Sentencia Civil Nº 520/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 520/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 23/2012 de 19 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 520/2012

Núm. Cendoj: 08019370192012100484


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 23/2012- E

Juicio verbal Nº 980/2011

Juzgado Primera Instancia 4 Terrassa (ant.CI-8)

S E N T E N C I A Nº 520/12

Ilmo/a. Sr./a.

RAMÓN FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Terrassa (ant.CI-8), a instancia de Basilio contra Eduardo , Gines y DISSENYS INMOBILIARIS DE TERRASSA S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora Basilio contra la sentencia dictada en los mismos el dia 7 de octubre de 2011, por el/la Sr./a. Magisrtrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda formulada por Basilio , representado por el procurador de los tribunales Marta Forrellat Armengol-Padrós, contra Eduardo , representado or el procurador de los tribunales Vicente ruiz Amat, contra Gines , representado por el procurador de los tribunales Jaume Izquierdo Colomer, y contra la compañia Dissenys Immobiliaris de Terrassa S.S. a abonar a la parte actora la cantidad de 2.552 euros más los intereses legales y las costas devengadas a la actora en los presentes autos; y absolviendo a los demás codemandados de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente procedimiento con imposición a la actora de las costas devengadas a dichos codemandados absueltos en la presente instancia.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora Basilio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para resolver la presente apelación el día 13 de diciembre de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designado Magistrado Único el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.


Fundamentos

PRIMERO.-El propietario de la casa de la CALLE000 NUM000 de Terrassa demanda a los técnicos, arquitecto superior y técnico, y a la contratista de las obras de construcción de una casa en el solar contiguo del número 19-21 de la misma calle. Alega que su casa sufrió daños como consecuencia de dichas obras, daños consistentes en grietas, fisuras y humedades que proceden, sobre todo las dos primeras, del asentamiento del propio edificio y de filtraciones de agua pluvial desde la finca en construcción. Los daños son de escasa significación. Ascienden a 2.552 euros, según informe pericial presentado en el que se expresan los daños y causas a que se ha hecho mención. Antes de la presente reclamación se formuló otra frente a los propietarios de la finca contigua como promotores de la construcción y fue desestimada por considerar que ninguna responsabilidad tenían en base al conocido argumento de que se limitaron a encargar la obra a profesionales sin reservarse control ni supervisión de las obras. La sentencia de primera instancia del actual proceso condena a la contratista y absuelve a los técnicos y contra esta decisión se alza el actor que solicita la extensión a estos de la condena.

SEGUNDO.-El perito del actor no es muy explícito a la hora de exponer y fundamentar su informe. Se limita a hacer mención de los daños y de las causas, sin explicar de qué modo ha podido incidir la construcción contigua en la casa del actor ni dar detalle ni razón de lo que expone. Solo el hecho de la contigüidad de las construcciones y una referencia a la desprotección de la pared medianera, sin impermeabilización de la misma. El informe contiene unas fotografías en las que no se advierte la presencia de grietas ni de fisuras (luego en el juicio la cosa ha quedado limitada a las segundas y, además, de muy poco tamaño, quizá para justificar la defensa del actor su inadvertencia) y sí de humedades que habrían aparecido en la planta intermedia de las tres de que se compone la casa del actor. Con razón el perito presentado por el arquitecto dice en el acto del juicio que en el informe contrario todo es muy general, no fundamentado y que no se advierten las grietas o fisuras.

A veces, carencias de fundamentación y explicación que presentan los informes se suplen en el acto del juicio por la exposición que hace su autor, pero no es este el caso. La intervención del perito del actor no solo no ha completado las omisiones de su informe sino que ha acentuado su falta de credibilidad con manifestaciones carentes de coherencia y de lógica.

Así, por lo que respecta a las consecuencias del invocado asentamiento, ha manifestado que se producen en mayor medida en la parte más elevado del edificio afectado, el del actor, lo que, por un lado, es coherente con que no se denuncien daños en la planta baja pero, por otro, está en abierta contradicción con el hecho de que tampoco se denuncien en la tercera planta. Ello unido a la falta de constancia objetiva de las eventuales consecuencias del asentamiento y a las explicaciones, más razonadas y convincentes del perito contrario, ya en su informe escrito ya en su declaración en el acto del juicio respecto a la ciencia constructiva en general y a la técnica concreta seguida (escasa profundidad de los cimientos y nunca por debajo de los de la casa del actor; actuación por líneas verticales y, por tanto, extensivas a todas las alturas de las fuerzas derivadas del asentamiento y no limitadas a la altura intermedia) hace que deba descartarse lo relativo a fisuras y grietas por asentamiento.

