Sentencia CIVIL Nº 525/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 525/2022, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2771/2021 de 30 de Junio de 2022

Tiempo de lectura: 32 min

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 525/2022

Núm. Cendoj: 20069370022022100472

Núm. Ecli: ES:APSS:2022:709

Núm. Roj: SAP SS 709:2022

Resumen
PRIMERO.- El presente procedimiento trae causa de la demanda interpuesta por la compañía mercantil SOCIEDAD DE ENVASES, TUBOS Y ESTUCHES, S.L. (en lo sucesivo SETE), frente a la mercantil JRG DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE SISTEMAS AUTOMÁTICOS, S.L. (en lo sucesivo JRG) ejercitando con fundamento en el art. 1124 CC una acción resolutoria por incumplimiento esencial del contrato de arrendamiento de obra, documentado en la oferta OF-2353 de fecha 28 de enero de 2013, consistente en el diseño, fabricación e instalación por parte de JRG de un robot integrado en la línea de encajado y control de tubos rígidos en caja de SETE, así como de los equipos de reflejado y el control final de calidad (control de visión artificial) por no haberse alcanzado el resultado convenido, interesando la resolución del contrato, el abono a la actora de la cantidad de 185.614 ? más sus intereses legales desde el día del pago de las facturas, más el abono de los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual determinados en la cantidad que resulte del informe pericial cuya aportación anuncia en el primer otrosí.

Voces

Informes periciales

Administración concursal

Sociedad de responsabilidad limitada

Capacidad procesal

Falta de capacidad

Indefensión

Derecho de defensa

Daños y perjuicios

Administrador social

Contrato de arrendamiento de obra

Valoración de la prueba

Consejo de administración

Incumplimiento esencial

Falta de legitimación activa

Resolución de los contratos

Prueba documental

Intereses legales

Acción resolutoria por incumplimiento

Interés legal del dinero

Incumplimiento del contrato

Principio de contradicción

Deudor concursado

Comparecencia en juicio

Inadmisión de la demanda

Masa concursal

Apoderamiento apud acta

Administrador concursal

Incumplimiento grave

Causa petendi

Práctica de la prueba

Objeto del contrato

Diligencia de ordenación

Culpa

Escrito de interposición

Infracción procesal

Partes del proceso

Nulidad de actuaciones

Cuestiones de fondo

Audiencia previa

Cese del administrador

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-17/001051

NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2017/0001051

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2771/2021 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Irun - UPAD / ZULUP - Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 105/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: JRG DISEÑO Y CONSTRUCCION DE SISTEMAS AUTOMATICOS S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:OSCAR MEJIAS ABAD

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JOSE LOBATO GAUNA

Recurrido/a / Errekurritua: ADMINISTRACION CONCURSAL DE SOCIEDAD DE ENVASES TUBOS Y ESTUCHES S.L. y SOCIEDAD DE ENVASES TUBOS Y ESTUCHES S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: SANTIAGO TAMES ALONSO y SANTIAGO TAMES ALONSO

Abogado/a/ Abokatua: JAVIER URGOITI SAN VICENTE y MARIANO OTALORA ARGAMASILLA

S E N T E N C I A N.º 525/2022

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

D. DANIEL SÁNCHEZ DE HARO

En Donostia / San Sebastián, a treinta de junio de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 105/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Irun - UPAD, a instancia de JRG DISEÑO Y CONSTRUCCION DE SISTEMAS AUTOMATICOS S.L., apelante - demandada, representada por el procurador D. OSCAR MEJIAS ABAD y defendida por el letrado D. FRANCISCO JOSE LOBATO GAUNA, contra ADMINISTRACION CONCURSAL DE SOCIEDAD DE ENVASES TUBOS Y ESTUCHES S.L. y SOCIEDAD DE ENVASES TUBOS Y ESTUCHES S.L., apeladas - demandantes, representadas ambas por el procurador D. SANTIAGO TAMES ALONSO y defendidas, la primera, por el letrado D. JAVIER URGOITI SAN VICENTE, y la segunda, por el letrado D. MARIANO OTALORA ARGAMASILLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de abril de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 30 de abril de 2021 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Irún, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

