Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 524/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 76/2016 de 25 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 524/2017
Núm. Cendoj: 08019370162017100471
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10368
Núm. Roj: SAP B 10368/2017
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158033226
Recurso de apelación 76/2016 --C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 134/2015
Parte recurrente/Solicitante: Angelica , Nemesio
Procurador/a: Jesus De Lara Cidoncha
Abogado/a: Sebastià Rodés Cerveto
Parte recurrida: CATALUNYA BANC, S.A
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Ignasi Fernández de Senespleda
SENTENCIA Nº 524/2017
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Jose Luis Valdivieso Polaino
Federico Holgado Madruga
Lugar: Barcelona
Fecha: 25 de octubre de 2017
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
los autos de juicio ordinario número 134/2015, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de
Barcelona, a instancia de Dña. Angelica y D. Nemesio , representados por el procurador D. Jesús de
Lara Cidoncha y defendidos por el abogado D. Sebastià Rodes Cerveto, contra CATALUNYA BANC, S.A.,
representada por el procurador D. Ignacio López Chocarro y defendida por el abogado D. Iganasi Fernández
de Senespleda, los cuales penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los
demandantes, contra la sentencia dictada por el juez del indicado Juzgado en fecha 22 de octubre de 2015 .
Antecedentes
Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Estimo parcialmente la demanda deducida por los señores doña Angelica y don Nemesio frente a la demandada CATALUNYA BANC, S.A. y previa declaración de nulidad relativa del contrato de adquisición de participaciones preferentes de fecha 14/7/03 que vincula a las partes litigantes, condeno a la entidad bancaria demandada CATALUNYA BANC SA a que como consecuencia de la devolución de las mutuas prestaciones que se ordena, proceda a hacer pago a los actores doña Angelica y don Nemesio de la suma de 22.862,05 € con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial'.Segundo : Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre del corriente.
Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado señor Jose Luis Valdivieso Polaino.
Fundamentos
Primero : En fecha 14 de julio de 2003, los consortes Dña. Angelica y D. Nemesio , adquirieron, mediante una oficina de Caixa d'Estalvis de Catalunya, 51.000 euros en participaciones preferentes serie B, emitidas por Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited, entidad participada al cien por cien por la caja de ahorros.Como consecuencia de resolución administrativa, los indicados títulos fueron canjeados por acciones de la entidad demandada, sucesora de la caja de ahorros mencionada.
El 19 de junio de 2013 los demandantes vendieron las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos, percibiendo a cambio la suma de 16.997,89 euros.
Entendiendo que no fueron informados adecuadamente sobre la naturaleza y riesgos de las participaciones preferentes, los señores Angelica y Nemesio entablaron demanda de juicio ordinario en solicitud de que se anulase la adquisición de las participaciones, con las consecuencias consiguientes.
El Juzgado estimó la demanda en los términos expuestos en los antecedentes.
Entablaron recurso de apelación solo los demandantes.
Segundo : El Juzgado condenó a la demandada a pagar a los actores la cantidad de 22.862,05 euros, resultado de restar a la suma invertida, de 51.000 euros, la cantidad recibida del Fondo de Garantía de Depósitos por la venta de las acciones, y los rendimientos que se pagaron por las participaciones preferentes, ascendentes a 11.140,06 euros.
También impuso el pago del interés legal de la cantidad objeto de condena desde la fecha de la presentación de la demanda (' interpelación judicial ', en palabras de la sentencia). Esta es la primera cuestión que se discute en el recurso, pues los demandantes solicitan que se les pague el interés legal desde la fecha de adquisición de las participaciones.
La sentencia invoca como razón de la decisión que adopta la necesidad de evitar el enriquecimiento injusto y la finalidad perseguida por la norma del artículo 1303 del Código Civil , que no es otra que la de situar a las partes contratantes en la misma posición que habrían tenido de no haberse celebrado el contrato, sin empobrecimiento para ninguna derivado del contrato que se anuló.
Tercero : El artículo 1303 citado determina que, declarada la nulidad, las partes deben restituirse las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses.
Si se pretende que las partes queden en la misma situación que habrían tenido de no haberse celebrado el contrato, procede que el interés legal del precio se devengue desde el momento en que se entregó, al realizarse la inversión. Esa de que las partes queden igual que si no hubieran contratado es la clara finalidad del precepto citado. Si el dinero que se invirtió (el precio pagado por las participaciones preferentes en este caso) no hubiera sido entregado, lo habrían conservado los inversores y, con él, habrían podido obtener un rendimiento, porque lo normal es que el dinero pueda producir rendimientos económicos, mayores o menores.
En consecuencia, si el interés se devenga desde un momento posterior (muy posterior en este caso) a ese en que fue entregado, resultará que quienes lo entregaron no quedan en la misma situación que en caso de no haber contratado, porque no dispondrían ni de los rendimientos producidos por los títulos ni de ningún rendimiento del dinero, pese a que, como se ha dicho, con ese capital habrían podido obtener un beneficio.
Por tanto los intereses han de devengarse desde la fecha de la inversión.
Ese es el criterio manifestado de forma repetida por el Tribunal Supremo , como se expone en la sentencia 270/2017, de 4 de mayo , que cita otras en el mismo sentido tanto para supuestos de ineficacia de contratos de compraventa como para otros referidos a la anulación de la suscripción de títulos valores.
