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Sentencia CIVIL Nº 525/2022, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2771/2021 de 30 de Junio de 2022
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE
Nº de sentencia: 525/2022
Núm. Cendoj: 20069370022022100472
Núm. Ecli: ES:APSS:2022:709
Núm. Roj: SAP SS 709:2022
Resumen
Voces
Informes periciales
Administración concursal
Sociedad de responsabilidad limitada
Capacidad procesal
Falta de capacidad
Indefensión
Derecho de defensa
Daños y perjuicios
Administrador social
Contrato de arrendamiento de obra
Valoración de la prueba
Consejo de administración
Incumplimiento esencial
Falta de legitimación activa
Resolución de los contratos
Prueba documental
Intereses legales
Acción resolutoria por incumplimiento
Interés legal del dinero
Incumplimiento del contrato
Principio de contradicción
Deudor concursado
Comparecencia en juicio
Inadmisión de la demanda
Masa concursal
Apoderamiento apud acta
Administrador concursal
Incumplimiento grave
Causa petendi
Práctica de la prueba
Objeto del contrato
Diligencia de ordenación
Culpa
Escrito de interposición
Infracción procesal
Partes del proceso
Nulidad de actuaciones
Cuestiones de fondo
Audiencia previa
Cese del administrador
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-17/001051
NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2017/0001051
Recurso apelación procedimiento ordinario
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Irun - UPAD / ZULUP - Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 105/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: JRG DISEÑO Y CONSTRUCCION DE SISTEMAS AUTOMATICOS S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:OSCAR MEJIAS ABAD
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JOSE LOBATO GAUNA
Recurrido/a / Errekurritua: ADMINISTRACION CONCURSAL DE SOCIEDAD DE ENVASES TUBOS Y ESTUCHES S.L. y SOCIEDAD DE ENVASES TUBOS Y ESTUCHES S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: SANTIAGO TAMES ALONSO y SANTIAGO TAMES ALONSO
Abogado/a/ Abokatua: JAVIER URGOITI SAN VICENTE y MARIANO OTALORA ARGAMASILLA
S E N T E N C I A N.º 525/2022
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
D. DANIEL SÁNCHEZ DE HARO
En Donostia / San Sebastián, a treinta de junio de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 105/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Irun - UPAD, a instancia de JRG DISEÑO Y CONSTRUCCION DE SISTEMAS AUTOMATICOS S.L., apelante - demandada, representada por el procurador D. OSCAR MEJIAS ABAD y defendida por el letrado D. FRANCISCO JOSE LOBATO GAUNA, contra ADMINISTRACION CONCURSAL DE SOCIEDAD DE ENVASES TUBOS Y ESTUCHES S.L. y SOCIEDAD DE ENVASES TUBOS Y ESTUCHES S.L., apeladas - demandantes, representadas ambas por el procurador D. SANTIAGO TAMES ALONSO y defendidas, la primera, por el letrado D. JAVIER URGOITI SAN VICENTE, y la segunda, por el letrado D. MARIANO OTALORA ARGAMASILLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de abril de 2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El 30 de abril de 2021 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Irún, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:
'Por lo expuesto, procedo a ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por SOCIEDAD DE ENVASES, TUBOS Y ESTUCHES S.L., frente a JRG DISEÑO Y CONSTRUCCION DE SISTEMAS AUTOMATICOS S.L., y, en consecuencia:
1.- DECLARO resuelto el contrato celebrado por las partes, ante el incumplimiento grave y esencial de la demandada, debiendo proceder JRG DISEÑO Y CONSTRUCCION DE SISTEMAS AUTOMATICOS S.L., a restituir a SOCIEDAD DE ENVASES, TUBOS Y ESTUCHES S.L., el precio que pagó, es decir, 185.614€, más los intereses legales que se hubieran devengado desde el pago de cada uno de los importes.
De la misma manera, SOCIEDAD DE ENVASES, TUBOS Y ESTUCHES S.L., deberá proceder a restituir a JRG DISEÑO Y CONSTRUCCION DE SISTEMAS AUTOMATICOS S.L., la cámara de visión artificial que se encuentra en su poder.
Sin imposición de costas.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 21 de junio de 2022.
TERCERO.-Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. Felipe Peñalba Otaduy.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento trae causa de la demanda interpuesta por la compañía mercantil SOCIEDAD DE ENVASES, TUBOS Y ESTUCHES, S.L. (en lo sucesivo SETE), frente a la mercantil JRG DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE SISTEMAS AUTOMÁTICOS, S.L. (en lo sucesivo JRG) ejercitando con fundamento en el art. 1124
La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución.