'Por lo expuesto, procedo a ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por SOCIEDAD DE ENVASES, TUBOS Y ESTUCHES S.L., frente a JRG DISEÑO Y CONSTRUCCION DE SISTEMAS AUTOMATICOS S.L., y, en consecuencia:

1.- DECLARO resuelto el contrato celebrado por las partes, ante el incumplimiento grave y esencial de la demandada, debiendo proceder JRG DISEÑO Y CONSTRUCCION DE SISTEMAS AUTOMATICOS S.L., a restituir a SOCIEDAD DE ENVASES, TUBOS Y ESTUCHES S.L., el precio que pagó, es decir, 185.614€, más los intereses legales que se hubieran devengado desde el pago de cada uno de los importes.

De la misma manera, SOCIEDAD DE ENVASES, TUBOS Y ESTUCHES S.L., deberá proceder a restituir a JRG DISEÑO Y CONSTRUCCION DE SISTEMAS AUTOMATICOS S.L., la cámara de visión artificial que se encuentra en su poder.

Sin imposición de costas.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 21 de junio de 2022.

TERCERO.-Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. Felipe Peñalba Otaduy.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento trae causa de la demanda interpuesta por la compañía mercantil SOCIEDAD DE ENVASES, TUBOS Y ESTUCHES, S.L. (en lo sucesivo SETE), frente a la mercantil JRG DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE SISTEMAS AUTOMÁTICOS, S.L. (en lo sucesivo JRG) ejercitando con fundamento en el art. 1124 CC una acción resolutoria por incumplimiento esencial del contrato de arrendamiento de obra, documentado en la oferta OF-2353 de fecha 28 de enero de 2013, consistente en el diseño, fabricación e instalación por parte de JRG de un robot integrado en la línea de encajado y control de tubos rígidos en caja de SETE, así como de los equipos de reflejado y el control final de calidad (control de visión artificial) por no haberse alcanzado el resultado convenido, interesando la resolución del contrato, el abono a la actora de la cantidad de 185.614 € más sus intereses legales desde el día del pago de las facturas, más el abono de los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual determinados en la cantidad que resulte del informe pericial cuya aportación anuncia en el primer otrosí.

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución.

La representación de JRG recurre en apelación la citada sentencia e interesa su revocación, disponiendo en su lugar 'la inadmisión y alternativa y subsidiariamente, la desestimación total de la demanda de Juicio Ordinario formulada en su día por la SOCIEDAD DE ENVASES, TUBOS Y ESTUCHES, S.L.', absolviendo a su representada de todos y cada uno de los pedimentos formulados de contrario, con expresa condena en costas de primera instancia a la parte demandante.

Dicha parte fundamenta su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:

1.- Infracción de los arts. 1 y 7.4 LEC y art. 233 LSC. Estimación de la excepción de falta de capacidad procesal de SETE. Procede declarar la inadmisión de la demanda interpuesta por SETE por falta de capacidad de la misma para comparecer en juicio y, dentro de él, para poder realizar actos procesales válidos, toda vez que en el momento de presentación de la demanda no compareció quien legalmente le representaba, es decir, su consejo de administración. El procurador Sr. Isaac no tenía la representación de SETE en el momento de presentación de la demanda por falta de poder. La capacidad procesal constituye un presupuesto procesal de carácter absoluto e insubsanable siendo apreciable de oficio en cualquier momento procesal ( art. 9 LEC).

2.- Infracción de los arts. 1, 264 y 403 LEC. El poder general para pleitos aportado por el procurador Sr. Isaac es de fecha posterior a la presentación de la demanda. Los tribunales han de verificar de oficio, en todo caso, que se cumplen los presupuestos o requisitos necesarios del procedimiento de que se trate. Y entre ellos se encuentra el de verificar el apoderamiento o capacidad procesal del procurador al tiempo de presentar el primer escrito o realizar la primera actuación. El art. 24.2 de la Constitución establece con carácter imperativo que la escritura de poder debe acompañarse al primer escrito que el procurador presente o, en su caso, al realizar la primera actuación. El otorgamientoapud actadebe ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación. En el primer escrito del procurador Sr. Isaac de 11 de mayo de 2017 no se solicita al juzgado día y hora para verificar el apoderamiento apud acta.

