Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 526/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 484/2012 de 18 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 526/2012
Núm. Cendoj: 50297370052012100376
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA SENTENCIA: 00526/2012 SENTENCIA núm. 526/2012 ILMOS. Señores: Presidente: D. JAVIER SEOANE PRADO Magistrados: D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO En ZARAGOZA, a Dieciocho de Octubre de dos mil doce.En nombre de S.M. el Rey, VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1037/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 484/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Eugenio , representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. EVA MARIA DELGADO LOPEZ, asistido por el Letrado D. JUAN-MANUEL PALACIO MARCO, y como parte apelada, Inmaculada , representada por el Procurador de los tribunales, D. ROBERTO POZO PARADIS, asistida por la Letrada Dña. ELENA SANCHEZ SANCHEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAVIER SEOANE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 22 de Junio de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Inmaculada contra Eugenio , en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al demandado al abono a la parte actora de la suma de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRES CON OCHENTA Y CINCO EUROS (18.723,85 ?), más intereses legales. No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.'.SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Eugenio se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de Octubre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y; PRIMERO .- D. Eugenio recurre la sentencia que da lugar a la demanda que Dª Inmaculada interpuso contra para reclamarle 25.521'67 ?, que resultan de la aplicación del convenio de convivencia que suscribieron el día 2-3-2005 para regir las relación de pareja de hecho que mantuvieron desde el año 2002, que fue inscrita en su día en el registro de parejas de hecho el 26-11-2009, cuya cancelación, solicitada el día 24-7-2011, fue aprobada el 20-9-2011.Afirma la actora que durante la convivencia la pareja adquirió un piso mediante la suscripción de un préstamo hipotecario, así como un coche y una motocicleta, también mediante financiación por un préstamo personal, y que pagó del primer préstamo la suma de 19.085'85 ? y del segundo 4.599 ?.
En relación con el primer préstamo sostiene que, de acuerdo con la estipulación 5ª apartado tercero del convenio de convivencia, podría reclamar lo pagado por él, actualizado su importe con el IPC (de donde resulta la suma de 20.922'67 ? que reclama del primer préstamo). En lo que toca al segundo, sostiene que fue invertido en la adquisición de dos vehículos por el demandado, por lo que nos habiendo sido empleado en beneficio común, éste le debe devolver lo pagado por ella.
El juzgador de primer grado entiende acreditado que lo pagado por la actora del primer préstamo asciende tan sólo a 18.226'50, que actualizado con el IPC supone un total de 20.002'69 ?. En lo que toca al préstamo personal, entiende acreditado que la actora soportó la suma que indica en la demanda, y que el demandado ha de devolverle lo pagado, si bien considera que la suma resultante ha de ser reducida en 5.877'24 ? por gastos comunes que debieron haber sido soportados por la actora y fueron satisfechos por el demandado. Como consecuencia de todo ello, estima la demanda en la suma de 18.723'85 ?.
Contra tal decisión se alza el demandado mediante el recurso de apelación del que conocemos, en el que afirma que el juzgador de primer grado incurrió en un error aritmético en el cálculo de la actualización de las sumas pagadas por la actora para la amortización de crédito hipotecario , y que la suma procedente es 19.617'41 ?. Y en lo que toca a la suma reclamada por lo pagado en la devolución de los préstamos personales sostiene que el préstamo personal indicado en la demanda fue solicitado el día 28-12-2006 para el arreglo de la vivienda y no para la adquisición de vehículo alguno, y finalmente fue destinado a la financiación de consumo y adquisición de muebles, por lo que a su parecer no debe ser incluido en la liquidación. Sostiene, además, que la actora no abonó de dicho préstamo los 4.599 ? que se acogen en la sentencia, sino 4.536 ?, y, en cualquier caso, no debe ser adicionado a la liquidación de la relación de hecho por el destino a que fue aplicado. Finalmente, sostiene que pago para la devolución de dicho crédito 9.446'57 ? de los que 4.723'28 ? correspondería a la actora. Asimismo, sostiene el recurrente que durante la convivencia solicitaron un crédito rápido para la adquisición de una motocicleta que devolvió en su integridad (3.667'63 ?), y que corresponde a la actora soportar en su mitad de 1.833'81 ?. En consecuencia, por estos dos préstamos, la actora le debe 6.557'09 ? , que han de ser compensados con los que el demandado debe a ésta por el préstamo hipotecario.
