Sentencia CIVIL Nº 524/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 524/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 232/2018 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 524/2018

Núm. Cendoj: 46250370092018100527

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2941

Núm. Roj: SAP V 2941/2018


Voces

Préstamo hipotecario

Prestatario

Registro de la Propiedad

Nulidad de la cláusula

Acción declarativa

Acción de reclamación

Prestamista

Práctica de la prueba

Contrato de hipoteca

Cancelación de la hipoteca

Hipoteca

Minuta

Documentos aportados

Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000232/2018
M
SENTENCIA NÚM.: 524/18
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLÓREZ
En Valencia a 4 de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número
000232/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000503/2017, promovidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO DE SABADELL
S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CARMEN RUEDA ARMENGOT, y de otra,
como apelados a Sonia y Jose Miguel representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CRISTINA
BORRAS BOLDOVA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SABADELL S.A..

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA en fecha 13-11-2017 , contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMANDO demanda interpuesta por la Procuradora Dña Cristina Borrás Baldova en nomre y representación de Sonia y Jose Miguel contra la entidad Banco Sabadell S.A., debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad por ser abusiva de la estipulación quinta de la escritura de préstamo hipotecario de 22 de marzo de 2007 otorgada y autorizada por el Notario D. Eduardo Lluna Aparisi, en lo relativo a la imputación del pago al prestario de los gastos notariales, registrales, impuesto de actos jurídicos documentados, gestoria, gastos judiciales y honorarios de letrados y procuradores ecepto los gastos de cancelación, teniéndolas como no puestas dichas cláusulas manteniendo la validez del resto de la referida escritura, CONDENANDO a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a restituir a la parte actora la cantidad de 3.234,18 euros pagada por dichos conceptos más los intereses legales desde la fecha de cada pago hasta su completa satisfacción e intereses procesales correspondientes previstos en el artículo 5776 de la Ley 1/2000 con imposición de las costas a la demandada''

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO DE SABADELL S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 20 de Valencia de 13 de noviembre de 2017 , estima la demanda formulada por la representación de Doña Sonia y Don Jose Miguel contra BANCO DE SABADELL SA en los términos que resultan del primero de los antecedentes de esta resolución, que damos por reproducido para evitar innecesarias reiteraciones. Los demandantes habían ejercitado acción declarativa de nulidad de la cláusula de imposición de gastos, inserta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 22 de marzo de 2007, y acción de reclamación de las cantidades indebidamente satisfechas como consecuencia de la aplicación de la cláusula primeramente citada.

Contra los pronunciamientos resultantes de la indicada Sentencia, se alza en apelación la representación de la entidad bancaria demandada para solicitar la revocación de la resolución apelada.

Argumenta que no procede la condena a su representada a soportar el importe del impuesto sobre actos jurídicos documentados (con arreglo a los argumentos que desarrolla en extenso y citas jurisprudenciales en las que los sustenta), e igualmente combate los pronunciamientos de la resolución apelada en lo que concierne a los gastos de notaría, registro y gestión. Sostiene, asimismo, la validez de la cláusula de imputación de gastos y solicita, por todo ello, la estimación de su recurso.

Se opone la representación de los demandantes por escrito de fecha 12 de enero de 2018, en el que combate las alegaciones adversas y solicita la confirmación de la resolución apelada.



SEGUNDO .- Delimitados los términos del debate en la forma sintética precedentemente expuesta, este Tribunal ha procedido - conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - a examinar de nuevo la totalidad de las alegaciones respectivamente deducidas por los litigantes en el proceso, así como a la revisión de la prueba practicada y contenido de la sentencia apelada.

Como consecuencia de ello, hemos llegado a las conclusiones que expondremos en los siguientes fundamentos jurídicos, no sin antes indicar, para evitar citas extensas, que esta Sección 9ª de la Audiencia de Valencia se ha pronunciado reiteradamente sobre las cláusulas de gastos insertas en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria (fijando a través de sus distintas resoluciones qué gastos debe soportar cada una de las partes en aquellos procedimientos en los que se acuerda la nulidad por abusiva de la cláusula pactada y cuándo procede, y cuando no, la correspondiente restitución).

Nos remitiremos a los criterios fijados por esta Sección 9ª de la Audiencia de Valencia a partir de las Sentencias de 21 de noviembre de 2017 (Rollo 918/2017 ) y de 14 de diciembre de 2017 (Rollo 1065/17 ), reiterados en las posteriores como la de 17 de enero de 2018 (Rollo 1199/2017 ) entre otras. Para evitar reiteraciones innecesarias bastará con su cita, sin perjuicio de la puntual transcripción de alguno de sus elementos, si fuera necesario en el curso de nuestro razonamiento. Y aplicaremos los criterios dimanantes de las mismas al caso que ahora nos ocupa sin necesidad de reproducir ahora su contenido. E igualmente tendremos presentes los criterios expresados por el Tribunal Supremo en las recientes Sentencias 147 y 148 de 15 de marzo pasado.