3.- Infracción del art. 7.8 LEC y 51.2 de la Ley Concursal. Resulta procedente la estimación de la excepción de falta de capacidad y de representación y defensa de SETE para poder realizar actos procesales válidos en el presente procedimiento desde el momento en que por auto de 8 de octubre de 2018 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián declaró disuelta SETE, así como la suspensión de las facultades de administración y disposición del patrimonio de SETE, cesando en su función sus administradores sociales, y siendo sustituidos por la administración concursal. SETE no ha garantizado de ningún modo que los gastos de su actuación procesal y, en su caso, la efectividad de que la condena en costas no recaerá sobre la masa del concurso. La concursada tenía que solicitar, pero no ha solicitado, la intervención del órgano judicial que estaba conociendo del asunto y acompañar resolución del Juzgado de lo Mercantil nº 1 que acredite el cumplimiento de la garantía exigida en el párrafo segundo del art. 51.2 de la Ley Concursal.

4.- Infracción de los arts. 1, 7.8, 24 y 277 LEC. En el momento de la presentación ante el juzgado a quodel primer escrito de 29 de noviembre de 2019, en nombre del administrador concursal designado en el concurso de SETE, el procurador Sr. Isaac tampoco presentó ningún poder notarial o apud acta otorgado con carácter previo o simultáneo a la presentación de dicho escrito.

5.- Infracción del art. 17.3 LEC y art. 146 bis 1º de la Ley Concursal. Excepción de falta de legitimación activa 'ad causam'o causal tanto de SETE, como de la administración concursal de SETE, porque ésta ha transmitido sus unidades productivas entre las que se encuentra la línea de encajado y control de tubos rígidos en caja a SETE ESPAÑOLA DE TUBOS Y ENVASES, S.L. cediendo a ésta los derechos y obligaciones derivados del contrato objeto de litigio. Al tiempo de producirse la transmisión de la línea A de la unidad productiva el control final de calidad (control de visión artificial) se encontraba físicamente integrado en la línea A de la unidad productiva transmitida SETE ESPAÑOLA DE TUBOS Y ENVASES, S.L.

6.- Infracción del art. 412 LEC que consagra el principio prohibitivo de la 'mutatio libelli'. SETE en su escrito de demanda no reprocha a JRG en ningún momento que la línea de encajado y control de tubos rígidos en caja no funciona en SETE cuando se integra en la línea A de su unidad productiva. El supuesto incumplimiento grave y esencial por parte de JRG de la oferta OF-2353 porque la línea de encajado y control de tubos rígidos en caja no funciona en SETE supone una alteración extemporánea de los términos en que SETE planteó el debate en la demanda.

7.- Infracción de los arts. 31, 265.4º, 269.1, 272, 336.1 y 3 LEC. La parte demandante no acompaña ningún dictamen pericial a su escrito de demanda, ni anuncia la próxima aportación del correspondiente informe pericial para tratar de acreditar el supuesto e imaginario incumplimiento por parte de JRG del contrato suscrito en su día con SETE, ni justifica de ningún modo que la defensa de su supuesto derecho no le ha permitido demorar la interposición de la demanda hasta la obtención del dictamen pericial. Lo procedente es inadmitir el informe pericial aportado extemporáneamente por la actora y ordenar su devolución. El escrito del procurador Sr. Isaac aportando el informe pericial no lleva la firma de abogado, tal y como ordena el art. 31 LEC.

8.- Infracción de los arts. 265.1 y 4º, 270.1 y 272 LEC. A la parte demandante y la la administración concursal de SETE se les ha permitido la presentación de numerosa documentación que debió acompañar, pero no acompañó, a su escrito de demanda.

