Sentencia Civil Nº 525/20...re de 2008

Última revisión
20/10/2008

Sentencia Civil Nº 525/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 893/2007 de 20 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 525/2008

Núm. Cendoj: 08019370042008100512

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 893/2007

VERBAL Nº 830/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 525/2008

Ilmos. Sres.

D./Dª. VICENTE CONCA PEREZ

D./Dª. AMPARO RIERA FIOL

D./Dª. MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veinte de octubre de dos mil ocho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Verbal nº 830/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, a instancia de UNIVERSITAT POMPEU FABRA, contra D/Dª. Gabriel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de julio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis María , en nombre y representación de Universitat Pompeu Fabra, contra D. Gabriel , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la actora de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE CONCA PEREZ, Presidente de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, Universitat Pompeu Fabra, ejercita acción frente a D. Gabriel , ocupante del piso propiedad de la actora, sito en Barcelona, c/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 , a fin de que se declare extinguido el contrato de arrendamiento suscrito el 29 de marzo de 1993 con D. Jose Augusto y se condene al demandado al desalojo del mismo.

Son hechos no discutidos: a) que en la expresada fecha se firmó el indicado contrato con un plazo de un año de duración; b) se decía en dicho contrato que 'En cuanto a la duración del contrato queda expresamente excluido el régimen de prórroga forzosa y de las subrogaciones previstas en el capítulo VII de la Lau.- Se pacta, no obstante, la prórroga tácita potestativa para el arrendatario y forzosa para el arrendador durante la vida de aquél, y una única subrogación a favor de su esposa, la Sra. Bárbara , en caso de fallecimiento del arrendatario'; c) fallecido el arrendatario se subrogó su esposa, y a la muerte de ésta, ocurrida el 31.7.05, el demandado remitió una comunicación a la propiedad en fecha 28.9.05 haciéndole saber su voluntad de subrogarse en el contrato; d) esta comunicación fue rechazada por la propiedad que comunicó que el contrato se había extinguido y no cabía subrogación alguna a favor del hijo del arrendatario.

Estos hechos son pacíficos, pero las conclusiones que extraen las partes son contradictorias. Para la actora, celebrado el contrato bajo la vigencia del RDL 2/85, y fijado un plazo temporal, transcurrido éste el contrato se extingue, sin que quepa subrogación alguna fuera de lo previsto en el contrato (una única subrogación a favor de la viuda del arrendatario). Por el contrario, para el demandado, el contrato, por una parte, está sujeto a prórroga forzosa, y por otra, le es aplicable el régimen imperativo de subrogación mortis causa que contenía el TRLau en los artículos 58 a 60 .

La sentencia desestima la demanda, haciendo dos afirmaciones: a) que el contrato no está sujeto a prórroga forzosa, sino a un plazo cuya concreción queda diferida, pero es cierta (la muerte del arrendatario y su viuda); b) que, sin embargo, la exclusión contractual que se hace del régimen de subrogaciones mortis causa del TRLau, es contraria a Derecho y nula.

La actora recurre la sentencia.

SEGUNDO.- Conforme a lo que acabamos de exponer, la cuestión que se suscita ante el tribunal es estrictamente jurídica. Resuelto por el juez y consentido por la demandada que el contrato no está sometido a prórroga forzosa, la única cuestión que queda por dilucidar es si la limitación que se introdujo en el mismo en relación con el régimen de subrogaciones mortis causa es válida o no.

Para dar respuesta a esta cuestión (como decimos, única que queda en pie en este recurso) conviene plantear el tema con cierta perspectiva. El artículo 9 RDL citado, bajo la rúbrica de la duración del contrato de arrendamiento, afecta, sin embargo, únicamente a la institución de la prórroga forzosa del artículo 57 TRLau. A la vista de lo pactado en el contrato y que antes hemos transcrito, ¿qué plazo debemos considerar, a efectos dialécticos, que las partes establecieron? Entendemos que el de un año, porque así lo dice expresamente el contrato. Pero de ahí no se deriva, como pretende la demandada, que lo que se pacta a continuación suponga la remisión al régimen de prórroga forzosa; al contrario, nos encontramos ante un sistema voluntario de prórroga del contrato, establecido por las partes en los términos que han tenido por conveniente.

De todas formas, esta cuestión ha sido resuelta por la juez en el sentido de que no el contrato no está sujeto a prórroga forzosa.

TERCERO.- El tema por el que el juez desestima la demanda es porque considera que el régimen de subrogaciones mortis causa del TRLau no fue derogado por el RDL 2/85. Estamos de acuerdo con esta afirmación, pero no con el alcance que le da la sentencia recurrida.

El artículo 9 RDL citado afecta sólo a la institución de la prórroga forzosa y no al sistema de subrogaciones del TRLau, pero ambas instituciones han de aplicarse coordinadamente. Lo cual quiere decir, simplemente, que durante el plazo voluntariamente pactado del contrato, a cuyo vencimiento inexorablemente se extinguirá el mismo, opera el régimen de subrogaciones; pero vencido el contrato, ya no opera dicho régimen de subrogación. En nuestro caso era sumamente improbable que pudiera darse esa circunstancia, dado que, según hemos dicho, el plazo pactado es de sólo un año; pero imaginemos que hubiera sido, por ejemplo, de 15 años. Pues bien, si dentro de ese período fallece el arrendatario, el sistema de subrogaciones mortis causa operaría con normalidad hasta el cumplimiento de los 15 años, y en ese momento se extinguiría el contrato.

Esta es la síntesis en la que se compatibilizan las instituciones de la inexistencia de prórroga forzosa, plazo delimitado voluntariamente por las partes, y subrogación mortis causa.

Aplicando lo anterior al caso concreto, tanto si partimos de lo que entendemos nosotros que es el plazo contractual como de lo que la sentencia apelada entiende por tal, se llega a la misma conclusión de que la subrogación no opera. En el primer caso, si partimos de que el plazo es de un año, vencido éste no opera la subrogación conforme a lo que acabamos de exponer. Si consideramos que el plazo pactado venía dado por el fallecimiento de la viuda del arrendatario, ese hecho determina la aparición del término del contrato, no pudiendo producirse a partir de ese momento subrogación alguna.

En consecuencia, debemos estimar el recurso y con él la demanda, declarando la extinción del contrato y el lanzamiento del demandado, con imposición a éste de las costas de la primera instancia, con arreglo al artículo 394 , y sin hacer pronunciamiento respecto de las de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de UNIVERSITAT POMPEU FABRA frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 830/06 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Barcelona , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que estimando la demanda interpuesta frente a D. Gabriel debemos declarar y declaramos extinguido el contrato de arrendamiento existente sobre la vivienda sita en Barcelona, c/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 , y en su virtud debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al demandado a que desaloje la vivienda que ocupa, con apercibimiento de que si no lo hace en el plazo legal será lanzado a su costa; y ello con imposición al demandado de las costas de la primera instancia y sin pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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