Por lo que respecta a las humedades, ciertamente se produjeron, habiendo constancia gráfica. En ordena la explicación de sus causas, el perito del actor no anda más afinado y convincente. Reconoce - también es de ver en las fotografías - el revestimiento de espuma de poliuretano que se puso por la parte que quedó descubierta de la pared medianera, en la altura correspondiente a la segunda planta, la intermedia, de la casa, técnica esta que también reconoce que es la adecuada para solventar problemas de humedad. Lo que critica el perito en el acto del juicio es que no se hubiera puesto en toda la altura de la pared, pero eso se contradice con el hecho de que en la planta baja, pese a no haberse puesto el revestimiento, no aparecieron humedades, siendo el motivo, según el perito del arquitecto, el suficiente grosor de la pared en esa altura y su enyesado, que actuaron como elementos impermeabilizantes y la falta también de humedades en la planta tercera, en este caso por la existencia de un vierteaguas que produjo el mismo efecto preservante de humedades. Es decir, que se puso el revestimiento, solución admitida como adecuada, justamente en el lugar donde debía ponerse por lo que no hay motivo de reproche para los técnicos responsables de la solución.

Si la solución técnica fue la adecuada, la existencia de humedades no pudo obedecer a otra causa que a algún defecto puntual de ejecución material, posiblemente, como expresa el perito del demandado, en algún punto de la junta o unión entre el forjado del techo de la segunda planta con la pared o al ritmo de la ejecución llevada a cabo por el contratista, eventualidad a que alude también el perito del actor. Pero eso no puede atribuirse a la responsabilidad de los técnicos de la obra, por ser propio de la ejecución material, según se razonará a continuación.

TERCERO.-Como ha declarado este mismo tribunal en reciente sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012 , en que se debatía la responsabilidad del arquitecto técnico, 'esta labor dedirección y control ( la que establece para tales profesionales la LOE de 5/11/1999 y el Decreto 265/1971, de 19 de febrero) no puede extenderse por lógica a todos los aspectos de la ejecución, cualquiera que sea su naturaleza y alcance, sino que debe ser interpretada de forma racional y proporcionada, de manera que se extienda a aquello que pueda ser efectivamente observado y controlado, dejándose las cuestiones de mera ejecución que son propias de la labor del constructor, al que precisamente la LOE atribuye la responsabilidad por daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras.

En este sentido, la STS de 15/11/2005 se refiere a 'defectos imputables exclusivamente al constructor al tratarse de defectos de ejecución o de incumplimiento que no exceden de las simples imperfecciones'. Con mayor expresividad la SAP Barcelona, Sección 17, de 25/4/2012 declara que 'Partiendo de estas notas y como ya hemos puesto de manifiesto en resoluciones anteriores de esta misma Sala, debe indicarse que el arquitecto técnico, como director de la obra y de conformidad con lo que establece el art. 13 de la LOE , tiene encomendadas funciones de control y garantía de la ejecución de la obra, con lo que es posible apreciar su responsabilidad por omisión de dichas funciones. Ahora bien, es cierto también que dicha responsabilidad no puede ser exacerbada hasta el punto de serle exigible una presencia constante en la obra y un control de cada una de las actuaciones de cada uno de los operarios empleados por la constructora, sin que ello signifique que pueda eximírsele del control de aquellas tareas que comprometen la habitabilidad del inmueble, pues su correcta realización es una tarea que forma parte de las funciones que le son propias. En conclusión, el aparejador debe velar, en términos del art. 13.2.c de la LOE , por la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, pero esta labor de control y vigilancia no supone que deba responder de todos y cada uno de los actos materiales de ejecución, fundamentalmente de aquellos que, por ser de mero acabado o terminación, deben ser llevados a cabo por los operarios de la constructora sin necesidad de instrucción alguna del arquitecto técnico, actuaciones ejecutivas, estas últimas, que deben estimarse comprendidas dentro de las normas de buena construcción exigibles de tales operarios.'

Aplicando esta postura al caso de autos, está claro que no puede atribuirse al arquitecto técnico responsabilidad por el defecto puntual de ejecución material, que además no pudo ser advertido en el curso de la ejecución y con mayor razón, si cabe, al arquitecto superior pues su tarea de concreta a las funciones de proyecto y alta dirección.

CUARTO.-Por lo expuesto y razonado, debe confirmarse la sentencia de primera instancia que sitúa correctamente la responsabilidad sobre la constructora y la excluye del ámbito de actuación de los técnicos, con desestimación del recurso planteado contra ella, y cuyos argumentos, por su generalidad y ausencia de relación con los aspectos concretos que han sido objeto de debate y determinantes de la decisión alcanzada, en modo alguno pueden desvirtuar los de la indicada resolución de primer grado. Al desestimarse el recurso, se impondrán al apelante las costas causadas por su sustanciación.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por la parte actora, Basilio , contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Terrassa , confirmando íntegramente la misma y con imposición de las costas a la parte apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil doce, y una vez firmada por el/la Magistrado/a designado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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