TERCERO.- Cláusula de imputación de gastos.

La primera cuestión que analizaremos es la relativo a la valoración de la cláusula quinta (GASTOS) de la escritura de préstamo hipotecario controvertida (documento 2 a los folios 28 y sucesivos de las actuaciones) puesto que el recurso se refiere a la validez de esta cláusula en particular y a los efectos derivados de la misma.

La cláusula objeto de la presente litis - en lo que ha sido debatido en el proceso - dispone literalmente: ' Gastos: Serán de cuenta exclusiva de la parte deudora todos cuantos arbitrios e impuestos derivados de esta escritura, los que graven la finca o puedan crearse durante la vigencia de este contrato, así como los gastos, tales como tasación, gastos y honorarios de los técnicos que puedan intervenir, así como aranceles notariales y registrales a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca, los derivados de la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y tributos ocasionados por esta escritura, hasta la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad, e incluso las que puedan girarse con posterioridad con carácter complementario, y las primas devengadas por la póliza del seguro contra incendios cuyos conceptos podrá satisfacer la Caja por cuenta de los prestatarios si éstos no lo hicieren, garantizándose tales sumas con la cantidad consignada en la estipulación octava para prestaciones accesorias (...).' Partiendo de la cualidad de consumidores de los demandantes - no discutida-, de la naturaleza jurídica de la cláusula atacada y de los criterios jurisprudenciales aplicables, - en particular de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 -, consideramos que procede la confirmación de la resolución apelada en lo que concierne a la declaración de nulidad por abusividad de la estipulación relativa a la imposición de los gastos objeto del presente procedimiento judicial, sin perjuicio del subsiguiente análisis de las consecuencias o efectos que se derivan de tal decisión judicial.



CUARTO.- Impuesto sobre Actos jurídicos documentados.

También la Sentencia de 21 de noviembre de 2017 se ocupa de este tema y analiza las diversas posiciones jurídicas en torno a la debatida cuestión de la imposición al deudor de los gastos y tributos que pudieran generarse como consecuencia de la operación suscrita.

En ella, revocábamos el pronunciamiento dictado en la instancia por el que se acordaba la restitución al prestatario del importe del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, y decíamos que: ' Con independencia de que la sentencia de 23/12/2015 del Tribunal Supremo no tiene por objeto ni ha dispuesto fijar la atribución del sujeto pasivo de tal impuesto en la prestamista, conforme a la normativa específica tributaria (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados) y resoluciones judiciales que la han interpretado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, resulta fijado que el sujeto pasivo es el prestatario; razón por la cual, colocados los actores al momento de la contratación, ellos debían abonar el mentado impuesto , por lo que no procede que el mismo sea a cargo de Bankia. / La decisión de esta Sala en tal punto se alinea con la posición absolutamente mayoritaria en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que han enjuiciado la acción de restitución anudada a la de nulidad de tal clase de pacto en préstamos hipotecarios y muestra de ello son las sentencias de AP Pontevedra 28/3/2017 ; AP Oviedo (6ª) 19/5/2017 y 29/9/2017 y AP Oviedo (5ª) 1/2/2017 , 8/5/2017 y 26/5/2017 ; AP Coruña (4ª) 25/9/2017 y 28/9/2017 : AP Palencia (1ª) 16/10/2017 ; La Rioja (1ª) 31/10/2017 ; AP Cantabria (4ª) 8/11/2017 y AP Alicante (8ª) 13/11/2017 ).

En el caso que ahora nos ocupa, la sentencia sigue la doctrina minoritaria sobre la cuestión, por lo que esta Sección de la Audiencia de Valencia, alineada con la posición mayoritaria apuntada, debe acoger el recurso en lo que a este extremo se refiere, máxime cuando el Tribunal Supremo sostiene la misma tesis en las recientes Sentencias 147 y 148 de 15 de marzo de 2018 , a cuyo contenido nos remitimos.

Procede, por tanto, absolver a la entidad demandada del abono de la cantidad de 2.281,87 euros a que se refiere el impuesto sobre actos jurídicos documentados, máxime cuando de la fotocopia del modelo 600 unida al folio 78 de las actuaciones se desprende que el sujeto pasivo del tributo fue la codemandante.



QUINTO. Aranceles.

El siguiente aspecto del recurso se refiere a la condena a la restitución de los gastos de los aranceles notariales y registrales, así como de los de gestoría (que la sentencia acoge en su integridad).

