacía 10 o 12 días, habiéndose pagado la factura de reparación por D. Luis Carlos.
Ante esta situación, en la que quedaba sin efecto el mandamiento expedido por el Juzgado, se solicitó nuevamente en fecha de 11 de septiembre de 2015, auxilio judicial, con objeto de que se emitiese orden a la Policía y Guardia Civil para intervenir el vehículo en cuestión.
Finalmente a finales del año 2015 el vehículo fue hallado en un nuevo taller, Mecánica Alonso y González SL, conocido comercialmente como CARSAUTO, en el polígono de Riaño.
Tras contactar con varios compradores, visitaron de inmediato el vehículo en dicho taller, donde uno de ellos pudo observar que el mismo había sido despiezado en su parte mecánica, habiendo desaparecido prácticamente el motor. Dado que uno de los compradores estaba interesado en la carrocería del vehículo, se logró un acuerdo con la financiera de la BMW titular de la reserva de dominio.
Finalmente el vehículo fue vendido en 3.000€, cantidad que se entregó a la financiera, resolviendo el contrato, quedando sin efecto el crédito privilegiado especial, en favor de dicha financiera.
De todo el relato fáctico efectuado, se concluye a juicio de éste juzgador que la actuación llevada a cabo por D. Luis Enrique, tuvo como única finalidad la de utilizar para fines personales un activo de la concursada que supuso un agravamiento de la deuda de la concursada por las multas de tráfico que llegaron a nombre de la titular del vehículo, además de que la supuesta avería devaluó el precio del mismo hasta los 3.000€ en los que fue finalmente vendido. Dicha conducta constituye una conducta gravemente negligente en los términos del art.164 de la LC que habría producido un perjuicio a la concursada que se estima en 22.000 euros correspondientes al valor inicial del vehículo menos el valor final de venta. A dicha cantidad habrá que incrementar el importe de las sanciones de tráfico impuestas durante el tiempo que hizo un uso indebido del vehículo, lo cual incrementa el daño patrimonial a la concursada hasta la cantidad de 27.862,80 euros.
Asimismo, de la documental aportada por la administración concursal queda debidamente acreditado que la concursada no habría legalizado sus libros contables; no habría dado cumplimiento al principio de Ecuación contable al contabilizar en negativo el activo en los ejercicio 2012 a 2014 y, por tanto, no reflejar fielmente la realidad patrimonial y financiera de la concursada; habría reflejado en las cuentas del ejercicio 2011 un beneficio de 20.728,47 euros cuando su patrimonio neto era negativo, ascendiendo las pérdidas a 360.713,06 euros; no habrían contabilizado los movimientos bancarios desde el ejercicio 2012; no habría incluido partidas de existencia en el activo que si incluyen en la partida de amortización acumulada. Dichas conductas, a juicio de éste juzgador, constituyen irregularidades contables relevantes para la comprensión de la situación patrimonial y financiera en los términos del art. 164.2.1º de la LC. Asimismo, queda debidamente acreditado, en atención a la naturaleza de éste concurso, que la solicitud de concurso no ha sido presentada en el plazo legalmente previsto, lo cual constituye una presunción de culpabilidad del art. 165 1.1º.
Igualmente resulta acreditado que la concursada, pese a encontrarse en pérdidas desde el ejercicio 2011, incrementó su endeudamiento con la entidades financieras, ocultándole su verdadera situación económica y financiera, en la cantidad de 148.794,65 euros. Resulta asimismo acreditado que la concursada, pese a encontrarse en situación de insolvencia, al menos, desde el 1 de julio de 2013, incrementó su pasivo desde ésta última fecha y hasta la declaración en la cantidad de 197.438,07 euros.
Asimismo, de las manifestaciones de la administración concursal resulta la inexistencia de colaboración de los administradores de la concursada con la administración concursal y con éste juzgado, con lo que, a falta de prueba en contra, se considera concurrente la presunción de culpabilidad del art. 165.1.2º. Finalmente, consta acreditado que la concursada incumplió su deber de aprobación, formulación y depósito de las cuentas dentro de plazo, sin que por parte de la concursada se haya aportado prueba en contra, con lo que procede declarar concurrente la presunción del art. 165.1. 3º de la LC.
Por cuanto ha quedado expuesto, procede declarar el presente concurso como culpable.
