Sentencia CIVIL Nº 52/201...io de 2019

Última revisión
31/10/2019

Sentencia CIVIL Nº 52/2019, Juzgado de Primera Instancia - Albacete, Sección 3, Rec 518/2017 de 03 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Albacete

Ponente: MARTINEZ CUENCA, EVA

Nº de sentencia: 52/2019

Núm. Cendoj: 02003420032019100021

Núm. Ecli: ES:JPI:2019:166

Núm. Roj: SJPI 166:2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3

ALBACETE

SENTENCIA: 00052/2019

C/TORRES QUEVEDO Nº 3 BIS-ALBACETE

Teléfono: 967 - 55.12.44, Fax: 967 - 22-70-77

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 06

Modelo: S40000

N.I.G.: 02003 42 1 2017 0005982

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000518 /2017

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000518 /2017

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Esteban, Africa

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. MANUEL RODRÍGUEZ MONDELO, MANUEL RODRÍGUEZ MONDELO

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA 52/19

En Albacete, a 3 de junio de 2019.

Vistos por mí, Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación dimanante del concurso nº 518/2017, a instancia de la Administración Concursal de D. Esteban y de Dª Africa.

Antecedentes

Primero: Por la Administración Concursal se ha presentado informe razonado, dentro de la sección de calificación, en el tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase una sentencia en la que se declarase el concurso de D. Esteban y de Dª Africa como culpable y a D. Esteban y de Dª Africa como personas afectadas por la calificación.

Segundo: Admitido a trámite el informe con la consiguiente petición, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que emitiese dictamen, que se adhirió a la calificación efectuada pro al AC verificó en tiempo y forma.

Tercero: A la vista de la calificación de concurso culpable, se dio traslado a D. Esteban y de Dª Africa, que se opusieron por las razones que constan en autos.

Cuarto: No solicitada la celebración de vista, quedaron los autos visto para dictar resolución.

Quinto:En el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- La calificación culpable en el concurso.

1.- Conforme al art.163 LC, el concurso puede distinguirse ser fortuito o culpable.

El artículo 164 LC indica que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2.

Por su parte, los art. 164.2 y 165, establecen una serie de presunciones para presumir o determinar la existencia de la referida culpabilidad.

Se puede distinguir en la regulación:

1º) una cláusula general, la del artículo 164.1 de la Ley Concursal, que exige la valoración de la conducta del concursado, del administrador en el caso de sociedades, para determinar si es dolosa o gravemente culposa y si existe una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia;

2º) las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal, que prevén comportamientos omisivos que suponen, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero que a su vez precisan para justificar la calificación como culpable que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia;

3º) los conductas previstas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal, las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.

2.- En los supuestos del art. 164.2 LC el legislador ha decidido que el concurso en el que se aprecie la concurrencia de ciertas conductas gravemente reprochables por parte del deudor o, si es una persona jurídica, de su administrador o liquidador han de suponer, en todo caso, su calificación como culpable. Por esa razón, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal, ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y la insolvencia. Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso si concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o provocación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.

Sin embargo, cuando se aplica una presunción iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal, dicha presunción lo es sólo en lo que se refiere a la existencia de dolo o culpa grave, resultando necesario, además, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia.

En este sentido, la STS de 16 de enero de 2012 dice lo siguiente:

'Precisamos en la sentencia 644/2011, de 6 de octubre, que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso se califique como culpable y que, conforme al segundo, previsto en el apartado 2 del artículo 164 , la calificación es ajena a la producción del resultado contemplado en el apartado 1 del mismo artículo, ' ya que está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma ' [...], de modo que ' la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, determina aquella calificación por sí sola, esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia ', por lo que, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en esta norma unos tipos 'de simple actividad '. Y en la sentencia de 614/2011, de 17 de noviembre , que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164 - apartados 1 y 2 -, ' sino que es una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2015 reitera:

'Sobre las conductas descritas en el apartado 2 del art. 164 LC , las SSTS núm. 664/2011, de 6 de octubre y la núm. 614/2011, de 17 de noviembre , ya señalaron que no son presuntivas de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial 'en todo caso, el concurso se calificará culpable cuando concurra cualquiera de los supuestos siguientes:...' Conductas a las que no cabe exigir además el elemento intencional, salvo la que corresponde a la propia conducta, ni el resultado de generación o agravación de la insolvencia y sólo condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma'

Segundo.- La causa del art. 165.2 LC : falta de colaboración de los deudores. El caso de autos.