9.- Infracción del art. 218 LEC. La sentencia no se ha pronunciado sobre la ampliación de hechos puesta de manifiesto mediante el escrito de 4 de noviembre de 2019, ni sobre la prueba documental propuesta para acreditar los mismos.

10.- Infracción del art. 1091 CC por errónea valoración de la prueba. La línea de encajado y control de tubos rígidos en caja ofertada preveía una producción de 3.600 tubos/hora, la carga/descarga manual de cajas y el preparado para flejar los paquetes en manual. El perito de designación judicial Sr. Joaquín ha concluido que ha podido verificar el estado satisfactorio del conjunto de sistemas que componen la línea de encajado y control de tubos rígidos en caja de acuerdo con la oferta OF-2353. El perito de designación judicial, por culpa tan sólo de SETE, no pudo comprobar el funcionamiento del equipo de control de calidad final (por visión) instalado por JRG en las instalaciones de SETE. El perito Sr. Joaquín manifestó que la integración de la línea de encajado y control de tubos rígidos en caja en la línea A de la unidad productiva de SETE no presenta dificultad de ningún tipo. Y a las mismas conclusiones llega el informe pericial elaborado por la perito Sra. Milagros. Existen circunstancias que hacen dudar de la imparcialidad y neutralidad del informe pericial elaborado por el perito Sr. Leoncio, cuyo objeto no coincide con el indicado en la demanda y que emitió su informe sin comprobar el funcionamiento del robot de encajado, sin haber visitado las instalaciones de JRG y sin comprobar el funcionamiento del equipo de control de calidad final. Ningún valor se puede otorgar a la testifical de la Sra. Noelia, que ha sido gerente de SETE y en la actualidad es gerente de SETE ESPAÑOLA DE TUBOS Y ENVASES, S.L. Las actas de Marino las realizó éste en una línea distinta a la contratada a JRG.

La administración concursal de SETE se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Igualmente, SETE se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas.

SEGUNDO.-El art. 459 LEC dispone: 'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.

Se trata, por tanto, de la posibilidad de que el recurso de apelación se funde (además de en cuestiones de fondo) en la infracción o vulneración durante el curso del procedimiento de normas procesales -distintas, por tanto, a la infracción de normas materiales o sustantivas-, imponiendo al apelante la carga de citar las normas que se consideren infringidas.

Por otra parte, la indefensión relevante a efectos de nulidad de actuaciones es la situación en que, en general, tras la infracción de una norma procesal, se impide a alguna de las partes el derecho a la defensa, eliminando o limitando su potestad, bien de alegar derechos e intereses para que le sean reconocidos, o bien de replicar dialécticamente a las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción. Esta indefensión ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un 'real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole material que le impida defender sus derechos e intereses' (en este sentido STC de 8 de marzo de 2004 y 8 de febrero de 1999). Por último, la situación de indefensión debe ser imputable al órgano jurisdiccional, no pudiéndose invocar tal indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad de la parte por falta de diligencia procesal razonablemente exigible, o se genera por la voluntaria actuación desacertada o equívoca de la parte, diligencia que no solo se refiere a lo personal de la parte que invoca la nulidad, sino también a la de su representación procesal y defensa letrada ( STC de 19 de junio de 1989).

