Última revisión
07/11/2008
Sentencia Civil Nº 525/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 569/2008 de 07 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 525/2008
Núm. Cendoj: 11012370052008100448
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Quinta
S E N T E N C I A nº 525/2008
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Carlos Ercilla Labarta
MAGISTRADOS:
Angel Sanabria Parejo
Rosa Fernández Núñez
Rollo de Apelación nº 569/08
Juzgado de Primera Instancia
El Puerto de Santa María nº Uno
Procedimiento Civil nº 92/07
En Cádiz a 7 de noviembre de 2008.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyos recursos fueron respectivamente interpuestos por DOÑA Paloma y DON Emilio .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de los de El Puerto de Santa María se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2008 cuya parte dispositiva dice:
,Que estimando parcialmente la demanda formulada por Luis Carlos EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE Emilio FRENTE A Paloma Y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA RECONVENCION INTERPUESTA POR EL PROCURADOR JOSE LUIS BERNARDO CAVEDA POR LA DEMANDADA FRENTE AL ACTOR, DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACTOR A ABONAR A LA DEMANDADA LA CANTIDAD DE 5.074,64 EUROS. TODO ELLO SIN EXPRESA IMPOSICION DE COSTAS PROCESALES."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DOÑA Paloma y por DON Emilio y admitidos que fueran en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el Rollo, se señaló el asunto para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento del juzgado se alzan en apelación ambos litigantes, haciendolo de una parte el actor/reconvenido DON Emilio para insistir en su total reclamación interesada en vía principal, por la suma de 5.806,36 euros, integrada por tres distintas partidas -2.880,00 euros por precio de mobiliario vendido a la demandada; 526,36 euros, mitad del importe del saldo remanente dispuesto en la cuenta bancaria de Bankinter; y 2.400,00 euros a que ascendieran las superiores imposiciones en dicha cuenta- de las que sólo las dos primeras son atendidas, rechazandose infundadamente la última. Solicita, por lo demás, el completo rechazo de la demanda reconvencional, acogida en el particular relativo a la venta de la plaza de garaje propiedad de ambos cónyuges, con obligación de satisfacer a la Sra. Paloma la cantidad de 8.000,00 euros, mitad del importe percibido por el Sr. Emilio en la operación. Y destaca el apelante, en todo caso, el error material o aritmético padecido en la compensación crediticia judicialmente operada, que arrojaría a su cargo la cifra de 4.593,64 euros y no 5.074,64 que la sentencia proclama.
DOÑA Paloma centra su recurso en la doble secuela económica señalada a su cargo en razón de los muebles adquiridos al actor (2.880,00 euros) y la mitad del saldo bancario incorporado a su patrimonio (526,36 euros), aquietándose con el acogimiento parcial -limitado a los 8.000,00 euros de la venta del garaje- de la reconvención formulada.
Así delimitado el conocimiento propio de esta sede, entendemos que las objeciones y reservas de ambos recursos deben claudicar, operandose únicamente la corrección material solicitada por Don Emilio en el quantum resultante de la compensación judicial de las respectivas deudas apreciadas.
SEGUNDO.- Ciertamente, abordando en primer lugar el recurso de DON Emilio , a propósito de la obligación de reintegro fundada en las superiores aportaciones en cuenta bancaria abierta con la demandada reconviniente, ya en régimen de separación de bienes -otorgado ante notario el 14 de agosto de 1996- para afrontar el pago de la vivienda adquirida entre ambos por mitad en La Urbanización Cuatro Pinos de El Puerto de Santa María, más concretamente las cuotas de amortización del préstamo con garantía hipotecaria concertado para su financiación, domiciliadas en dicha cuenta, entendemos que tales pretensiones quedan necesariamente empañadas por los términos de la denominada ,adjudicación de fincas por disolución de comunidad" efectuada en escritura pública de 20 de octubre de 2005 (documento nº 4 de la contestación), en virtud de la cual Don Emilio y Doña Paloma ,extinguen el condominio existente sobre la referida finca, y dado el carácter indivisible de la misma acuerdan (...) adjudicar la misma en pleno dominio a DOÑA Paloma , asumiendo el pago de lo que se adeuda del préstamo hipotecario, en el que se subroga como deudora personal hipotecaria y pagando en este acto a Don Emilio la cantidad de NOVENTA MIL EUROS (90.000 euros)".