La representación de JRG recurre en apelación la citada sentencia e interesa su revocación, disponiendo en su lugar 'la inadmisión y alternativa y subsidiariamente, la desestimación total de la demanda de Juicio Ordinario formulada en su día por la SOCIEDAD DE ENVASES, TUBOS Y ESTUCHES, S.L.', absolviendo a su representada de todos y cada uno de los pedimentos formulados de contrario, con expresa condena en costas de primera instancia a la parte demandante.
Dicha parte fundamenta su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:
1.- Infracción de los arts. 1 y 7.4
2.- Infracción de los arts. 1, 264 y 403
3.- Infracción del art. 7.8
4.- Infracción de los arts. 1, 7.8, 24 y 277
5.- Infracción del art. 17.3
6.- Infracción del art. 412
7.- Infracción de los arts. 31, 265.4º, 269.1, 272, 336.1 y 3
8.- Infracción de los arts. 265.1 y 4º, 270.1 y 272
9.- Infracción del art. 218
10.- Infracción del art. 1091
La administración concursal de SETE se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.
Igualmente, SETE se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas.
SEGUNDO.-El art. 459
Se trata, por tanto, de la posibilidad de que el recurso de apelación se funde (además de en cuestiones de fondo) en la infracción o vulneración durante el curso del procedimiento de normas procesales -distintas, por tanto, a la infracción de normas materiales o sustantivas-, imponiendo al apelante la carga de citar las normas que se consideren infringidas.
Por otra parte, la indefensión relevante a efectos de nulidad de actuaciones es la situación en que, en general, tras la infracción de una norma procesal, se impide a alguna de las partes el derecho a la defensa, eliminando o limitando su potestad, bien de alegar derechos e intereses para que le sean reconocidos, o bien de replicar dialécticamente a las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción. Esta indefensión ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un 'real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole material que le impida defender sus derechos e intereses' (en este sentido STC de 8 de marzo de 2004 y 8 de febrero de 1999). Por último, la situación de indefensión debe ser imputable al órgano jurisdiccional, no pudiéndose invocar tal indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad de la parte por falta de diligencia procesal razonablemente exigible, o se genera por la voluntaria actuación desacertada o equívoca de la parte, diligencia que no solo se refiere a lo personal de la parte que invoca la nulidad, sino también a la de su representación procesal y defensa letrada ( STC de 19 de junio de 1989).
La parte apelante invoca el citado precepto en los cinco primeros motivos de recurso, pero en ninguno de ellos precisa qué menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa se ha producido por la actuación del órgano de instancia. Por otra parte, en cuanto a la falta de capacidad procesal de SETE por haber comparecido mediante procurador que carecía en ese momento de poder, una vez admitida a trámite la demanda interpuesta por SETE mediante el decreto de fecha 31 de mayo de 2017, ninguna objeción en dicho sentido se efectuó por JRG en los escritos presentados por aquélla el 23 de junio, 5 de octubre y 14 de noviembre de 2017 una vez personada en los autos, habiéndose subsanado el defecto procesal por la demandante mediante aportación de poder notarial por escrito de fecha 19 de julio de 2017, que no ha sido impugnado. Por otra parte, en modo alguno es preceptivo que sea el consejo de administración quien presente las demandas judiciales cuando el administrador social se encuentra debidamente facultado para ello ( art. 233
TERCERO.-La parte apelante sostiene que la sentencia impugnada infringe el art. 218
CUARTO.-Como consecuencia del principio dispositivo y de rogación, las partes determinan el objeto del proceso concretando en los escritos de demanda y de contestación: los sujetos del mismo (partes), lo pedido (petitum) y los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir ( causa petendi), sin que después de los mismos puedan introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de 'mutatio libelli', lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos (así, entre otras, SSTS nº 47 de 19 de Febrero de 2.013 y nº 694 de 18 de noviembre de 2013).