La parte apelante invoca el citado precepto en los cinco primeros motivos de recurso, pero en ninguno de ellos precisa qué menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa se ha producido por la actuación del órgano de instancia. Por otra parte, en cuanto a la falta de capacidad procesal de SETE por haber comparecido mediante procurador que carecía en ese momento de poder, una vez admitida a trámite la demanda interpuesta por SETE mediante el decreto de fecha 31 de mayo de 2017, ninguna objeción en dicho sentido se efectuó por JRG en los escritos presentados por aquélla el 23 de junio, 5 de octubre y 14 de noviembre de 2017 una vez personada en los autos, habiéndose subsanado el defecto procesal por la demandante mediante aportación de poder notarial por escrito de fecha 19 de julio de 2017, que no ha sido impugnado. Por otra parte, en modo alguno es preceptivo que sea el consejo de administración quien presente las demandas judiciales cuando el administrador social se encuentra debidamente facultado para ello ( art. 233 LSC), como por otra parte ha hecho la parte demandada al contestar la demanda. Y, en cuanto a la falta de capacidad y de representación y defensa de SETE para poder realizar actos procesales válidos en el presente procedimiento desde el momento en que por auto de 8 de octubre de 2018 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián abrió la fase de liquidación del concurso de SETE y LASTAOLA 2006, S.L., declaró disuelta la entidad concursada y el cese de los administradores sociales, entendemos que, de acuerdo con la dicción del art. 51.2 LC invocado, se trata de una cuestión a solventar en su caso ante el Juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso, lo que no consta que se haya planteado por la recurrente y, de todas formas, en casos en que a la administración concursal le corresponde sustituir al deudor concursado en los procesos judiciales pendientes, pero hace dejación de esta función y con ello permite que la concursada continúe en la defensa de sus derechos patrimoniales objeto de litigio, el deudor concursado se encuentra de facto bajo el régimen previsto en el apartado 3 del art. 51 para los casos de intervención, por lo que mantiene la capacidad procesal, pero su legitimación procesal queda condicionada al régimen de autorizaciones previsto en este precepto (en este sentido STS 180/2021, de 30 de marzo, y las que se citan en la misma). Y, por lo que respecta a la falta de representación de la administración concursal de SETE por falta de apoderamiento a su procurador, no cabe sino reiterar las consideraciones expuestas respecto a la falta de capacidad procesal de SETE, sin que conste objeción alguna por parte de JRG a la personación de la citada administración concursal acordada por diligencia de ordenación de 8 de enero de 2020, que no fue recurrida. Por último, en relación a la falta de legitimación activa por sucesión procesal derivada de la enajenación de los bienes y derechos litigiosos ( art. 17.3 LEC) no consta que, entre los bienes enajenados en virtud del auto de 27 de mayo de 2019 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 en el concurso de LASTAOLA 2006, S.L. y SETE, se encuentren comprendidos los bienes objeto del contrato, lo que, por otra parte, resulta totalmente lógico cuando la pretensión que se articula en la demanda, anterior a la fecha de incoación del concurso y con la que ha mostrado su total conformidad la administración concursal de la demandante, es la resolución del contrato de arrendamiento de obra y la devolución de las cantidades satisfechas más los daños y perjuicios.

TERCERO.-La parte apelante sostiene que la sentencia impugnada infringe el art. 218 LEC porque no se ha pronunciado sobre la sobre la ampliación de hechos puesta de manifiesto mediante el escrito de 4 de noviembre de 2019, ni sobre la prueba documental propuesta para acreditar los mismos. Aun cuando el órgano de instancia no se pronuncia de manera expresa sobre los hechos nuevos alegados por la parte ahora apelante en su escrito de 4 de noviembre de 2019, es lo cierto que los hechos puestos de manifiesto a través del mismo (situación concursal de SETE, el dictado del auto de fecha 8 de octubre de 20118 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián en el proceso concursal de SETE y la transmisión de la unidad productiva de la misma) no han sido controvertidos por las restantes partes. Cuestión distinta es que dichos hechos deban llevar aparejados las consecuencias jurídicas que JRG plantea. Y sobre la falta de legitimación de la parte demandante se pronuncia el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada, por lo que no cabe atender al motivo de impugnación formulado.

CUARTO.-Como consecuencia del principio dispositivo y de rogación, las partes determinan el objeto del proceso concretando en los escritos de demanda y de contestación: los sujetos del mismo (partes), lo pedido (petitum) y los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir ( causa petendi), sin que después de los mismos puedan introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de 'mutatio libelli', lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos (así, entre otras, SSTS nº 47 de 19 de Febrero de 2.013 y nº 694 de 18 de noviembre de 2013).

