Última revisión
06/03/1998
Sentencia Civil Nº 52/98, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 0547/96 de 06 de Marzo de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 1998
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ QUINTELA, CESAR AUGUSTO
Nº de sentencia: 52/98
Fundamentos
LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL RUBIDO VELASCO Presidente, D. CÉSAR_AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. JOSÉ LUIS NúÑEZ VIDE, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NUM. 52/98
Pontevedra, a seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal civil, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Vigo no 7 con el número 0954/95 (Rollo de Sala nª 0547/96), sobre reclamación de cantidad, en el que son parte: Como apelante JOSÉ ANTONIO G representado en primera instancia por el procurador D. Jesús González y como apelado A.. SEGUROS S.A., y R.. S.L., representados en primera instancia por la procuradora Dña. Elena García Calvo, y JACINTO M , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D . CÉSAR AUGUSTO PEREZ QUINTELA.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero._ Con fecha 8 de marzo de 1996, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: ''Que desestimando la demanda interpuesta por JOSE A. G , contra JACINTO M , R.. S.L. y SEGUROS A.. , debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión que contra ellos se plantea imponiendo el pago de las costas al demandante''.
Segundo._ Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandante D. JOSE ANTONIO G y admitido en ambos efectos dicho recurso, se confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas por término de cinco días, formulándose oposición a dicho recurso, en tiempo y forma por la representación de la parte demandada entidad A.. S.A. y R.. S.L., procuradora Dña. Elena García Calvo.
Tercero._ Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 9/12/96 sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
Cuarto._ En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO._ No negada la realidad de la colisión entre los vehículos, conducido por su titular, el demandante D. José Antonio G , y el vehículo de Pontevedra que conducía D. Jacinto M por cuenta y orden de su dueña la entidad R.. S.L. , en la Avda. de Madrid el 9.1.95, y no habiendo acreditado ninguno de los conductores su falta de culpa en el suceso, como tampoco la culpabilidad del otro o de un tercero, debe entrar en juego la presunción de una culpabilidad compartida, pues el accidente era evitable, sin duda, si los dos conductores hubieran observada el cuidado debido.
Es verdad que, por lo que respecta a los daños meramente materiales de los vehículos, el Tribunal Supremo en varias sentencias (aunque no falta alguna en sentido contrario como la de 28_11_89, AR. 7916) declaró que la doctrina de la inversión de la carga de la prueba o de la presunción de culpa no rige en el caso de colisión de vehículos en movimiento respecto de los daños sufridos por éstos. Sin embargo, en atención a que tal doctrina jurisprudencial no es uniforme y a que en el nueva Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor (Ley 30/1995) se configura el riesgo creado por la conducción como fundamento o principio capital informante de la obligación de indemnizar los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación (art. 11), parece criterio aceptable postular un cambio de orientación en esta materia, de tal modo que no acreditándose la culpa al menos de uno de los conductores, la solución no sea la de la neutralización de responsabilidades, sino la del reparto equitativo de los daños, con base en una presunción de culpa en ambos conductores, de suerte que cada uno sea condenado a indemnizar la mitad de los daños ocasionados en el otro vehículo, soportando a su vez la mitad, de los propios.
Esta nueve postura (defendida modernamente por algunos comentaristas y aceptada por esta Sala en varias resoluciones) no supone instaurar en términos absolutos una responsabilidad por puro riesgo, pues nuestro Tribunal Supremo desde hace ya tiempo viene proclamando su adhesión a la doctrina de la responsabilidad objetiva atenuada, de la que es clarísimo exponente la importante sentencia de 04-02-97, AR. 577.
Ahora bien, resulta injusto que cuando dos vehículos colisionan en circulación y no hay prueba bastante de la culpabilidad de uno de sus conductores o de ambos, se solvente la cuestión absolviéndoles, así como sus respectivas aseguradoras, pese a que por las circunstancias concurrentes pueda presumirse la culpabilidad de ambos, pues apurando la doctrina de la exención total de responsabilidad, se llegarla a la absoluta desprotección, incluso, de terceros perjudicados no intervinientes activos en la colisión (por ejemplo, propietarios de fincas colindantes a la vía pública que resultan dañadas); solución esta no aceptada afortunadamente por la práctica judicial.
En fin, no parece haber nada anómalo, sino todo lo contrario (por ser conforme a la finalidad del seguro obligatorio y la elevada carga que este supone para los automovilistas) en imponer responsabilidad a ambos conductores cuando por las circunstancias concurrentes pueda partirse de una presunción de culpa, no desvirtuada, a cargo de los mismos, lo que implica que cada uno de ellos abone al otro una parte de los daños sufridos y soporte, también en parte, los suyos propios.
Esta doctrina es aplicable al caso de autos, con la lógica matización de que, por accionar solamente, D. José Antonio G , debe moderarse la indemnización a recibir por este.
SEGUNDO._ Por todo ello, la demanda debe ser parcialmente estimada, condenando a los demandados a indemnizar al actor en el 50 por ciento de los daños sufridos.
En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
FALLAMOS
Que, revocando la sentencia apelada, y estimando en parte la demanda interpuesta por D. José Antonio G , contra D. Jacinto M , la entidad ''R.. S.L. y la aseguradora ''A.. SEGUROS S.A.'', debemos condenar y condenamos solidariamente a los demandados a satisfacer al actor la suma de 35.026 ptas., con intereses a cargo de la aseguradora al 20 por ciento desde el 9.1.1995 hasta el 9 de noviembre del mismo año, y al tipo del interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde esta última fecha hasta que se verifique el pago.
No se hace especial declaración respecto al pago de las costas procesales de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
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