Sentencia Civil Nº 525, A...io de 2000

Última revisión
26/06/2000

Sentencia Civil Nº 525, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 239-S de 26 de Junio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2000

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO

Nº de sentencia: 525

Resumen:
  La colisión se produce en una calzada que mide de ancho 4,40 metros y cuando el vehículo del demandante, un Opel Omega, estaba adelantando al Nissan Patrol que estaba detenido en las proximidades de una curva, yendo a colisionar el vehículo del actor contra el Citroén Xantia que circulaba en sentido contrario por su derecha y que dejó una huella de frenada de 25,50 metros. Se  revoca , sólo parcialmente, la sentencia dictada, en fecha 30/3/00, por la Sra. Jueza de Primera Instancia de Becerreá, en el sentido de señalar las compensaciones de culpa que se indican en el fundamento jurídico tercero de esta resolución; confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida y sin efectuar especial pronunciamiento respecto de costas.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

      LUGO

 

SENTENCIA N° 525

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. REMIGIO CONDE SALGADO

D. FRANCISCO CAMAÑO PAJARES

D. EDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS

 

En LUGO, a veintiséis de Junio de dos mil.

 

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala. N.° 239-s/2000, dimanante de los autos de Juicio verbal Civil n° 121/99, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Becerrea sobre reclamación de cantidad. Siendo apelante la demandada A. SEGUROS S.A., representado por el procurador Sr. López Mosquera y también apelante la Mutua General de Seguros y Benito  representado por el procurador Sr. Nieto Vázquez y apelado Quintín de la  bajo la dirección del Letrado Sr. Varela Pintos y también apelantes José , Amador  y María  no personados. Actúa como ponente el magistrado, Ilmo. Sr. D. Edgar Amando Fernández Cloos.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha treinta de marzo de dos mil el Jugado de Primera Instancia del Becerrea, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña Olga Fernández Nuñez en nombre y representación de D. Quintan de  contra D. Jose , José , la entidad mutua General de Seguros, María  y la entidad aseguradora A. y condeno a dichos demandados a que abonen al actor la suma de 291.218 pts de acuerdo con la compensación de culpas apreciada, con aplicación respecto de las aseguradoras demandadas de los intereses del art. 20 de la Ley de contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.".

 

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuse recurso de apelación por A. Seguros S.A., Mutua General de Seguros y Benito ., siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a hacer uso de sus derechos.

 

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Con las matizaciones que se dirán, se aceptan en lo sustancial los de la sentencia que se recurre.

 

      SEGUNDO - La colisión se produce en una calzada que mide de ancho 4,40 metros y cuando el vehículo del demandante, un Opel Omega, estaba adelantando al Nissan Patrol que estaba detenido en las proximidades de una curva, yendo a colisionar el vehículo del actor contra el Citroén Xantia que circulaba en sentido contrario por su derecha y que dejó una huella de frenada de 25,50 metros.

 

      La Sala, al igual que la jueza de la primera instancia, cree que en la producción del siniestro concurren las actuaciones imprudentes de los tres conductores; el del Xantia por su excesiva velocidad para las características de la carretera; el del Nissan por dejar estacionado el coche ocupando la parte derecha de la calzada y en las proximidades de una curva; y el del demandante por efectuar un adelantamiento invadiendo el carril contrario de circulación en las proximidades de una curva y sin advertir suficientemente de su presencia o realizar la maniobra cerciorándose de que con su invasión del carril contrario no obstaculizaba el discurrir de los vehículos que lo hacían en dirección contraria.

 

      TERCERO.- Así discrepamos, en cambio, de la cuantificación del reparto de culpas que se realiza en la sentencia de instancia y consideramos que al demandante le es imputable un cuarenta por ciento pues fue él quien con su actuar produjo la invasión del carril contrario sin asegurarse de que, pese a estar en las proximidades de una curva, podía hacerlo sin peligro, como así de hecho no ocurrió y de ahí vino la colisión. A los otros dos implicados le es imputable, a juicio de esta Sala, un treinta por ciento a cada uno pues imprudentes o negligentes son sus respectivas actuaciones según lo ya señalado.

 

      CUARTO.- No procede efectuar especial pronunciamiento en lo relativo a Las costas procesales.

 

      Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

      Que debemos de revocar y revocamos, sólo parcialmente, la sentencia dictada, en fecha 30/3/00, por la Sra. Jueza de Primera Instancia de Becerreá, en el sentido de señalar las compensaciones de culpa que se indican en el fundamento jurídico tercero de esta resolución; confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida y sin efectuar especial pronunciamiento respecto de costas.

 

      Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciarnos mandamos y firmamos

 

      PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Edgar Amando Fernández Cloos, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-

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