Este tribunal estima que en el caso de autos no se ha producido una mutación del objeto del proceso. Basta leer el escrito de demanda para advertir que la demandante precisa que el objeto del trabajo es la automatización mediante robots y sistema de visión artificial del proceso final de la línea A, automatizando los diferentes procesos de encajar los tubos que debe realizar la máquina y el control de calidad del producto para todos los encajados (página 5 de la demanda); que la oferta presentada por la parte demandada comprendía la fabricación e instalación de la línea de encajado y control de tubos rígidos en caja y la misma comprende el posicionamiento mecánico de la línea, con puesta en marcha y ajustes de producción (página 6 de la demanda); que se pretendía llevar a cabo la completa automatización de una línea de producción (página 7 de la demanda); y que el robot de encajado y los equipos de flejado automático no se encuentran instalados en la línea y el control final de calidad se encuentra instalado, pero no funciona (página 11 de la demanda).

QUINTO.-Por último, se cuestiona la aportación y contenido el informe pericial presentado por SETE con posterioridad a la demandada, y la aportación de determinada documentación por SETE y la administración concursal de ésta.

En primer lugar, por lo que respecta a justificación para la aportación y contenido del informe pericial emitido por el perito Sr. Leoncio, se plantean en el recurso cuestiones que no se expusieron en el acto de la audiencia previa. De todas formas, la aportación de un informe pericial con posterioridad a la demanda sólo precisa la expresión del dictamen del que pretenda valerse la parte y su aportación para su traslado a la parte contraria con la antelación preceptiva ( art. 337.1 LEC). Cuestión distinta es que el perito se haya extralimitado con respecto a lo que era objeto de pericia conforme a los términos de lo indicado en el escrito de demanda, lo que no puede admitirse, y ha sucedido en el caso de autos, porque el informe pericial anunciado tenía por objeto acreditar 'los daños y perjuicios señalados y de otros que pudieran acreditarse de la recopilación documental a realizar por el perito' y el informe del Sr. Leoncio no se ha limitado a determinar los daños y perjuicios ampliando el objeto de su pericia al 'estado del automatismo objeto del contrato', algo que, por otra parte, también ha hecho la parte demandada que, tras anunciar en el primer otrosí de su escrito de contestación la práctica de una prueba pericial que 'acredite la validez y el correcto funcionamiento de la línea de encajado y control de tubos rígidos en caja y, más concretamente, de la parte consistente en el control final de calidad', presentó un informe pericial elaborado por la Sra. Milagros que tenía por objeto 'presentar la información técnica sobre la funcionalidad y características acordadas según contrato OF-2353'. En todo caso, estas consideraciones no tienen relevancia a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación por las razones que se expondrán más adelante al valorar la prueba practicada.

En segundo lugar, como se ha expuesto, se denuncia que tanto a SETE, como a la administración concursal de la misma, se les ha permitido indebidamente la aportación de documentación que debió haberse adjuntado con la demanda. En concreto, con respecto a SETE, se hace referencia a la documental aportada con el informe pericial del Sr. Leoncio, pero la ahora apelante nada dijo sobre este particular en el acto de la audiencia previa, por lo que no cabe que posteriormente, de manera extemporánea, se denuncie su incorrecta aportación. Y, por lo que respecta a la documental presentada por la administración concursal (documento SIFE y auto de 27/5/2019 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián que autorizaba la enajenación de la unidad productiva en el concurso de SETE y LASTAOLA), mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de enero de 2020 se acordó la unión de escrito presentado por dicha parte al que adjuntaba la referida documentación, sin que dicha resolución fuera impugnada, por lo que tampoco cabe que posteriormente, de manera extemporánea, se denuncie su incorrecta aportación.