SEGUNDO. Declarado el carácter culpable de éste concurso, solo resta determinar las personas responsables, y en éste sentido, de la documental aportada resulta acreditado que desde el 2 de marzo de 2005 hasta el 29 de octubre de 2013 vino ostentando la condición de administrador Graciela, siéndolo desde dicha fecha y hasta la declaración de concurso Luis Carlos. Asimismo, de la documental obrante en autos resulta acreditado que a medio de escritura de 10 de mayo de 2005 le fue conferido poder para administrar a la mercantil a Luis Enrique, habiendo manifestado su padre Luis Carlos a la administración concursal que su hijo era quien realmente se encargaba de la gestión de la concursada, siendo el suyo un nombramiento meramente formal. Y tal manifestación resulta corroborada por la documental aportada a los autos por la administración concursal de la que resulta acreditado, sin prueba en contra, que el meritado Luis Enrique habría suscrito en nombre de la mercantil una póliza de crédito de 50.000 euros, interviniendo juntamente con Graciela como avalistas pero Luis Enrique como representante de la hoy concursada; que el mismo había suscrito en nombre de la mercantil el contrato de financiación del vehículo antes referido y del cual disfrutaba a título particular; que habría igualmente suscrito en nombre de la mercantil un contrato de crédito para cobertura de riesgos por importe de 150.000 euros. En su consecuencia, éste juzgador considera debidamente acreditada la condición de administrador de hecho de Luis Enrique desde el año 2005 y hasta la declaración de concurso.
Por cuanto ha quedado expuesto, procede declarar la responsabilidad de Luis Carlos y Graciela como administradores de derecho de la concursada desde el 29 de octubre de 2013 y hasta esa fecha, respectivamente, y de Luis Enrique como administrador de hecho de la concursada.
En su consecuencia, y de conformidad con el art. 172 de la LC, procede inhabilitar a Luis Carlos y Graciela para administrar bienes ajenos por un periodo de 4 años, periodo que, coincidiendo con el criterio de la administración concursal se considera prudencial a la vista de la conducta gravemente negligente desplegada por ellos en su condición de administradores de la concursada. Por el contrario, y respecto de Luis Enrique, dicha inhabilitación deberá incrementarse hasta los 8 años a la vista de su condición de administrador de hecho durante un tiempo mucho más pronunciado que los anteriores durante el cual actuó como un verdadero administrador causando a la concursada, en connivencia con los anteriores, los perjuicios que han quedado expuestos.
Sentado lo anterior, resta determinar la responsabilidad de cada uno de los afectados por la calificación:
En cuanto a Luis Enrique, y según ha quedado acreditado, su conducta ha provocado un agravamiento de la insolvencia de la concursada como consecuencia del uso y disposición del vehículo en los términos que han quedado expuestos y que se valoran en la cantidad de 27.862,80 euros.
Asimismo, de la documental obrante en autos resulta acreditado como consecuencia de que las cuentas formuladas por la concursada no reflejaban su verdadera situación patrimonial y financiera, las entidades financieras, confiando en el contenido de las mismas, habrían procedido a concederle financiación por importantes cantidades, arrojando un saldo negativo a la fecha de declaración de concurso por importe de 148.794,65 euros. En éste sentido, considera éste juzgador, haciendo suyo el criterio de la administración concursal, que dicha deuda se habría generado, precisamente, por el ocultamiento a los acreedores profesionales de la verdadera situación económica y financiera de la concursada, con lo que, de haber conocido aquellos su estado de pérdidas, no habrían accedido a conceder financiación y, por tanto, la concursada no habría visto incrementado su pasivo en aquella cantidad. Considerando cuanto ha quedado expuesto, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 172 de la LC. Procede condenar a Luis Enrique y a Graciela indemnizar a la concursada en dichos daños y perjuicios por el referido importe de 148.794,65 euros.
Igualmente, de la documentación aportada por la administración concursal resulta acreditado que los administradores de la concursada debieran conocer la situación de insolvencia en que se encontraba la concursada, al menos, desde el 1 de julio de 2013, fecha a partir de la cual la concursada dejó de atender regularmente su obligaciones sin presentar solicitud de concurso, incrementando el pasivo de la concursada en la cantidad de 88.934,48 euros hasta el 29 de octubre de 2013 y en la cantidad de 108.503,59 euros desde dicha fecha y hasta la declaración de concurso.