En la Sentencia de esta Sección de 21 de noviembre de 2017 , tras analizar la normativa sectorial aplicable (Real Decreto 1426/1989 y 1427/2989, ambos de 17 de noviembre), la Sala indicaba que: ' Ciertamente al prestatario le reporta interés la intervención del fedatario como elemento garantista de la operación, pero es que en el caso presente el pacto refiere exclusivamente a gastos por la hipoteca en el que el interesado, esencialmente, es la entidad bancaria /Igual conclusión y con mayor razón ha de darse respecto a los aranceles del Registrador, porque la inscripción tabular de la escritura pública es en interés exclusivo del prestamista para el logro de ambos efectos acabados de exponer .' La consecuencia de la declaración de nulidad del pacto de abono de tales gastos no es otra que la restitución de las cantidades indebidamente satisfechas por el deudor cuando consten debidamente justificadas en el proceso, sin perjuicio de hacer el correspondiente desglose de conceptos, tal y como se indica en nuestra Sentencia de 17 de enero de 2018 (con referencia a las anteriores) de manera que: A) Gastos de Notaría: '... serán de cuenta del prestatario el pago de las copias simples -como se declaró en sentencia y no ha sido recurrido- y la nota simple informativa. Serán de cuenta de la entidad prestamista las copias autorizadas.

Los demás conceptos se abonarán por mitad entre ambas partes.

La nota simple informativa es un documento que debe presentar el interesado a la entidad, a la hora de ofrecer la garantía, y que puede obtener personalmente compareciendo ante el Registro de la Propiedad. La actuación desarrollada por el Notario es en su beneficio y ello le genera un coste. De igual manera, las copias autorizadas solicitadas por la entidad le permitirán instar los procedimientos ejecutivos correspondientes, son en su exclusivo beneficio y deben ser abonadas por ella.

Los demás conceptos forman parte de la actuación ordinaria del Notario en la formalización de esta clase de operaciones y deben ser abonadas por ambas partes.

Sobre dichos importes se devengará el correspondiente IVA...' Teniendo a la vista los documentos al folio 78 vuelto y 79 es de observar que las minutas notariales asciendes respectivamente a 471,74 euros y 45,79 (esta última en concepto de copias simples y suplidos de las mismas), De los diversos conceptos resultantes de tales documentos se desprende que la segunda de las minutas es a cargo de la parte actora, y respecto de la primera hay que excluir las copias simples (también a cargo de la parte actora junto con los cargos correspondientes a la misma) y las notas simples, imputar las copias autorizadas a la demandanda y dividir el resto de los conceptos entre ambas partes. Resultado de lo indicado y previas las oportunas operaciones matemáticas, la cantidad a soportar por el Banco se reduce a la cantidad total de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SETENTA Y CUATRO EUROS.

B) Gastos registrales.

La actora reclamó en su demanda 176,05 euros por este concepto con sustento en los mismos argumentos anteriormente expresados, que fueron estimados en la sentencia, cuya confirmación procede en este punto. .



SEXTO.- Gastos de gestoría: En la Sentencia de 17 de enero pasado y por referencia a la de 21 de diciembre anterior, declaramos que la cuestión relativa a los gastos de gestoría, en la medida en que no existe una normativa específica en materia de atribución del gasto, consideramos que lo oportuno era la asunción por mitad de los costes en la medida en que satisfacen el interés de ambas partes, pues aún cuando pudieran llevar a cabo personalmente las gestiones, existe un interés directo del prestatario en lo que se refiere a la realización del pago del impuesto en las oficinas tributarias, siendo el pago del tributo 'requisito previo e ineludible para el acceso al Registro de la Propiedad de la garantía hipotecaria, y por ende para su constitución.' ( Sentencia de 21 de diciembre de 2017 ). Y atendiendo al documento aportado con la demanda se distribuyó en iguales partes el importe de los honorarios de la gestoría.

En el supuesto que ahora nos ocupa se reclamaron 259 euros con amparo en el documento al folio 80.

Como quiera que la gestoría intervino también para la tramitación del impuesto y por tanto en beneficio de ambas partes, la cantidad a soportar por el banco queda reducida a 129,5 euros.

De cuanto se ha expuesto se deduce una estimación parcial del recurso de apelación con las consecuencias inherentes en materia de costas de la alzada y depósito para apelar, a lo que nos referiremos a continuación.

SEPTIMO.- Costas de la instancia y de la apelación .

La estimación parcial del recurso (y consecuentemente de la demanda) implica que cada una de las partes soporte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad, con arreglo a los artículos 394 y 398 de la LEC . Y la consecuente restitución del importe del depósito para apelar a que se refiere la disposición adicional 15 de la LOPJ .

Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de BANCO DE SABADELL S.A contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 20 de Valencia de 13 de noviembre de 2017 , que revocamos en los particulares siguientes: 1.- La cantidad que la demandada habrá de restituir en concepto de gastos de notaria asciende a doscientos cuarenta y dos euros con setenta y cuatro céntimos.

2.- La cantidad a restituir a los demandantes por gastos de gestoría se fija en ciento veintinueve euros con cincuenta céntimos.

3.- Se absuelve a la demandada del abono al importe del impuesto sobre actos jurídicos documentados.

4.- Se confirman el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución de primera instancia.

Respecto de las costas de la instancia y de la apelación, cada una de las partes deberá soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, con restitución del importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 524/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 232/2018 de 04 de Junio de 2018

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