SEXTO.-El contrato de arrendamiento de obra celebrado entre las partes documentado en la OF-2353, calificable como contrato 'llave en mano' (así lo define JRG en la página 29 de la contestación a la demanda), tenía por objeto el diseño, fabricación e instalación por parte de JRG de un robot integrado en la línea de encajado y control de tubos rígidos en caja de SETE, así como de los equipos de reflejado y el control final de calidad (control de visión artificial) e incluía el transporte de la línea a SETE, el posicionamiento mecánico de la línea, la puesta en marcha y ajustes de producción, la realización de pruebas en producción y la formación de operarios de producción y mantenimiento de SETE por incumplimiento esencial del contrato

Establecida la relación contractual entre las partes de carácter sinalagmático (el derecho de JRG obtener el cobro del precio lo es a título de contraprestación, esto es, a cambio de realizar su prestación), el nexo o interdependencia de las prestaciones de cada parte, que convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, se manifiesta no sólo en el momento estático del nacimiento de la relación, sino también en el posterior desenvolvimiento de la misma, en el cual la reciprocidad se proyecta sobre la exigibilidad de las prestaciones.

El art. 1124 CC regula el ejercicio de la acción resolutoria del contrato con base en un incumplimiento prestacional. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, por ejemplo, STS 264/2019, de 10 de mayo) viene interpretando dicha norma en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]) '-que se citan con carácter orientador para la interpretación de la normativa contractual contenida en nuestro sistema jurídico', cuando se 'priva sustancialmente' al contratante, en este caso, al comprador, 'de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato'. En este sentido, como señala, entre otras. la STS 212/2013, de 12 de marzo, citando los Principios de Derecho europeo de contratos, 'el incumplimiento de una obligación es esencial para el contrato: a) Cuando la observancia estricta de la obligación pertenece a la causa del contrato. b) Cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado. c) O cuando el incumplimiento sea intencionado y dé motivos a la parte perjudicada para entender que ya no podrá contar en el futuro con el cumplimiento de la otra parte.

Igualmente, la STS 348/2016, de 25 de mayo ha declarado que 'Aun a falta de cláusula resolutoria expresa, un retraso en el cumplimiento, aunque en sí mismo no sea esencial, justificará la resolución del contrato cuando, por su duración o sus consecuencias, ya no quepa exigir al acreedor conforme a la buena fe que continúe vinculado por el contrato'.

SEPTIMO.-La apreciación probatoria es la labor jurisdiccional, en virtud de la cual el Juez determina, por aplicación de las normas legales de valoración probatoria o mediante el análisis crítico de las pruebas practicadas bajo su inmediación y correlativas máximas de experiencia, si un hecho quedó o no debidamente justificado.

En nuestro ordenamiento procesal rige el principio de valoración conjunta de la prueba, de manera que la prueba de interrogatorio, documental, testifical y pericial no pueden ser valoradas o interpretadas aisladamente (en este sentido STS nº 681 de 15 de diciembre de 2020 y las que se citan en la misma). Por otra parte, la valoración de las pruebas testifical y pericial se rige por las reglas de la sana crítica ( arts.376 y 348 LEC) que no se hallan consignadas en norma positiva alguna. No son reglas legales, ni tasadas, sino normas comunes a todo ser humano basadas en la razón, la lógica y las máximas de la experiencia, identificándose con 'los más elementales postulados de la lógica y la razón' ( STS 468/2019, de 17 de septiembre), las reglas 'del raciocinio lógico' ( STS 697/2015, de 10 de diciembre), 'con la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes' ( STS de 4 de marzo de 1994).

El recurso de apelación, de carácter devolutivo, confiere plenas facultades al órgano judicial de apelación para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, pudiendo valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el juez de instancia, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (por todas, STC 21/2003, de 10 de febrero, FJ 2). Ahora bien, el recurso de apelación no se configura pura y simplemente como un replanteamiento de lo sometido al juez de instancia, sino como un medio de fiscalización de una resolución judicial que ha de combatirse en su resultado y fundamentación, de tal modo que ni aquél ni ésta pueden sencillamente ignorarse (así, STC 8/2005, de 17 de enero, FJ 4). Por tanto, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial de apelación para una plena revisión de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de primera instancia (así, entre otras, STS de 23 de enero de 2012), pero sin que ello le autorice para prescindir de las apreciaciones de éste sin dar otras razones o decir porqué se rechaza (así, STS de 6 de mayo de 2009).

