Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 527/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 898/2011 de 10 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 527/2012
Núm. Cendoj: 48020370042012100640
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/006689
R.apelac.conc.L2 / E_R.apelac.conc.L2 898/2011
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Bilbao) / Merkataritzako Ep. zk. 1 (Bilbao)
Autos de Inc. concursal de impugnación de inventario/lista acreedores 573/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: HOSTELERIA UNIDA S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:ELENA REGES GANGOITI
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: ALCANTARA SUKALKI RESTAURACION S.L., GESTOCOLOMA S.L. y SUKALKI XXI S.L.
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A Nº 527/2012
ILMOS. SRES.
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a diez de julio de dos mil doce.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Inc. concursal de impugnación de inventario/lista acreedores 573/2010, seguidos en el Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Bilbao) y seguidos entre las partes:
Como parte recurrente HOSTELERIA UNIDA S.A., representada por la Procuradora Sra. ELENA REGES GANGOITI y defendida por el Letrado Sr. JORGE GILABERT GARCÍA.
Como parte recurrida que se opone al recurso, D. Julio , administrador concursal de ALCANTARA SUKALKI RESTAURACIÓN S.L., GESTOCOLOMA S.L. y SUKALKI XXI S.L. , defendido por el Letrado Sr. JAIME DOMINGO SERRANO, y como parte recurrida que se opone al recurso pero no se persona en esta segunda instancia ALCANTARA SUKALKI RESTAURACIÓN S.L.; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra dictada por el mencionado Juzgado, de fecha sentencia de fecha 10/03/2011 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia de instancia de fecha 10 de marzo de 2011 es del tenor literal siguiente:
' FALLO:DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA INCIDENTAL interpuesta por HOTEL JARDINES DE ALBIA contra ALCÁNTARA SUKALKI RESTAURACIÓN, S.L., GESTOCOLOMA, S.L. Y LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL. En su consecuencia:
Primero. Se desestima la pretensión de la demandante en relación con su inclusión en la lista de acreedores por los créditos objeto de este incidente.
Segundo . Exclúyase a la demandante de la lista de deudores recogida en el inventario por los créditos también discutidos en este procedimiento.
Tercero . No ha lugar a la compensación de deudas solicitada por la demandante.
Las costas procesales no son impuestas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Notificada dicha Resolución a las partes, por la representación de la de mandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº898/11 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado Ponente para dictar la pertinente resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la primera instancia estima parcialmente la demanda incidental interpuesta por Hostelería Unida SA, al amparo del art. 96 de la Ley Concursal , de impugnación del inventario y de la lista de acreedores formulada por la Administración Concursal de Alcántara Sukaldi Restauración SL, acordando la exclusión del inventario de la concursada de la deuda a cargo de la demandante por importe de 108.727 euros, y desestimando la pretensión de inclusión en el inventario de créditos reclamados a favor de Hostelería Unida SA por importe de 22.552,33 euros, y aclarando que la compensación de deudas objeto de reclamación que solicita la demandante no puede atenderse, puesto que no se tratan de cantidades líquidas del art. 1.196 del Código Civil . El Magistrado de lo mercantil considera que los créditos y las deudas discutidas no están documentados puesto que las facturas expedidas no han sido reconocidas de contrario y los testigos de las empresas que emiten las facturas tienen el mismo valor que la factura misma, y ello tras afirma que no es objeto de este incidente determinar la responsabilidad contractual de las partes derivada del contrato de externalización de servicios de gestión de restauración y cesión de uso de instalaciones que vinculaba a las partes.
Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por la actora Hostelería Unida SA alegando incongruencia ex silentio en lo que se refiere a la compensación de créditos y se estime la petición de compensación de los créditos a su favor, recogidos en la lista de acreedores anexo al informe definitivo de la Administración Concursal, con las deudas a su cargo recogidas en la relación de clientes del inventario del mismo informe, que tras lo resuelto definitivamente en la sentencia de instancia, asciende a los importes de 475.032,78 euros (suma de 399.069,54 euros y 75.963,24 euros en Lista de Acreedores a la pg. 34 del informe de AC) y 454.620,07 euros (331.140,80 más 146.698,27 más 85.508 euros menos la cantidad de 108.727 euros, de los Derechos de Crédito a la pg. 31 el informe de AC), respectivamente, arrojando un saldo a su favor de 20.412,71 euros. Considera que fue planteada la cuestión de la compensación en la demanda inicial de este procedimiento como se constata en el Hecho Tercero de la demanda y en el propio Suplico en que se opera la compensación de todas las deudas y créditos que tienen los litigantes, no solo de las discutidas en este incidente, por lo que no se ha aplicado el art. 58 de la Ley Concursal y el art. 1.196 del Código Civil , citando al efecto jurisprudencia menor en torno a la compensación en los procesos concursales, y toda vez que se tratan de cantidades vencidas (como se constata en la propia comunicación de crédito y en el propio informe de administración concursal), liquidas (importes de facturas no controvertidas permanecen inalterables y las exclusión de o inclusión de otras conlleva solo realizar operaciones aritméticas) y exigibles, requisitos concurrentes con anterioridad a la declaración del concurso.
La Administración concursal, no se opone a la compensación, sino que manifiesta que a la deuda de 454.620,07 euros a favor de la concursada se debe adicionar el importe de 93.655,24 euros en concepto de 'existencias, menaje y otro inmovilizado' debidas a la concursada
La Concursada Akcántara Sukaldi Restauración SL alega que la recurrente minora deliberadamente la deuda total que mantiene con la concursada y que se recoge en el inventario por excluir el capítulo de existencia por importe de 93.655,24 euros, pese a lo cual reproduce la improcedencia de la compensación de créditos y deudas que pretende la apelante al estar pendiente de una liquidación de la totalidad de las relaciones comerciales habidas entre las concursadas y las sociedades pertenecientes al grupo hostelero de la cadena Husa, a través de las cuales se comprometieron los servicios de restauración de varios establecimientos hoteleros en virtud del contrato 29 de diciembre de 2008, hasta su resolución el 21 de enero de 2.010, sin que se haya producido la liquidación global derivada de la extinción definitiva de las relaciones mantenidas.
SEGUNDO.- Como ya hemos dicho en nuestras Sentencias de 19 de enero y 31 de marzo de 2.011 , en los rollos de apelación nº 428/10 y nº 868/10 , la compensación se configura como una causa de extinción de las obligaciones ( art. 1.156 del CC ), y aparece regulada en los arts 1195 y ss. Esta institución opera cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra (artículo 1.195), produciendo el efecto de extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente (artículo 1.202). Como indica la STS de 25 de septiembre de 2008 se exige la existencia de dos deudas recíprocas ( STS de 28 de noviembre de 1986 ), toda vez que no cabe que se extinga lo que no ha nacido o carece de vigencia ( STS de 6 de marzo de 1968 ). Se ha entendido que su fundamento se encuentra en la conveniencia de simplificar las operaciones de cumplimiento, sustituyendo dos o más pagos por uno sólo mediante una simple operación aritmética.
Dice la STS de 30 de abril de 2008 que '...toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , y que opera 'ipso iure' cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo cuerpo legal , la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial (que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos, siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos), y voluntaria (que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido).'