Este tribunal estima que en el caso de autos no se ha producido una mutación del objeto del proceso. Basta leer el escrito de demanda para advertir que la demandante precisa que el objeto del trabajo es la automatización mediante robots y sistema de visión artificial del proceso final de la línea A, automatizando los diferentes procesos de encajar los tubos que debe realizar la máquina y el control de calidad del producto para todos los encajados (página 5 de la demanda); que la oferta presentada por la parte demandada comprendía la fabricación e instalación de la línea de encajado y control de tubos rígidos en caja y la misma comprende el posicionamiento mecánico de la línea, con puesta en marcha y ajustes de producción (página 6 de la demanda); que se pretendía llevar a cabo la completa automatización de una línea de producción (página 7 de la demanda); y que el robot de encajado y los equipos de flejado automático no se encuentran instalados en la línea y el control final de calidad se encuentra instalado, pero no funciona (página 11 de la demanda).
QUINTO.-Por último, se cuestiona la aportación y contenido el informe pericial presentado por SETE con posterioridad a la demandada, y la aportación de determinada documentación por SETE y la administración concursal de ésta.
En primer lugar, por lo que respecta a justificación para la aportación y contenido del informe pericial emitido por el perito Sr. Leoncio, se plantean en el recurso cuestiones que no se expusieron en el acto de la audiencia previa. De todas formas, la aportación de un informe pericial con posterioridad a la demanda sólo precisa la expresión del dictamen del que pretenda valerse la parte y su aportación para su traslado a la parte contraria con la antelación preceptiva ( art. 337.1
En segundo lugar, como se ha expuesto, se denuncia que tanto a SETE, como a la administración concursal de la misma, se les ha permitido indebidamente la aportación de documentación que debió haberse adjuntado con la demanda. En concreto, con respecto a SETE, se hace referencia a la documental aportada con el informe pericial del Sr. Leoncio, pero la ahora apelante nada dijo sobre este particular en el acto de la audiencia previa, por lo que no cabe que posteriormente, de manera extemporánea, se denuncie su incorrecta aportación. Y, por lo que respecta a la documental presentada por la administración concursal (documento SIFE y auto de 27/5/2019 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián que autorizaba la enajenación de la unidad productiva en el concurso de SETE y LASTAOLA), mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de enero de 2020 se acordó la unión de escrito presentado por dicha parte al que adjuntaba la referida documentación, sin que dicha resolución fuera impugnada, por lo que tampoco cabe que posteriormente, de manera extemporánea, se denuncie su incorrecta aportación.
SEXTO.-El contrato de arrendamiento de obra celebrado entre las partes documentado en la OF-2353, calificable como contrato 'llave en mano' (así lo define JRG en la página 29 de la contestación a la demanda), tenía por objeto el diseño, fabricación e instalación por parte de JRG de un robot integrado en la línea de encajado y control de tubos rígidos en caja de SETE, así como de los equipos de reflejado y el control final de calidad (control de visión artificial) e incluía el transporte de la línea a SETE, el posicionamiento mecánico de la línea, la puesta en marcha y ajustes de producción, la realización de pruebas en producción y la formación de operarios de producción y mantenimiento de SETE por incumplimiento esencial del contrato
Establecida la relación contractual entre las partes de carácter sinalagmático (el derecho de JRG obtener el cobro del precio lo es a título de contraprestación, esto es, a cambio de realizar su prestación), el nexo o interdependencia de las prestaciones de cada parte, que convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, se manifiesta no sólo en el momento estático del nacimiento de la relación, sino también en el posterior desenvolvimiento de la misma, en el cual la reciprocidad se proyecta sobre la exigibilidad de las prestaciones.
El art. 1124
Igualmente, la STS 348/2016, de 25 de mayo ha declarado que 'Aun a falta de cláusula resolutoria expresa, un retraso en el cumplimiento, aunque en sí mismo no sea esencial, justificará la resolución del contrato cuando, por su duración o sus consecuencias, ya no quepa exigir al acreedor conforme a la buena fe que continúe vinculado por el contrato'.
SEPTIMO.-La apreciación probatoria es la labor jurisdiccional, en virtud de la cual el Juez determina, por aplicación de las normas legales de valoración probatoria o mediante el análisis crítico de las pruebas practicadas bajo su inmediación y correlativas máximas de experiencia, si un hecho quedó o no debidamente justificado.
