Sentencia Civil Nº 523/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 523/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 532/2014 de 18 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 523/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100524

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2079

Núm. Roj: SAP MU 2079/2014

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00523/2014
Rollo Apelación Civil nº: 532/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Incidente Concursal que con el número 507/08-2 derivado del Concurso 507/2008, se han tramitado
en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada, la Administración
Concursal de la sociedad 'Sánchez y Mengual Promociones y Construcciones' S.L.; y como parte demandada
y ahora apelante, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria bajo la dirección letrada del Sr. Abogado del
Estado. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 9 de mayo de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimo la demanda promovida por la administración concursal de la mercantil SÁNCHEZ MENGUAL PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S.L. contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA condenándole a restituir a la masa activa del concurso la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS Y UN CÉNTIMO (9.886,01 #), con sus intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la demanda; todo ello sin hacer expresa imposición de costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en la infracción del artº. 84.4 de la LC . Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 532/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de septiembre de 2014.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en lo sustancial la demanda incidental formulada por la Administración Concursal de la mercantil 'Sánchez y Mengual Promociones y Construcciones' S.L, contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria tendente a que se deje sin efecto la compensación de oficio realizada por dicha demandada y se condene a la misma a la restitución a la masa activa del concurso de la cantidad de 9.886,01 # objeto de compensación, e intereses legales.

La citada sentencia estimatoria de la demanda, reconoce el derecho de la AEAT a la compensación del crédito que ostenta, dada su calificación de crédito contra la masa y por tanto no concursal, excluido de la prohibición de la compensación prevista en el artº. 58 de la L.C. A su vez, dicha resolución judicial reconoce también el derecho de la AEAT, tras la apertura de la fase de liquidación, a la ejecución administrativa del referido crédito contra la masa, conforme a lo dispuesto en el artº. 84.4 de la L.C . Pero, por otro lado, declara que las cantidades que perciba, derivadas de dicha ejecución, deberán ponerse a disposición de la Administración Concursal y, por tanto, destinarse conforme al orden legal de pago de los créditos contra la masa a tenor de lo dispuesto en los artículos 84.3 , 154 y 176 bis de la Ley Concursal .

La AEAT muestra su disconformidad únicamente con este último pronunciamiento judicial, por considerar que la prohibición de percepción por la ejecutante del importe obtenido en la ejecución separada del crédito contra la masa, constituye una decisión contraria al espíritu de la misma ( artº. 84.4 de la LC ). Se afirma que entonces, quedaría sin efecto la posibilidad de compensar créditos que le asiste, reconocida en la sentencia de instancia y quedaría vacía de contenido la nueva redacción dada al artículo 164.2 de la L.G.T ., por la Ley 38/2011 de reforma de la Ley Concursal.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Y ello se afirma así por este Tribunal en base a las siguientes argumentaciones, ya expuestas en precedentes sentencias y que confirman el criterio jurídico interpretativo de esta Audiencia Provincial en relación con esta cuestión jurídica.

Decíamos en la sentencia de 15 de mayo de 2014 , que la nueva redacción del artº. 84.4 de la LC operada por la Ley 38/11 de 10 de octubre, reconoce aprobado el convenio, abierta la liquidación o transcurrido un año de la declaración del concurso, el derecho a la ejecución administrativa separada para hacer efectivo el cobro de los créditos contra la masa. Esta novedosa facultad de ejecución separada, proscrita en la precedente redacción de la norma, entendemos que debe interpretarse en sus justos términos y, por tanto, con respeto al correspondiente contexto normativo. Nos referimos a que ese derecho de ejecución administrativa separada no puede alterar las competencias exclusivas y excluyentes del Juez del concurso en relación con las controversias que se susciten en el mismo. Y entre ellas la competencia del Juez del concurso con respecto al control del orden de pago de los créditos contra la masa.

De entender lo contrario y, por tanto, de aceptar la facultad de la ejecutante, en este caso la AEAT, para el cobro y percepción del crédito contra la masa, se estaría reconociendo a dicha parte una competencia de la que carece, para alterar el orden de prelación previsto legalmente conforme a lo establecido en los artículos 84.3 , 154 y 176 bis de la LC .

De ahí, que resulte correcto jurídicamente el pronunciamiento judicial de instancia que acuerda que las cantidades que perciba la AEAT, derivadas de esa ejecución, deberán ponerse a disposición de la Administración Concursal y por tanto destinarse al correspondiente orden legal de pago de los créditos contra la masa.

Procede, por lo expuesto, la desestimación de este recurso.



TERCERO.- Dada la existencia de pronunciamientos judiciales contrarios a la citada interpretación normativa, no procede efectuar declaración sobre las costas de esta alzada.

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Sr. Abogado del Estado en nombre de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en el Incidente Concursal 507/08-2, derivado del Concurso 507/2008, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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