En su consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 172 de la LC, procede condenar a Luis Enrique y a Graciela a indemnizar a la concursada en dicha cuantía por cuanto resultan responsables de su generación durante el tiempo en que fueron administradores de hecho y de derecho, respectivamente, si bien, en congruencia con lo peticionado, solo se condenará al pago a ésta última. E igualmente procede condenar a Luis Carlos a indemnizar a la concursada en la cantidad de 108.503,59 euros correspondiente al incremento del endeudamiento producido en el intervalo de tiempo que asumió la condición de administrador, cantidad de la debería responder igualmente y de forma solidaria con aquel, en su condición de administrador de hecho, su hijo Luis Enrique, si bien, en congruencia con lo solicitado en el suplico de la demanda, solo responderá el primero.
TERCERA. En cuanto a la condena al pago del 100% del déficit interesado por la administración concursal, se ha de decir que el Tribunal Supremo en las sentencias 395/2016, de 9 de junio , y 490/2016, de 14 de julio, ha sido uniforme al entender que la caracterización de esta responsabilidad por déficit gira en torno a tres consideraciones :
i) La condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa no es una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida.
ii) Para que se pueda pronunciar esa condena y, en su caso, identificar a los administradores y la parte de la deuda a que alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes impuestos por el precepto, consistentes en que la formación o reapertura de la sección de calificación ha de ser consecuencia del inicio de la fase de liquidación, es necesario que el tribunal valore, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable, ya sea el tipificado por el resultado en el apartado 1 del artículo 164 (haber causado o agravado, con dolo o culpa grave, la insolvencia), ya el de mera actividad que describe el apartado 2 del mismo artículo (haber omitido sustancialmente el deber de llevar contabilidad, presentar con la solicitud documentos falsos, haber cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso, haber quedado incumplido el convenio por causa imputable al concursado, etc.).
iii) No se corresponde con la lógica de los preceptos examinados condicionar la condena del administrador a la concurrencia de un requisito que es ajeno al tipo que hubiera sido imputado al órgano social -y, al fin, a la sociedad- y que dio lugar a la calificación del concurso como culpable.
5.- La exigencia de una 'justificación añadida' responde a la idea de que la mera calificación culpable del concurso no debe determinar la condena a cubrir el déficit concursal, sino que es preciso que concurra alguna razón adicional relacionada con lo que es objeto de condena, la cobertura total o parcial del déficit, que lo justifique.'
Pues bién, al margen de los hechos que han servido para calificar el presente concurso como culpable y para establecer los concretos importes indemnizatorios a que han de hacer frente los administradores de hecho y de derecho de la concursada, se ha de decir que, habiéndose procedido a la condena al pago de las cantidades a que asciende el incremento del déficit concursal hasta la fecha de declaración de concurso, y considerando la gravedad de las conductas que han dado lugar a la situación de insolvencia de la concursada y su mantenimiento en el tiempo, así como su conducta gravemente negligente unida a su voluntad consciente de no solicitar su declaración de concurso, éste juzgador considera debe condenarse a los administradores de hecho y de derecho de la concursada al abono del 60% del déficit concursal, deducido de las cantidades que ya han sido objeto de condena por vía de resarcimiento de daños y perjuicios.
CUARTA .- No procede condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Calificar como culpable el concurso de la entidad CONSTRUCCIONES ASTUR PANDO, S.L., con los efectos siguientes:
1. Declarar personas afectadas por la calificación a Luis Carlos, Luis Enrique Y Graciela.
2. Declarar la inhabilitación de Luis Carlos y a Graciela para administrar los bienes ajenos durante un período de 4 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, inhabilitación que será de 8 años para Luis Enrique.
3. Condenar a Luis Enrique a abonar a la masa del concurso la cantidad de 27.862,80 euros y a la pérdida de cualquier derecho de cobro que pudiera ostentar contra la concursada; a Graciela a indemnizar a la masa del concurso en la cantidad de 88.934,48 euros; a Luis Enrique y a Graciela a abonar a la masa del concurso, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 148.794,65 euros y a ésta última también a la pérdida de cualquier derecho de cobro que pudiera ostentar contra la concursada; y a Luis Carlos a abonar a la masa del concurso la cantidad de 108.503,59 euros y a la pérdida de cualquier derecho de cobro que pudiera ostentar contra la concursada.
4. Condenar a Luis Enrique, a Graciela y a Luis Carlos, a cubrir el 60% déficit patrimonial, tanto respecto de los créditos contra la masa como de los concursales, con deducción de las anteriores cantidades.
No procede condena en costas.
Líbrese mandamiento al Registro Mercantil de Asturias para la inscripción de la sanción de inhabilitación.
Así por esta mi sentencia, contra la que quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días del cual conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, lo pronuncio, mando y firmo.