En nuestro ordenamiento procesal rige el principio de valoración conjunta de la prueba, de manera que la prueba de interrogatorio, documental, testifical y pericial no pueden ser valoradas o interpretadas aisladamente (en este sentido STS nº 681 de 15 de diciembre de 2020 y las que se citan en la misma). Por otra parte, la valoración de las pruebas testifical y pericial se rige por las reglas de la sana crítica ( arts.376 y 348
El recurso de apelación, de carácter devolutivo, confiere plenas facultades al órgano judicial de apelación para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, pudiendo valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el juez de instancia, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (por todas, STC 21/2003, de 10 de febrero, FJ 2). Ahora bien, el recurso de apelación no se configura pura y simplemente como un replanteamiento de lo sometido al juez de instancia, sino como un medio de fiscalización de una resolución judicial que ha de combatirse en su resultado y fundamentación, de tal modo que ni aquél ni ésta pueden sencillamente ignorarse (así, STC 8/2005, de 17 de enero, FJ 4). Por tanto, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial de apelación para una plena revisión de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de primera instancia (así, entre otras, STS de 23 de enero de 2012), pero sin que ello le autorice para prescindir de las apreciaciones de éste sin dar otras razones o decir porqué se rechaza (así, STS de 6 de mayo de 2009).
Partiendo de las premisas anteriores, y examinada la prueba practicada en los autos, este Tribunal comparte las conclusiones fácticas de la sentencia de instancia (que no se apoyan exclusivamente en la pericial del Sr. Leoncio o el testimonio de la Sra. Noelia que, dada su condición pudiera tener interés directo en el resultado del pleito), recogidas en su fundamento de derecho jurídico segundo en el que se valora de manera pormenorizada y exhaustiva la misma, así como las acertadas razones que da para ello, por lo que poco podemos añadir a lo ya expuesto en dicha resolución.
En síntesis, y para no ser reiterativos, la oferta que JRG realizó a SETE tenía presente que se realizaba en un proceso con régimen producción de 3.600 tubos/hora, no que la velocidad de la línea fuese de 60 tubos por minuto, que es distinto. Que la velocidad de la línea podía ser superior es algo que Visiona tiene en cuenta al elaborar el presupuesto del SIFE con anterioridad a la oferta nº 2353, aceptándose dicho extremo en el marco del contrato, como lo evidencia, por ejemplo, el correo de JRG de 11 de julio de 2014 en el que se baraja subir la velocidad a 80 tubos/minuto y en ningún momento se expresa que ello suponga un replanteamiento de la oferta que precise de una nueva negociación. Por otra parte, en la oferta se recoge que los equipos de flejado serán automáticos, cuando esto no es lo que se ofrece por JRG. Igualmente, se ofertó un puesto de control de espesor de tubo y en correo de 24 de junio de 2015 se reconoce por JRG que Visiona no va a medir bordes.
No es controvertido que la máquina se retiró de SETE, sin que conste en modo alguno que la misma cumpla las especificaciones para las que fue diseñada. A estos efectos, la pericial del Sr. Joaquín resulta insuficiente, porque el citado perito no ha podido verificar que la instalación funcione adecuadamente de acuerdo con los términos de la oferta, pues ello exige comprobar el funcionamiento del robot en la línea de producción para la que había sido diseñado. Por otra parte, no tiene ninguna razón de ser que, si JRG si entiende que el robot se encuentra en debidas condiciones de funcionamiento conforme a la oferta, se avenga a retirar la máquina (correo de 14 de julio de 2014), realice las propuestas alternativas que ofrece en su correo de 23 de noviembre de 2016 (correo de JRG de 23 de noviembre de 2016) y dé la callada por respuesta a la propuesta de SETE de llamar a un perito externo que levante acta de si el proyecto cumple con lo exigido y, de ser así, quedarse con la máquina, y si no funciona, reintegrar el dinero abonado (correo de SETE de 26 de noviembre de 2016).
A tenor de lo expuesto, no puede sino compartirse la conclusión de la sentencia de instancia de que JRG, transcurridos varios años desde la celebración del contrato, que preveía un plazo de entrega de aproximadamente cuatro meses, no ha cumplido con su obligación, privando sustancialmente a SETE de lo que legítimamente podía esperar, lo que justifica la estimación de la acción resolutoria ejercitada por ella.
Y, en consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1
NOVENO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión de los recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida de los depósitos.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de JRG DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE SISTEMAS AUTOMÁTICOS, S.L., contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Irún en autos número 105/2017, CONFIRMANDOla misma y condenando a la parte apelante al abono de las costas causadas en la presente alzada.
Transfiérase por el Letrado de la Administración de Justicia de origen el depósito efectuado por JRG DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE SISTEMAS AUTOMÁTICOS, S.L. a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/2771/21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 525/2022, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2771/2021 de 30 de Junio de 2022"
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