Sentencia Civil Nº 523/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 523/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 194/2010 de 23 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 523/2010

Núm. Cendoj: 50297370022010100243

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00523/2010

SENTENCIA NÚMERO 523-010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACIN GARÓS

D. MARIA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a veintitrés de Julio de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas nº 1112/09, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NUMERO 194/10, en los que es apelante Dª Araceli , representada por el Procurador D. Pedro Bañeres Trueba y asistida por el Letrado Sr Delgado Molinos, y apelado D. Nazario , representado por la Procuradora doña Maria Pilar Balduque Martín y asistido por la Letrada Dª Nuria Souto Abad, y

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Zaragoza, se dictó el 15 febrero 2010 sentencia que contiene el siguiente fallo: "Estimo la demanda de modificación de medidas presentada por D. Nazario contra Dª Araceli .

Por tanto, con efectos desde la próxima mensualidad de marzo, dejo sin efecto la obligación de pago de la pensión compensatoria.

No hago especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de preparación y, dentro del termino del emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes personadas, presentando la actora dentro del término de emplazamiento escritos de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 20 julio 2010.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO ACIN GARÓS.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la demandada la extinción de la pensión compensatoria señalada en su favor en el divorcio en cuantía de 10.000 pts mensuales, pensión que nunca se reclamó al Sr. Nazario hasta que lo fue en ejecución del año 2009 y que el Juez de instancia suprime por considerar que la Sra Araceli percibe una pensión superior a la del actor -1027 € mensuales frente a 637-, diferencia que exime de entrar en cuestiones patrimoniales.

SEGUNDO.- El recurso no prospera.

En el señalamiento de la pensión a favor de Dª Araceli se tuvo en cuenta en el divorcio -21-11-91- que la misma, con una disminución orgánica y funcional del 75 %, percibía una pensión por invalidez de 12.000 pts y debía ser auxiliada por su familia en la localidad de Guriezo (Cantabria), en tanto que D. Nazario tenia un sueldo de 65.000 pts, además de cantidades complementarias no precisadas procedentes de su actividad como repartidor de pan.

Actualmente, D. Nazario , desde 2005, percibe una pensión de jubilación de 546 € mensuales, por 14 pagas, esto es, 637 € mes tras el correspondiente prorrateo, en tanto que Dª Araceli percibe una pensión de jubilación por Gran Invalidez por un importe total mensual de 1027 € (881 € x 14 pagas).

Cierto es que la elevación de la pensión de la Sra. Araceli tiene su causa en el reconocimiento a su favor de una Gran Invalidez y en los mayores cuidados a los que en ella hay que atender. Y también que D. Nazario adquirió, por titulo hereditario, una tercera parte indivisa de una finca en Botorrita, otra tercera parte indivisa de una finca en termino Rabal, de Zaragoza, y una sexta parte indivisa de una finca urbana en C/ Ponzano, de Zaragoza, todas ellas en pleno dominio; y en 2006, por compra, un apartamento y una plaza de garaje en Cambrils. Pero de lo que se trata es de saber si la acreedora de la pensión ha alcanzado por unas u otras circunstancias un nivel similar al que disfrutó durante el matrimonio y para cuyo mantenimiento no sea ya necesaria la pensión.

Y en este sentido consta que en 1998 la Sra Araceli adquirió una casa de dos plantas en Guriezo (Cantabria), con 400 m2 de terreno anejos, mas otro terreno unido a la casa, a prado, de 10 áreas, y otro terreno, a prado, de 6 áreas, también en Guriezo - dos terceras partes en pleno dominio y una tercera parte en nuda propiedad, correspondiendo el usufructo a su madre-; que en marzo de 2009 compró una VPO en Zaragoza, con aparcamiento y cuarto trastero, ciertamente que gravada con un préstamo hipotecario de 107.337 €; y que en los bajos de la casa de Guriezo existe un local, en relación con el cual el Ayuntamiento de Guriezo, el 25-1-2010, manifiesta que el abonado del suministro de agua es quien en la sentencia aportada, de fecha 14-7-06 , aparece como arrendataria de la edificación y terreno anejo, con una renta de 1202,00 € mensuales (folios 101 a 108), habiéndose despachado el 11-1-07 ejecución contra ella por la cantidad de 20.787,34 €. Conjunto de datos que, no desvirtuados por esta y puestos en relación con el importante incremento experimentado por la pensión de la demandada -el oficio del Ayuntamiento priva también de verosimilitud la subsistencia del litigio que en 2006 planteó el Ayuntamiento de Guriezo respecto de la finca objeto del citado arrendamiento- indican en la Sra Araceli una mejora económica que hay que entender deja superado el desequilibrio que condujo al señalamiento de la módica pensión suprimida.

TERCERO.- La índole de los intereses en conflicto aconseja no hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Araceli contra D. Nazario y la sentencia a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la citada resolucion, sin especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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