Y es que en la meritada e indiscutida adjudicación -nótese, posterior al Convenio Regulador del divorcio de 19 de septiembre de 2005 , sobre el que luego volveremos- específicamente se pondera el concreto montante del préstamo garantizado y aún pendiente de reembolso a la entidad bancaria, que hasta la crisis matrimonial venía nutriendose de las desiguales aportaciones de ambos esposos, y en el que se subroga Doña Paloma , amén de satisfacer el correspondiente suplemento metálico al condueño desvinculado, de modo que el alarde y comparación actual de imposiciones anteriores al acto tratando de capitalizar el exceso, resulta por completo inaceptable en tanto desconoce y contraría los términos de la adjudicación solemnizada, en detrimento de la adjudicataria del inmueble y las concretas obligaciones asumidas en su virtud, inopinadamente agravadas con la nueva e interesada lectura de la situación por el demandante, cuyas peticiones no pueden ser atendidas.
E igual suerte merecen los reparos opuestos en cuanto a la petición reconvencional dirigida contra Don Emilio en orden a la entrega de la mitad del dinero percibido en contraprestación por la venta a terceros de la plaza de garaje de la que era copropietario con la interpelada Sra. Paloma . Indiscutida la propiedad del bien, que ambos cónyuges adquirieran por mitad, y probada la venta del mismo bajo el protagonismo de Don Paloma , que en documento público de 13 de junio de 2005 dice haber ,recibido íntegramente la cantidad de DIECISEIS MIL EUROS (16.000,00 E) correspondiente a la venta de la finca (...) sin compartirlo con la otra propietaria de dicha finca DOÑA Paloma " (Sic), hallándose expresamente facultado por esta última, en otorgamiento notarial de la misma fecha, para las meritadas venta y confesión (Documentos obrantes bajo el nº 5 de la contestación), estimamos con el juzgador de instancia que la entrega de la mitad del precio obtenido a la otrora copropietaria resulta insoslayable, en términos que no pueden verse enervados por las confusas alegaciones del perceptor que al contestar a la reconvención comienza afirmando que la plaza de aparcamiento fue adquirida en régimen de separación de bienes y con dinero privativo suyo -de Don Emilio - para manifestar acto seguido que ,posteriormente se vendió" por la cuantía que dice la parte contraria el 13 de junio de 2005, bien que ,se entregó anteriormente una cantidad de dinero superior a 8.000 euros" en términos que resisten toda interpretación razonable, máxime cuando no se ofrecen pruebas del anticipo y tampoco de la ubicua conexión con la vivienda adjudicada a la Sra. Paloma , que no impide a Don Emilio destacar como colofón el convenio regulador del divorcio de ambos otorgado el 19 de septiembre de 2005 -aprobado en sentencia de 21 de octubre - que no contiene disposiciones de orden propiamente patrimonial, formalizadas en el caso de la vivienda en documento público posterior, y que dudosamente podría invocar el disidente para blindar su posición, vetando reclamaciones ajenas, sin hacer lo mismo en relación con las propias, que no encuentran, sin embargo, ningún obstáculo, cual demuestran sus postulados económicos respecto de los muebles y flecos bancarios que estima perfectamente expeditos y viables pese a los pactos reguladores enunciados.
TERCERO.- Y tampoco el recurso formulado por DOÑA Paloma puede prosperar.
