Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 52/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 872/2019 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 52/2020
Núm. Cendoj: 28079370092020100039
Núm. Ecli: ES:APM:2020:714
Núm. Roj: SAP M 714/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0092727
Recurso de Apelación 872/2019 -2
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 594/2018
APELANTE: GEDESCO FACTORING, S.L.
PROCURADOR D./Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY
APELADO: ELECNOR, S.A.
PROCURADOR D./Dña. LUCINA GOMEZ GOMEZ
SENTENCIA NÚMERO: 52/2020
RECURSO DE APELACIÓN Nº 872/2019
Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as.:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
DÑA. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a treinta de enero de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de
Juicio Ordinario nº 594/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid, a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 872/2019, en los que aparecen como partes: de una, como demandante
y hoy apelante GEDESCO FACTORING SL, representada por la Procuradora Dña. Inés María Álvarez Godoy; y,
de otra, como demandada y hoy apelada ELECNOR S.A., representada por la Procuradora Dña. Lucina Gómez
Gómez; sobre reclamación cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid, en fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por GEDESCO FACTORING, S.L. (con representación técnica de DOÑA INÉS- MARÍAÁLVAREZ< GODOY); frente a ELECNOR, S.A. (actuando por medio de DOÑA LUCINA GÓMEZ GÓMEZ) absolviendo a la parte demandada de los pedimentos recogidos en el suplico de la parte actora, con imposición a esta última de las costas devengadas en el proceso.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día veintinueve de enero del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, en la que se desestima la demanda interpuesta por Gedesco Factoring SL en reclamación de 6.443,40 euros, (suma de las retenciones practicadas en facturas efectuada por Elecnor SA a TCM conforme a lo convenido en el contrato suscrito entre éstas el 21.1.2016 -de ejecución de obras-), 'al no mediar crédito líquido y exigible', se alza recurso de apelación en el que se solicita que, con estimación del recurso y revocación de la sentencia apelada, se estime la demanda.
SEGUNDO .- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada en esta alzada procede dejar previamente establecido que la cesión de créditos (presentes y futuros de TCM frente a Elecnor), acordada entre TCM - cedente- y Gedesco -cesionaria- se notificó a la deudora Elenor SA en fecha 1 de junio de 2017 (documento nº 5 de la demanda).
Igualmente consta en autos que Gedesco comunicó a Elecnor las retenciones de las facturas, como la cesión a Gedesco del crédito que éstas representaban (21.noviembre.2017), habiendo contestado anteriormente Elecnor a los requerimientos practicados por email de serles confirmado que las facturas pertenecían a obras ya finalizadas y 'que por ello liberan las retenciones pendientes a su pago'; 'nos verifique la autenticidad y conformidad de las mismas así como el plan de pago con la finalidad de facilitarle la financiación a su proveedor...', tanto ' son facturas de obras finalizadas de trabajos realizados hace más de un año y que es el periodo de garantía correspondiente a la retención efectuada del 5% de las facturas detalladas. Se puede proceder a la liquidación de las mismas', como 'Podéis proceder al pago'.
TERCERO .- Así, la invocación por la demandada de haber incumplido TCM sus compromisos contractuales - con posterioridad a ser notificada a Elecnor la cesión- al reclamarle trabajadores de TCM derechos laborales -de los que Elecnor respondía solidariamente-, no puede conducir a la apreciación de la exceptio non rite adimpleti contractus invocada al contestar a la demanda ni a la consideración de no tratarse de un crédito líquido y exigible, como entiende el juez a quo.
CUARTO .- Así, por una parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1198 del Código Civil -el deudor que hubiere consentido la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente- no cabría acoger lo alegado al contestar a la demanda.
Así, si bien no siendo discutible que el deudor, en principio, podría oponer al cesionario las excepciones que tuviese frente al acreedor, lo cierto es que, no ofreciendo duda al tratarse de un crédito líquido, vencido y exigible el representado por el ya indicado 5% retenido de las facturas, lo que se pretende es compensar tal crédito con el que se reivindica ostentar frente a TCM.
Sentado lo cual, tampoco ofrece lugar a la duda el tratarse de una cesión consentida por el deudor.
Así, no solo se le notificó a Elecnor la cesión de TCM a Gedesco de los créditos sin que por esta se mostrase oposición alguna, sino que, notificada Elecnor de los créditos referidos a las retenciones -6.443,40 €-, sin tampoco efectuar alegación alguna, al haber sido requerido para la confirmación de las facturas reflejantes de las retenciones, la liberación las retenciones y el plazo de pago, contestó consintiendo la cesión al manifestar que 'se podía acceder a su liquidación' o 'a su pago', al tratarse de facturas de obras, finalizadas, habiendo transcurrido el plazo de garantía.
Consecuencia de ello es que no cabe la oposición al cesionario de la compensación pretendida, siendo de recordar que tal aceptación de la cesión pueda efectuarse de forma expresa como tácita. Así, y si bien, conforme a resoluciones de los tribunales de ociosa cita, en principio al mero silencio del deudor no cabría atribuirle tal consideración (salvo supuestos en que transcurriese un periodo de tiempo 'razonable' a valorar conforme a las reglas de la buena fe), en el caso de autos, al manifestar la deudora que se podía proceder por la cesionaria al pago de las facturas a la cedente, lógicamente, estaba asumiendo tal cesión y ello sin reserva alguna del derecho a compensar el crédito cedido con contracrédito que tuviese frente a la cedente.
QUINTO.- De cualquier forma, incluso soslayando lo anterior, aun de entender que no se consintió la cesión por la deudora, pudiendo en su consecuencia oponer deudas anteriores a la cesión, de la propia contestación a la demanda se infiere que el incumplimiento que se invoca de TCM al no abonar salarios a sus trabajadores se considera posterior a la notificación de la cesión (lo que lo ratifica la documental aportada en la que se revela que la reclamación por salarios no se remonta más allá de los de junio 2017 -la cesión se notificó el 1.06.17-), lo que impediría tal oposición aun de estarse al tiempo del nacimiento del crédito cuya compensación se pretende y no al de su reclamación.
Si bien ahora en el recurso se fija tal incumplimiento en febrero de 2017, ello parece referirse a reclamación de salarios no correctamente abonados desde entonces, no constando que tal crédito fuese líquido y exigible al no presentarse resolución que estimase tal reclamación.
SEXTO.- Por todo ello, reclamándose un crédito vencido, líquido y exigible, cedido a Gedesco, sobre el que no puede oponerse la compensación ya tratada, con estimación del recurso y revocación de la sentencia apelada, procede la estimación de la demanda en su integridad, con imposición a la demandada de las costas de la instancia y sin hacer imposición de las de esta alzada ( art. 394 y 398 LEc).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante, GEDESCO FACTORING SL, contra la sentencia dictada con fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 89 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario allí seguidos con el número 594/2018, revocamos dicha sentencia y estimando el demanda presentada por la mencionada GEDESCO FACTORING, S.L., condenamos a la demandada ELECNOR S.A. al pago de 6.443,40 €, más intereses especiales de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales.Todo ello con imposición a la demandada de las costas de la instancia y sin hacer imposición de las de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
RECURSO DE APELACIÓN Nº 872/2019 PUBLICACIÓN.- En Madrid a cuatro de febrero de dos mil veinte. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.