1.-Señala la AP de Baleares en su sentencia de fecha 7 de marzo de 2012 que:

'En cuanto al aspecto objetivo, el comportamiento se desgrana en tres posibles actuaciones, 'incumplir el deber de colaboración, no facilitar información o no asistir a la junta de acreedores'. El primer de ellos, falta de deber de colaboración, deriva de la infracción del deber legalmente prescrito en el art. 42.1 LC , 'el deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso, Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso'. La formulación de la infracción del deber de colaboración sería un comportamiento genérico respecto de la falta de entrega de información, actuación específica dentro de aquél, por lo que debe ser reconducido a englobar otros actos diversos que sean expresiones concretas de aquella falta de deber de colaboración y a su vez gocen de una cierta entidad relevante similar, al menos, al comportamiento específico previsto, la falta de información.

En cuanto a la falta del deber de facilitar información, el art. 165.2° LC se refiere tanto a aquella necesaria para la tramitación del concurso, como la meramente conveniente para tal finalidad' siempre y cuando tenga alguna entidad'.

2.- En el caso de autos, indica la AC que no se le ha facilitado la información necesaria en orden a fiscalizar los ingresos y gastos y autorizar los pagos, desconociendo los ingresos obtenidos por Herbalife; respecto del Sr. Esteban, señala que ha estado ejerciendo actividad profesional sin estar correspondientemente dado de alta en la SS, y que no se ha dado cuenta a la AC de la situación de los vehículos con los que desarrollaba su trabajo de transportista, lo que obligó a la interposición de una denuncia.

Se trata de actuaciones que dificultan el procedimiento concursal, pues, de un lado, efectuar pagos y gastos sin la preceptiva autorización de la AC implica la posibilidad de que se vulnere el orden de pagos previsto legalmente, y no informar sobre los ingresos supone un evidente perjuicio a los acreedores; en el mismo sentido, cabe decir que no poner a disposición de la AC bienes del activo de los concursados supone un evidente perjuicio para la liquidación.

Cierto es que la Ac podría haber acompañado documentación acreditativa de los extremos que refiere en su informe (requerimientos, denuncia interpuesta...), pero no es menos cierto que los concursados no niegan tales extremos, sino que los intentan justificar alegando necesidades del negocio, una tardía alta en la SS, y la retirada posterior de la denuncia por parte de la AC ante la puesta a disposición de los vehículos.

Alegaciones que no impiden entender que la falta de colaboración es grave y afecta a la finalidad y tramitación del concurso.

Concurre, por lo expuesto, la causa invocada.

Tercero.- Personas afectadas por la calificación y efectos ope legis.

1.- Atendidas las causas de culpabilidad apreciadas, cabe entender que las personas afectadas por la calificación son D. D. Esteban y de Dª Africa.

2.- Procede determinar los efectos inherentes a dicha declaración, partiendo de los postulados del art.172.2 LC; así, declarado en el ámbito subjetivo de dicha declaración, conforme al precepto surgen la inhabilitación y la pérdida de derechos respecto del concurso.

En cuanto a la inhabilitación, las circunstancias que se indican en la contestación a la calificación se estiman suficientes a los efectos de imponer la sanción mínima, esto es, dos años.

En segundo lugar, el art.172.2 LC fija un efecto ope legis, de aplicación imperativa, cual es la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación tuvieran como acreedores concursales o de la masa, debiendo acordarse de conformidad al texto legal.

Cuarto.- Costas.

En cuanto a las costas, no procede la imposición de las mismas, atendidas las circunstancias concurrentes, sin que se estime conveniente gravar la masa del concurso.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimando la solicitud de declaración de calificación culpable formulada a instancia de la Administración Concursal de D. Esteban y de Dª Africa:

1. Debo declarar y declaro culpable el concurso de D. Esteban y de Dª Africa.

2. Debo declarar y declaro a D. Esteban y de Dª Africa como personas afectadas por la calificación.

3. Debo condenar y condeno a D. Esteban y a Dª Africa a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por dos años.

4. Debo condenar y condeno a D. Esteban y a Dª Africa a perder, en su caso, cualquier derecho de contenido económico que ostenten o puedan ostentar frente a la masa activa del concurso.

5. No se hace imposición de las costas causadas.

Expídanse mandamientos al Registro Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución, en especial, de la declaración de culpable del concurso y de la inhabilitación de D. Esteban y Dª Africa .

Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

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