En tal sentido y al hilo de lo expuesto, no es ocioso recordar que las previsiones del artículo 90.e) del Código Civil
a propósito del contenido del Convenio Regulador de las crisis matrimoniales, incluyendo ,la liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio" no solo tiene que entenderse referido a los casos en que exista régimen económico que deba liquidarse, excluyendo regímenes no comunitarios, sino que debe interpretarse también como posibilitadora de la existencia de convenios reguladores que no contengan la simultánea liquidación del régimen económico matrimonial o que lo hagan solo parcialmente (Vid, Resolución de la D.G.R.N. de 6 de septiembre de 2005), de modo que la inerte invocación de un estatuto regulador no puede invocarse como argumento de autoridad para enervar iniciativas o reclamaciones ulteriores por conceptos no contemplados, con mayor razón en nuestro caso en que precisamente los limitados pactos conyugales han permitido la iniciativa reconvencional de la Sra. Paloma , que no puede en justa reciprocidad desactivar con ese argumento las reclamaciones dedudidas en su contra.
Ello sentado, la apelación analizada en ninguna de sus facetas puede prosperar. Y ello en cuanto al precio que debe satisfacer a Don Emilio por la compra de determinados muebles, basta un breve repaso de sus alegaciones para advertir que más que en la operación en sí, su existencia y virtualidad, se coloca el acento en su deficiente documentación e introduccion procesal, destacando que se trata de un simple ,papel" no exhibido ni adverado por la demandada reconviniente. Los reproches son, sin embargo, improductivos, cuando a lo largo de su escrito de alegaciones la Sra. Paloma , posicionada ante la reclamación del Sr. Emilio apenas lamenta ,que debiendo él una cantidd muy superior" le sea ésta exigida (Hecho Tercero de la contestación) y, en definitiva invoca para solventar la secuela la compensación, instituto típico para la extinción de obligaciones (artículo 1156 del Código Civil ) solo concebible dialécticamente de aceptarse la condición deudora respecto de la contraparte, decayendo, pues, el recurso en este extremo.
Y lo mismo ocurre en punto al reintegro de la mitad del saldo de la cuenta bancaria, 526,36 euros, que la sentencia justamente declara, pues como se reconoce en el Hecho Quinto del escrito de contestación, efectivamente la Sra. Paloma retiró los fondos de la cuenta, y aún cuando inmediatamente explica que lo hizo para atender distintas deudas y reparaciones pendientes lo cierto y verdad es que incumbiendole a ella la prueba de tales gastos, no ofrece en el particular dato o elemento de convicción alguno, en linea con las dudas mostradas en cuanto a su capacidad probatoria en el propio escrito precitado (Vid, Hecho Quinto, in fine), de modo que el recurso, también en este punto y sin necesidad de más extensas consideraciones, debe ser rechazado.
CUARTO.- Desestimados que han sido ambos recursos y a partir de las obligaciones económicas proclamadas como resultado de las demandas principal y reconvencional, colocando a cargo de Do_a Paloma una deuda de 3.406,36 euros (2.880,00 de los muebles y 526,36 mitad de los fondos extraidos de la cuenta bancaria) y a cargo de Don Emilio un débito de 8.000,00 euros (la mitad del precio precibido por la venta del aparcamiento), la compensación entre ambas partidas arroja una diferencia a cargo de Don Emilio y en favor de Do_a Paloma por importe de 4.593,64 euros ( y no 5.074,36 que la sentencia erroneamente proclama), debiendo, pues enmendarse el particular, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Emilio contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de El Puerto de Santa María, en fecha 11 de abril de 2008 ; y desestimando el recurso de apelación también deducido contra la meritada sentencia por DO_A Paloma , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, bien que CORRIGIENDO EL ERROR PADECIDO EN LA FIJACIÓN DEL SALDO FAVORABLE A LA SRA. Paloma , que asciende a CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (4.593,64 EUROS) y no la cifra dispensada de 5.074,64 euros, que se deja sin efecto; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