Por último, afirma D. Eugenio el recurrente que, como se reconoce en sentencia y no es discutido en esta alzada, durante la convivencia ha soportado gastos comunes de la pareja cuya mitad - 5.877'24 ? - debe ser abonado por la actora. En consecuencia con sus alegatos, la suma que el recurrente ha de abonar a la actora es de 7.183'08 ?.
SEGUNDO.- Crédito hipotecario.
El recurrente solo sostiene la existencia de un error aritmético en la actualización que de ha de ser aplicada a las cantidades abonadas por la actora para la devolución del este préstamo, y tan sólo en relación a los cantidades abonadas en 2008 y 2010.
Pues bien, aplicados los índices correctores que se indican en la demanda, resultan las sumas señaladas en la sentencia que se recurre, por lo que ningún error aritmético es de apreciar.
TERCERO .- Resto de los préstamos. Préstamo personal.
Como se ha expuesto, la sentencia acoge la pretensión de la actora que reclama 4.599 ? que pagó hasta el 28 del mes de diciembre de 2010 para la devolución de un préstamo personal cuyo importe dicha parte afirma aplicado a la compra de dos vehículos que conserva el demandado, mientras que éste sostiene que la actora no hizo pago de la suma que afirma, sino que abonó solamente 4.536 ?, y niega que dicho préstamo se aplicara al pago de vehiculo alguno. Asimismo afirma que y que pago 9.446'57 ? para su devolución cuya mitad desde el mes de diciembre de 2010, en que dejó de contribuir a tal fin la actora, quien debe soportar la mitad -4.723'28 ?- por haber sido destinado el montante del préstamo a sufragar gastos comunes.
El juzgador de primer grado entiende, con criterio que no es discutido, que es de aplicación a dicho crédito la estipulación segunda del convenio concluido por los litigantes el día 2-3-20105 para regular su convivencia, conforme al que son cargas comunes las deudas contraídas por cualquiera de los convivientes siempre que redunden en beneficio común, y en base a tal consideración condena al demandado a devolver a la actora los importes abonados por ésta para su devolución, que se corresponden con la mitad de lo amortizado en dicho período.
Del examen de la documentación aportada (docu nº 15 de la contestación y la que lo fue en la audiencia previa) resulta que dicho préstamo fue solicitado por el demandado el día 28-12-2006, y que desde el día 28-12-2010, fecha en que no se discute dejó de contribuir la actora, que no aporta documentación alguna de pago posterior, el demandado abonó al menos los 9.446'57 ? que afirma.
Compartimos la tesis del recurrente de que no ha sido acreditado que el préstamo fuera aplicado por él a la adquisición de un vehículo automóvil, pues ha sido probado que el mismo fue adquirido en 2003 (documentos 12 y 12 bis de la contestación), sino que su importe fue aplicado a intereses comunes (como contradictoriamente entiende el juzgador de primer grado), lo que supone que es carga común que habrá de ser soportada por ambos convivientes.
En consecuencia, siendo carga común, no correspondía devolver a la actora la mitad pagada por ella para la devolución del préstamo, y por el contrario dicha parte ha de abonar al demandado la mitad de lo que éste pago para finiquitarlo. Procede en consecuencia estimar el motivo de apelación que afecta a dicho préstamo, y deducir de la suma debida por el demandado a su ex pareja 4.723'28 ?.
CUARTO .- Préstamo rápido .
Reclama asimismo el recurrente que de reduzca su débito por el crédito hipotecario en 1.833'81 ? por la amortización de un crédito rápido concertado el día 18-4-2010 para la adquisición de una motocicleta, para cuya completa amortización el demandado abonó 3.667'63 ?. (documentos 13 y 13 bis de la contestación y el aportado en la audiencia previa) Pues bien, conforme a la estipulación primera del convenio de convivencia, son comunes los bienes adquiridos durante la convivencia, por lo que los préstamos concertados para la adquisición de dichos bines han de entenderse carga común de acuerdo con la estipulación 2ª, por lo que. Corresponde a la actora soportar la mitad del préstamo de mención.
En consecuencia, es de acoger la liquidación que el recurrente propone en su recurso, y estimar la demanda tan solo en 7.183'08 ?.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
1. Estimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 22-6-2012 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 en los autos nº 1037/2011.2. Revocar dicha resolución en el sentido de reducir la suma a cuyo pago es condenado el demandado a 7.193'08 ?.
3. No hacer condena en las costas de esta alzada 4. Ordenar la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación en interés casacional, y por infracción procesal, si interpuesto conjuntamente con aquel ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