En consecuencia se estimará el recurso interpuesto.
Cuarto : 1. La parte demandada plantea en su oposición la cuestión del tipo de interés, postulándose que no se aplique el interés legal, sino otro criterio remuneratorio, como el porcentaje de variación del índice de precios al consumo o los intereses de los depósitos a plazo fijo. De aplicarse el interés legal, se razona, se produciría un enriquecimiento injusto que en absoluto respondería a la voluntad restitutoria del artículo 1303.
2. En primer lugar ha de señalarse que, en su contestación, la demandada sostuvo (página 46) que debería aplicarse el interés legal, de modo que puede decirse que está planteando en segunda instancia una cuestión nueva y, además, sin haber formulado recurso frente a una sentencia que impuso el pago del interés legal.
3. Por otra parte, para los supuestos de nulidad, el artículo 1303 del Código Civil determina, como ya se ha dicho, que han de restituirse las cosas con sus frutos y el precio con sus intereses.
El precepto citado no dice qué tipo de interés ha de aplicarse. Pero resulta razonable que, cuando la norma no fija el tipo de interés, se abone el interés legal. El artículo 2 de la Ley 24/1984, de 29 de junio , relativa al interés legal del dinero, determina que cualquiera que sea la naturaleza del acto o contrato de que se derive la obligación y salvo pacto en contrario, el interés que deberá pagarse en los supuestos de mora y en los demás casos en que el interés sea exigible con arreglo a las leyes, será el interés legal.
La jurisprudencia tampoco se ha pronunciado expresamente. Sí ha declarado que la razón de pagar el interés es la restitución integral de las prestaciones y la evitación del enriquecimiento injusto. Hay determinadas sentencias del Tribunal Supremo que imponen el pago del interés legal desde que el precio fue entregado al celebrarse el contrato. Así lo hizo la sentencia 81/2003, de 11 de febrero , referida a una compraventa, la 769/2014, de 12 de enero de 2015, relativa a un producto de inversión, y la número 270/2017, de 4 de mayo, referida a anulación de la suscripción de participaciones preferentes. Esta última dice, en su fundamento tercero apartado cuarto, tras exponer la razón de ser del artículo 1303, que declarada la nulidad del contrato por vicio del consentimiento causado por error, la entidad debe intereses legales del capital invertido desde que recibió el dinero.
Sin embargo, y por eso decimos que no ha habido un pronunciamiento expreso, no conocemos sentencias que razonen respecto a la procedencia del interés legal y que consideren el problema que aquí se suscita, que no es otro que el de que el interés legal sea superior, incluso en un grado importante, al que podría haber obtenido quien entregó el dinero (el precio) en caso de no haber realizado el negocio jurídico anulado. En la sentencia de 2017 citada lo que se discutió en casación fue el momento desde el que han de devengarse los intereses.
Esta sala viene manteniendo el criterio de aplicar el interés legal, que, como ya se ha apuntado, es el que debe aplicarse generalmente a falta de toda otra indicación en la legislación aplicable.
Por otra parte, no se ha aportado prueba sobre los intereses que deberían regir en defecto del interés legal.
4. Por todo ello se mantendrá la aplicación del interés legal, pero desde el momento en que se realizó la inversión.
5. Por último, se acordará también que los rendimientos percibidos por los demandantes devenguen el interés legal desde que fueron abonados a los actores, como viene entendiendo procedente la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Pueden mencionarse las sentencias 625/2016, de 24 de octubre y 716/2016, de 30 de noviembre . Se trata de una precisión que ha de hacerse aunque no tenga efectos prácticos si, como procede conforme al artículo 1202 del Código Civil , se compensa cada rendimiento abonado con lo que ha de devolver la entidad financiera, desde la fecha del pago de cada rendimiento. Desde cada una de esas fechas de pago de rendimientos disminuirá la cantidad sobre la que aplicar el interés debido por la entidad. Desde el último pago de rendimientos quedará ya reducido el principal sobre el que se aplicarán los intereses a cargo del banco a la suma que ha de pagar por principal, de 22.862,05 euros.
Quinto : El Juzgado no hizo pronunciamiento respecto a las costas de la primera instancia. Se refiere a la estimación parcial y a la existencia de dudas de derecho, por la falta de una jurisprudencia pacífica.
Se revocará también dicha decisión, porque la estimación de la demanda pasa a ser total y porque no se considera que el caso presentase serias dudas de derecho. Dada la finalidad perseguida por la ley mediante la imposición del pago de intereses, era indicada su aplicación desde el momento de la inversión.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Angelica y D. Nemesio contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Barcelona en el proceso mencionado en el encabezamiento, revocamos dicha sentencia en lo que se refiere a los intereses y a las costas de la primera instancia y, en lugar de la parte que se revoca, A) CATALUNYA BANC , S.A., pagará el interés legal desde el 14 de julio de 2003, aplicado sobre la suma de 51.000 euros hasta el 19 de junio de 2013; y sobre la de 34.002,11 euros desde esta última fecha hasta el pago; B) Los demandantes pagarán a la citada entidad financiera el interés legal aplicado sobre los rendimientos que percibieron por las participaciones a que se refiere el proceso, aplicado sobre cada cantidad percibida desde la fecha de cada percepción; y C) Condenamos a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.Confirmamos en lo demás la sentencia apelada. Sin costas de apelación. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certifica-ción al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

