Última revisión
31/10/2007
Sentencia Civil Nº 521/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 458/2007 de 31 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS
Nº de sentencia: 521/2007
Núm. Cendoj: 11012370052007100471
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº: 521/07
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO
Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ
JUZGADO: Jerez Fra. nº 5
Juicio Ordinario nº 244/06
Rollo Apelación Civil nº: 458
Año: 2.007
En la ciudad de Cádiz a día 31 de octubre de 2007.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del
Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante Maribel , y parte apelada Jose Carlos ; actuando como Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de JEREZ DE LA FRONTERA, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sra. Gómez Ortega en representación de Jose Carlos contra Maribel debo declarar que la parcela nº NUM000 en Jerez de la Frontera, Parque Residencial DIRECCION000, ubicada en la manana NUM005, parcela NUM006, del plan Parcial sector NUM007 "DIRECCION001" del PGMO de Jerez de la Frontera, con una superficie de 116,85 metros cuadrados, encontrándose dentro del perímetro de dicha parcela una vivienda unifamiliar adosada e inscrito en el Registro de la Propiedad nº 2 de jerez de la Frontera, tomo NUM001, folio NUM002 finca registral NUM003 pertenece en copropiedad y por iguales cuotas a los litigantes, declarándose extinguido el condominio y debiendo procederse a la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños previa comunicación a la Administración al tratarse de una VPO por si existiese derecho a favor de la Administración, salvo que los litigantes convengan conforme a la adjudicación a uno de ellos indemnizando al otro; que debo declarar que el saldo de 14457,94€ que existía a fecha de julio de 2004 ene la cuenta abierta en ING DIRECT nº NUM004 es de copropiedad y por mitad de los litigantes, declarando extinguido el condominio y condenando a la demandada Sra. Maribel a que abone a la actora Sr. Jose Carlos la cantidad de 7228,97€, correspondientes a la mitad del saldo existente en la cuenta común del cual dispuso en su integridad la demandada, y todo ello con condena en costas a la demandada."
2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Maribel se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose admitido la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
1º.- Se impugna en esta apelación la sentencia de instancia en cuanto declara que la misma es copropiedad de ambas partes, y si bien el recurso incurre en un defecto de técnica procesal, en cuanto solicita que se realicen unas declaraciones no solicitadas en la instancia a través de la correspondiente reconvención, debe entenderse, en aras al principio de la admisibilidad de los recursos, que en definitiva lo que solicita es la desestimación de la demanda, sin que proceda realizar declaración alguna por no haber sido debidamente solicitado. Entrando en el fondo del asunto, es preciso indicar que de conformidad con el art. 84 Código Civil la reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo en él resuelto siempre que se ponga en conocimiento del juez que entienda del litigio. El precepto debe ponerse en relación con el art. 1435.3º Código Civil , a cuyo tenor existirá entre los Cónyuges separación de bienes cuando se extinga constante matrimonio la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo voluntad en contra de los interesados; con el art. 1392.3º Código Civil , conforme al cual la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges, y con los arts. 1443 y 1444 del mismo texto legal, en cuya virtud la separación de bienes decretada no se alterará por la reconciliación de los cónyuges en caso de separación personal, salvo que acuerden otra cosa en capitulaciones matrimoniales. Este es el supuesto en el que nos encontramos, en que rigiendo la plena separación de bienes entre las partes, se produce la adquisición de una vivienda, y si bien aparece que efectivamente a nombre de la apelante se realizaron ingresos para el pago de la vivienda, la parte principal de los pagos se realiza a nombre del apelado mediante transferencias a la entidad cooperativa, no obstante, no habiendo solicitado el actor una declaración en la que se establezcan las cuotas en tal sentido, sino en que se entienda que lo adquirieron por mitad, debe estarse a dicha pretensión, que coincide incluso en esencia con la escritura de adquisición, en la que si bien se menciona que se adquiere para la sociedad de gananciales, lo cual no puede ser cierto, debe entenderse que lo que quiere decirse es que se adquiere por mitad entre ambas partes. No puede prosperar la alegación de la apelante de que el importe de la vivienda lo pagó ella misma, pues incluso del extracto bancario aportado, si bien aparece que una cantidad fue entregada a la cooperativa, otras fueron destinadas a la adquisición de fondos de inversión, pero no a la adquisición de la tan mencionada vivienda.
2º.- En cuanto a la cuenta existente en la entidad ING Direct, la propia apelante reconoce no haber ingresado nada en dicha cuenta, no obstante lo cual no se plantea por la apelada que la misma sea privativa de ella sino comun de ambos, por lo cual no acreditado por la apelante no ya que ingresara todo, sino tan solo parte, debe entenderse de conformidad con el suplico de la demanda que la misma era comun entre ambos y a tenor del artículo 393,2 del Código Civil que indica que "Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad", resulta procedente la restitución por parte d ela apelante al apelado de la mitad de la cantidad que la misma reconoce haber dispuesto en su beneficio exclusivo, por todo lo cual es procedente la desestimación del recurso y con ello la confirmación de la sentencia recurrida, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Maribel contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de JEREZ DE LA FRONTERA en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

