Sentencia Civil Nº 523, A...re de 1999

Última revisión
14/12/1999

Sentencia Civil Nº 523, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2266/1997 de 14 de Diciembre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 523


Fundamentos

Rollo: N° 2266 /1997 -PA.

MENOR CUANTIA N° 294/96.

Juzgado de 1ª Instancia CINCO DE A CORUÑA.

 

En A Coruña, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA-Presidente, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, DOÑA CARMEN MARTELO PEREZ, Magistrados, han pronunciado la

 

SENTENCIA N° 523

 

En el recurso de apelación civil n° 2266/97, procedente del Juzgado de 1ª Instancia n° cinco de A Coruña, sobre Incidente de Tasación de costas, entre partes, de una y como incidentado el Procurador Sr. Estévez Doamo en nombre y representación de Vicente , y de otra y como incidentista el Procurador Sr. Castro Bugallo en nombre y representación de Eugenio y Josefa . Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA JOSE PEREZ PENA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Estévez Doamo, en nombre y representación de Vicene , se presentó escrito interesando la práctica de Tasación de Costas causadas en el presente recurso de apelación, acompañando los derechos y suplidos; así como minuta de honorarios de Letrado.

 

SEGUNDO.- Dado el traslado a las partes, por estas se evacuó, dentro del término legalmente establecido.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- La cuestión litigiosa planteada en esta alzada surge una vez practicada en esta instancia, la tasación de costas, por considerar los recurrentes que las mismas son indebidas al haber incluido en éstas, los honorarios correspondientes al Abogado y Procurador del apelado. Para la resolución de la cuestión planteada, habrá de partirse de los siguientes datos: a) entre las partes aquí intervinientes se sostuvo en el juzgado de primera instancia n° 5 de La Coruña, un juicio de menor cuantia n° 294/1996, sobre la titularidad de un piso, el que concluyó con sentencia dictada por el referido juzgado, en fecha 3 de Junio de 1.997; b) en la parte dispositiva de la referida sentencia, se condenaba a los aquí recurrentes a modificar la titularidad del piso, sito en la C/ P..., de eta ciudad, inscribiendo en el Registro de la Propiedad el citado piso a nombre de las dos partes en litigio; c) la citada resolución es recurrida, y el 20 de Julio de 1.998, los recurrentes comparecen al objeto de desistir del recurso de apelación, de lo que se dio traslado a la otra pare, dictándose a continuación un Auto, en el que se les tenia por desistidos; d) practicada la tasación de costas en la forma mencionada, se impugna la misma, toda vez que los recurrentes consideran que el desistimiento al recurso de apelación es debido, por haber llegado a un acuerdo extrajudicial con la otra parte, en fecha 10 de Julio de 1.998, en el que se recoge el acuerdo por el que, el primero renuncia a ejecutar la sentencia, a la vez que los segundos (recurrentes) entregan un talón por la suma de 5.000.000.- de pesetas, a la vez que retiran el recurso interpuesto.

 

SEGUNDO.- No se puede aceptar como pretenden los recurrentes, que no se incluyan en la tasación de costas los honorarios de Abogado y Procurador de la parte contraria, por considerar que dichas cantidades no pueden repercutir en los mismos, y han de entenderse englobadas en la suma de 5.000.000 pts, que recibió a tanto alzada; y ello porque, los recurrentes habían resultado condenados en la sentencia dictada en primera instancia, cuyo contenido se hallaban obligados a cumplir, al no hallarse conformes con el mismo, interpusieron recurso de apelación, hasta llegar a un acuerdo extrajudicial con la otra parte (recurrida) en los términos que han quedado expuestos; pero sólo, por la suma entregada por los recurrentes se obliga el recurrido a no solicitar la ejecución de la sentencia dictada en primera instancia, a cuyo cumplimiento estaban obligados los recurrentes-condenados en la misma, y el recurrido se vio obligado a personarse en esta alzada, dado el recurso de apelación interpuesto por los contrarios, no por propia voluntad, sin que pueda hacerse repercutir los gastos que ello conlleva en el recurrido, que solamente debido a la actuación de los recurrentes, se vio inmerso en esta vía y sin que se pueda considerar englobados en la suma de 5 millones entregados por los recurrentes a éste, los honorarios de Abogado y Procurador, pues ello ni es recogido en el acuerdo transaccional entre ellos celebrado el 10 de Julio de 1.998, ni del contenido del mismo se deduce.

 

TERCERO.- Por las razones expuestas el recuso debe ser desestimado, debiendo confirmarse la tasación de costas practicada; con imposición de las costas causadas al recurrente.

 

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

FALLAMOS

 

Que con desestimación de la impugnación de la tasación de costas practicada por la representación del Sr. y Sra. , debemos Confirmar y Confirmamos la tasación de costas practicada en esta alzada y con imposición de las causadas al recurrente.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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