Sentencia Civil Nº 520/20...re de 2009

Última revisión
04/11/2009

Sentencia Civil Nº 520/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 997/2008 de 04 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 520/2009

Núm. Cendoj: 08019370112009100489

Núm. Ecli: ES:AP B:2009:11513


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO Nº 997/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 14/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 33 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 520

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOSEP MARIA BACHS ESTANY

D./Dª. RAMON FONCILLAS SOPENA

D./Dª. MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ

En la ciudad de Barcelona, a 4 de noviembre de 2009.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 14/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona, a instancia de CAHISPA, S.A. SEGUROS GENERALES, contra CASER, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de septiembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando de forma parcial la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Doña Esther Suñer Olle en representación de la entidad CAHISPA, S.A. DE SEGUROS GENERALES, debo condenar ycondeno a la entidad CASE, S.A., a pagar a la actora la cantidad de MIL SEISCIENTOS NUEVE EUROS Y DIEZ CENTIMOS (1.609,10 euros), así como los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, por la representación de la parte actora se solicitó el recibimiento del pleito a prueba para la práctica de la prueba testifical, y habiendo lugar a las mismas.

TERCERO.- Se señaló para vista el día 28 de octubre de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. RAMON FONCILLAS SOPENA.

Fundamentos

PRIMERO.- La aseguradora actora abonó el importe de los gastos médicos de su asegurado, perjudicado por un accidente de circulación acaecido el 12 de septiembre de 2001, y reclama ahora mediante el ejercicio de la acción subrogatoria el reintegro de dichos gastos a la aseguradora del vehículo del causante del accidente.

No se discute la responsabilidad y lo que se ha puesto en tela de juicio y constituye el objeto del debate es si todos los gastos reclamados responden a causa y necesidad del accidente y deben ser soportados por la actora.

La sentencia de primera instancia acoge la posición de la demandada y sólo reconoce los gastos devengados hasta un determinado momento, marzo de 2002, en que se habría producido el alta, según conclusión del perito de la demandada en base a informes médicos expedidos por los profesionales que atendieron al perjudicado. La sentencia valora el hecho de que, a falta de otro medio de prueba en contra, hay que estar al referido dictamen pericial y concluye con la estimación parcial de la demanda, según los términos propugnados por la demandada.

SEGUNDO.- La época señalada por la demandada, marzo de 2002, no puede ser tomada en consideración. Está extraída del informe de la Clínica Delfos de 2 de mayo de 2002 que vincula el alta con la dolencia cervical, pero hay que señalar que la dolencia que habría provocado la continuidad de los tratamientos, la de la rodilla izquierda, no queda afectada por el alta. Por el contrario, el informe, en párrafo aparte refiere que el paciente ha seguido quejándose de dolor en la rodilla por lo que se han efectuado pruebas que han detectado un pequeño arrancamiento osteoperióstico en el polo superior de la rótula, procediéndose el mismo día del informe a inyectarle localmente en el punto de máximo dolor. Como quiera que el perito de la demandada, Dr. Fermín , ha asociado tal arrancamiento al accidente, debe considerarse que, cuando menos, la infiltración producida el 2 de mayo está bajo la influencia del accidente lo que supone la inclusión de dos facturas más, las 11 y 12.

Situado el problema en la rodilla izquierda, se advierte que, partiendo del antecedente de erosión y contusión sufrida en ella en el momento del accidente, ha sido continuo y constante la presencia de datos clínicos. Ya los primeros informes de la Clínica Delfos, de 20 de septiembre y 13 de diciembre de 2001, hacen referencia a la rodilla izquierda y, aunque no encuentren ningún signo remarcable, al menos evidencian que había algún tipo de molestia o afección pues, de no ser así, no se habrían hecho exploraciones ni se habría hecho ninguna indicación al respecto. Luego suceden las incidencias de primeros de mayo de 2002 y el Sr. Fermín refiere en su dictamen que el 18 de julio siguiente seguía el dolor en la rodilla. A finales de octubre y noviembre se producen otros acontecimientos significativos, como la detección de un edema, condromalacia y rotura de menisco. Constan en las facturas visitas y exploraciones hasta marzo de 2003 y se llega a febrero de 2004 en que se opera al paciente del menisco, siguiendo desde entonces las visitas y sesiones de rehabilitación.

No haría falta, en puridad, acudir a la prueba pericial practicada en esta segunda instancia a propuesta de la demandada. Sólo con la simple observación de la cronología se advierte la continuidad de las referencias patológicas de la rodilla en los documentos médicos. Pueden extraerse las oportunas conclusiones de vinculación de todas ellas con el accidente de autos, como hace con extraordinaria minuciosidad y detalle argumentativo la sentencia que en relación con el mismo accidente dictó el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Barcelona aportada a los presentes autos y que no merece ser ignorada. La falta de constancia de cualquier otro accidente o traumatismo que pudiera constituir la causa o concausa de la continuidad de la afección y tratamiento del paciente a lo largo del tiempo lleva a relacionarlos, aún contando con la existencia de algunas señales concurrentes de carácter degenerativo, con aquél origen causal. Los datos extraídos de la anterior sentencia y del dictamen del perito de la demandada, ilustrado y completado por las aclaraciones en el acto de la vista del recurso conducen a tal razonable conclusión.

TERCERO.- Hay que extender la cobertura por las consecuencias del accidente hasta el final del año 2004 en que desaparecen las indicaciones médicas de la rodilla izquierda, lo que hace que se deban añadir las facturas hasta la número 39, inclusive, dejando fuera las del año 2005, que han sido objeto de renuncia por parte de la apelante -párrafo final del segundo folio de su escrito de recurso - que ascienden a 4.782'7 euros. La reclamación debe quedar concretada, por tanto, a la cantidad de 9.283'97 euros, con los intereses señalados en la sentencia de primera instancia y sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias. Aunque el suplico del escrito de recurso contenga la petición de que se estime íntegramente la demanda, hay que entender que la pretensión que se mantiene es la que excluye las facturas del año 2005, por la renuncia efectuada. En esos términos debe entenderse el recurso lo que supone que la resolución sea de conformidad con él.

Fallo

Se estima el recurso interpuesto por Cahispa contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 33 de Barcelona, de fecha 26 de septiembre de 2008 , la cual se revoca en el sentido de fijar en la cantidad de 9.283'97 euros el importe de la condena, más los intereses señalados en dicha sentencia y sin pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 11 de noviembre de 2009 y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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