Última revisión
11/11/2010
Sentencia Civil Nº 524/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 482/2010 de 11 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 524/2010
Núm. Cendoj: 11012370052010100522
Núm. Ecli: ES:AP CA:2010:2188
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Quinta
S E N T E N C I A NÚM. 524/2010
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Carlos Ercilla Labarta
MAGISTRADOS:
Angel Sanabria Parejo
Rosa Fernández Núñez
Rollo de Apelación nº 482/10
Juzgado de Primera Instancia nº Cinco
Ceuta
Procedimiento Civil nº 49/09
En Cádiz, a 11 de noviembre de 2010.
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de divorcio, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DON Benjamín , siendo parte recurrida DOÑA Emilia y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº cinco de los de Ceuta se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2009 cuya parte dispositiva, en los particulares que ahora interesan, dice:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta, debo decretar y decreto EL DIVORCIO entre Emilia Y Benjamín . Asimismo, se acuerdan las siguientes medidas en relación con los efectos de la declaración de divorcio: 1.- Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor de edad a la madre, siendo la patria potestad compartida con ambos. (...)4.- Respecto de la pensión de alimentos, el padre debe aportar para los alimentos del menor, así como para los gastos que sean necesarios para su educación, y el resto de sus necesidades básicas, la cantidad de 230 euros, cantidad solicitada por la parte demandante. Dicha pensión de alimentos, será pagada los primeros cinco días de cada mes, y sufrirá un incremento anual en el mismo porcentaje del IPC, que publique el instituto nacional de estadística o cualquier otro organismo que lo sustituya. Respecto de los gastos extraordinarios, estos se cubrirán por mitad debiendo comunicar al progenitor no custodio la necesidad del mismo".
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Benjamín , y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el Rollo, se señaló el asunto para votación y fallo, quedando el recurso pendiente del dictado de nueva resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
UNICO.- Discute en definitiva el recurrente DON Benjamín una sola de las medidas reguladoras del divorcio decretado, a saber, la pensión de alimentos señalada en favor del menor hijo habido del disuelto matrimonio con DOÑA Emilia , Humberto , nacido el NUM000 de 2006, confiado a la custodia materna. Y es que fijada en sentencia a razón de 230,00 euros al mes, pretende el obligado se rebaje a 130,00 euros mensuales.
El atento y detenido examen de las actuaciones muestra la inconsistencia del recurso e impone su desestimación. Ciertamente, el señalamiento es acorde con las necesidades y atenciones propias de un niño de cuatro años de edad, y se inscribe o responde sin estridencias a los medios que constan al progenitor obligado, según su propio interrogatorio en juicio, celebrado el 21 de julio de 2009 (folios 61 y siguientes) en que reconoce, asimismo, no haber contribuido al sostenimiento del niño, e ignorar cuales son sus gastos y necesidades. Así las cosas, la invocación de las cargas hipotecarias asumidas al 50% y en igual medida los gastos asociados a la propiedad no pueden barajarse como argumento de apto para recortar la pensión del hijo, máxime cuando según se afirma seguidamente, las partes han llegado al acuerdo de disponer de la casa y el particular se ofrece, por tanto, con visos de contingencia y transitoriedad, de modo que sus postulados restrictivos son de todo punto inatendibles y deben fracasar, con el propio recurso que en ellos se agota, sin que dada la naturaleza de las cuestiones ventiladas proceda especial imposición de costas.
Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Benjamín contra la sentencia dictada por el Juzgado de Ceuta nº Cinco, en fecha 25 de julio de 2009 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución en sus propios términos.
No ha lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
