Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 520/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 518/2011 de 13 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 520/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100474
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00520/2011
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0005661 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 518 /2011
Autos: JUICIO VERBAL 2294 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID
De: COSMO MEDIA GRUPO COMUNICACION, S.L.
Procurador: CRISTINA JIMENEZ DE LA PLATA GARCIA DE BLAS
Contra: ADQUIRA ESPAÑA,S.A.
Procurador: MARIA DOLORES MARTIN CANTON
Magistrada : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a trece de diciembre de dos mil once.
La Magistrada Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 2294/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante COSMO MEDIA GRUPO COMUNICACIÓN S.L., representado por la Procuradora Dª. Cristina Jiménez de la Plata García de Blas y defendida por Letrado, y de otra como apelado, ADQUIRA ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora Dª. Dolores Martín Cantón y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.
VISTO , siendo Magistrada la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, en fecha 11 de abril de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando la demanda interpuesta por Adquira España S.A. representada por la Procuradora Dª. Dolores Martín Cantón contra Cosmo Media Grupo de Comunicación S.L. representada por la procuradora Dª. Lourdes Fernández Luna Tamayo, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar la cantidad de 1.520,32 (mil quinientos veinte euros con treinta y dos céntimos) con imposición de costas a dicha entidad demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de noviembre de 2011, se señaló para el fallo el día 13 de diciembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 15 de diciembre de 2003 se celebró contrato de arrendamiento de servicios entre "Adquira España, S.A." (en lo sucesivo "Adquira") y "Cosmo Media Grupo de Comunicación, S.L." (en lo sucesivo "Cosmo"), acordando en su estipulación sexta lo siguiente: "El presente contrato entrará en vigor el día de su otorgamiento y se mantendrá vigente durante el plazo de un (1) año. El contrato se entenderá prorrogado de manera automática y por anualidades sucesivas mientras alguna de las partes no lo denuncien por escrito y con una antelación de al menos treinta (30) días al término del primitivo plazo o, en su caso, al de cualquiera de sus prórrogas. El primer día de cada una de las anualidades del contrato, Adquira emitirá la factura correspondiente al citado período anual que se satisfará de acuerdo con las tarifas que publica Adquira en el mes de enero de cada año, actualizada por los nuevos servicios o mejoras de los ya existentes, que eventualmente pudieran establecerse".
"Cosmo" no ha abonado la factura emitida en fecha 17 de diciembre de 2007, ascendente al importe de 1400,12 €, que correspondía al periodo anual comprendido entre el 15 de diciembre de 2007 y el 15 de diciembre de 2008, sin que haya procedido a comunicar a "Adquira" la finalización del contrato con la antelación exigida por la estipulación sexta anteriormente citada. Por ello, "Adquira" formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, reclamando la cantidad de 1.520,32 €.
La sentencia de instancia estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación cuestiona el testimonio de D. Eusebio , indicando que no se justificó quién era y qué relación guardaba con la demandada. A este respecto, cabe puntualizar que el testigo se identificó con la documentación correspondiente exigida a todo el que ha de testificar en juicio, habiendo manifestado él mismo, como la parte actora, que era empleado de "Adquira", sin que la parte demandada pusiera objeción alguna al respecto ni procediese a tachar a dicho testigo (art. 377 L.E .Civ.); por tanto, hemos de valorar su declaración conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta las razones que ha dado y las circunstancias concurrentes que en él concurren, a tenor de lo preceptuado en el artículo 376 L.E .Civ.
En definitiva, consideramos que el testimonio ofrecido por el Sr. Eusebio responde a la realidad, viniendo a corroborar el resultado de las pruebas documentales obrantes en autos. Así, del documento nº 2 aportado con la demanda deriva que la duración del contrato sería de un año, plazo que se prorrogaría de forma automática, salvo denuncia de cualquiera de las partes con treinta días de antelación a la finalización del plazo, debiendo abonarse el importe pactado al inicio del período anual (estipulación 6ª arriba referida); no habiendo aportado la demandada documentación alguna acreditativa de haber procedido a comunicar a la actora la finalización del contrato con carácter previo a diciembre de 2006, como alega al contestar a la demanda; fue con posterioridad, en enero de 2008, tras la recepción de la factura reclamada en este procedimiento, de fecha 17 de diciembre de 2007, cuando "Cosmo" comunicó a "Adquira" la baja del servicio, según manifestó el Sr. Eusebio ; no obstante, ya se había producido la prórroga anual del contrato hasta el 15 de diciembre de 2008 y, por tanto, había surgido la obligación de pago de dicha anualidad.
En consecuencia, entendemos que la parte actora ha aportado pruebas suficientes acreditativas de la relación contractual existente entre las partes, así como de la obligación de pago por parte de la demandada, sin que esta última haya acreditado la extinción de dicha obligación (art. 217. 2 y 3 L.E.Civ .); procediendo la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Jiménez de la Plata-García de Blas, en representación de "Cosmo Media Grupo Comunicación, S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid , en autos de juicio verbal nº 2294/2010; debo confirmar y confirmo la referida resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 518/11 lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