Partiendo de las premisas anteriores, y examinada la prueba practicada en los autos, este Tribunal comparte las conclusiones fácticas de la sentencia de instancia (que no se apoyan exclusivamente en la pericial del Sr. Leoncio o el testimonio de la Sra. Noelia que, dada su condición pudiera tener interés directo en el resultado del pleito), recogidas en su fundamento de derecho jurídico segundo en el que se valora de manera pormenorizada y exhaustiva la misma, así como las acertadas razones que da para ello, por lo que poco podemos añadir a lo ya expuesto en dicha resolución.

En síntesis, y para no ser reiterativos, la oferta que JRG realizó a SETE tenía presente que se realizaba en un proceso con régimen producción de 3.600 tubos/hora, no que la velocidad de la línea fuese de 60 tubos por minuto, que es distinto. Que la velocidad de la línea podía ser superior es algo que Visiona tiene en cuenta al elaborar el presupuesto del SIFE con anterioridad a la oferta nº 2353, aceptándose dicho extremo en el marco del contrato, como lo evidencia, por ejemplo, el correo de JRG de 11 de julio de 2014 en el que se baraja subir la velocidad a 80 tubos/minuto y en ningún momento se expresa que ello suponga un replanteamiento de la oferta que precise de una nueva negociación. Por otra parte, en la oferta se recoge que los equipos de flejado serán automáticos, cuando esto no es lo que se ofrece por JRG. Igualmente, se ofertó un puesto de control de espesor de tubo y en correo de 24 de junio de 2015 se reconoce por JRG que Visiona no va a medir bordes.

No es controvertido que la máquina se retiró de SETE, sin que conste en modo alguno que la misma cumpla las especificaciones para las que fue diseñada. A estos efectos, la pericial del Sr. Joaquín resulta insuficiente, porque el citado perito no ha podido verificar que la instalación funcione adecuadamente de acuerdo con los términos de la oferta, pues ello exige comprobar el funcionamiento del robot en la línea de producción para la que había sido diseñado. Por otra parte, no tiene ninguna razón de ser que, si JRG si entiende que el robot se encuentra en debidas condiciones de funcionamiento conforme a la oferta, se avenga a retirar la máquina (correo de 14 de julio de 2014), realice las propuestas alternativas que ofrece en su correo de 23 de noviembre de 2016 (correo de JRG de 23 de noviembre de 2016) y dé la callada por respuesta a la propuesta de SETE de llamar a un perito externo que levante acta de si el proyecto cumple con lo exigido y, de ser así, quedarse con la máquina, y si no funciona, reintegrar el dinero abonado (correo de SETE de 26 de noviembre de 2016).

A tenor de lo expuesto, no puede sino compartirse la conclusión de la sentencia de instancia de que JRG, transcurridos varios años desde la celebración del contrato, que preveía un plazo de entrega de aproximadamente cuatro meses, no ha cumplido con su obligación, privando sustancialmente a SETE de lo que legítimamente podía esperar, lo que justifica la estimación de la acción resolutoria ejercitada por ella.

Y, en consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC, por remisión del art. 398.1 LEC, la desestimación de los recursos de apelación interpuestos determina que se condene a las apelantes en las costas derivadas de los mismos.

NOVENO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión de los recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida de los depósitos.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de JRG DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE SISTEMAS AUTOMÁTICOS, S.L., contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Irún en autos número 105/2017, CONFIRMANDOla misma y condenando a la parte apelante al abono de las costas causadas en la presente alzada.

Transfiérase por el Letrado de la Administración de Justicia de origen el depósito efectuado por JRG DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE SISTEMAS AUTOMÁTICOS, S.L. a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477.2 LEC.

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/2771/21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

_________________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_________________________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Sentencia CIVIL Nº 525/2022, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2771/2021 de 30 de Junio de 2022

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