Bajo la vigencia de la normativa concursal anterior, la jurisprudencia ( STS 25 de octubre de 2007 con cita de las resoluciones de 19 de diciembre de 1.991 , 20 de mayo de 1.993 y 11 de julio de 2.005 ) ante el silencio normativo sobre su admisibilidad, se opuso a la operatividad de esta forma de neutralización de obligaciones recíprocas en situaciones concursales en defensa de una 'par conditio' que puede resultar injustificadamente rota en beneficio del acreedor 'in bonis'. Doctrina que se ha mantenido salvo en supuestos específicos, en los que la igualdad de trato no estaba en peligro, ya porque la relación de obligación se hubiera expresado contablemente en forma de cuenta corriente y los requisitos de la compensación concurrido antes de la declaración de quiebra ( STS de 17 de marzo de 1.977 ) o porque se tratara de una compensación que no producía daño alguno a los demás acreedores de una suspensión de pagos en la que se había logrado convenio ( STS de 11 de octubre de 1.988 ) o porque más que de una compensación se entendió producida una ejecución separada de prenda, cuyo objeto no había entrado en la masa de la quiebra (STS sentencia de 7 de octubre de 1.997 ).
Sin embargo como ya hemos visto, el art. 58 de la Ley Concursal ha cambiado el panorama, en cuanto regula el ámbito de aplicación de la compensación. Este precepto señala que, sin perjuicio de lo previsto en el art. 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración ( añadiendo la última reforma de la Ley 38/2011 de 10 de octubre , 'aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella').En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal.
En este sentido la SAP de Madrid, sección 21ª, de 28 de octubre de 2008 : 'El artículo 58 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , bajo la rúbrica de 'prohibición de compensación', dispone, en su párrafo primero, que: '...declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración'. Los requisitos de la compensación aparecen recogidos en el artículo 1.196 del Código Civil . La fecha determinante es la de la declaración del concurso. De tal manera que, si los requisitos de la compensación ya concurrían con anterioridad a la declaración del concurso, el acreedor del concursado que no la hubiere hecho valer antes de la declaración del concurso, puede, después de haberse declarado el concurso, exigir la extinción de su crédito contra el concursado hasta la cuantía del crédito que el concursado tenga contra él. Por el contrario, si los requisitos de la compensación no concurrían con anterioridad a la declaración del concurso, el acreedor del concursado ya no puede exigir la extinción de su crédito contra el concursado hasta la cuantía del crédito que el concursado tenga contra él (queda prohibida la compensación).
Como dice la SAP de Barcelona, sección 15ª, de 23 de septiembre de 2008 '... El vigente artículo 58 de la LC permite la compensación de créditos y deudas tan sólo en los casos en los que concurren los requisitos de compensación de créditos ex artículo 1196 del Código Civil con anterioridad a la declaración del concurso, siendo, por ello, necesario que el crédito concursal sea exigible antes de la declaración de concurso.' Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 26 de junio de 2.009 '... El art. 58 LC únicamente admite como compensación eficaz con proyección sobre el concurso la que ha tenido lugar entre créditos que ya fueran compensables, conforme al régimen legal, en el momento de ser declarado el concurso, esto es, cuando los requisitos para proceder a la compensación (ha de tratarse de créditos homogéneos, recíprocos, vencidos, líquidos y exigibles) se daban con anterioridad a su apertura, refrendando así la configuración de la compensación más que como garantía, como una simple fórmula o instrumento de pago, y contemplando la situación desde la perspectiva de un concurso ya declarado'.
TERCERO.-En primer lugar debemos tener por no formuladas las manifestaciones efectuadas por la Administración Concursal y la Concursada Alcántara Sukaldi Restauración SL, sobre el tema de las existencias, menaje y otro inmovilizado, por importe de 93.655,24, atendiendo a los términos en que se opusieron a la demanda de impugnación de la lista de acreedores e inventario
Por lo tanto es de aplicación la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 22 de marzo de 2002 que dice:
'El planteamiento se rechaza porque constituyen una cuestión nueva, ya que no se suscitó en el momento procesal adecuado (fase de alegaciones), por lo que se contradicen los principios 'lite pendente nihil innovetur' y 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium'...'. El recurso de apelación no abre un nuevo proceso, sino una fase procesal ante un órgano judicial diferente del que conoció del asunto en primera instancia, y con una finalidad muy concreta: revisión de la sentencia y de lo actuado en la primera instancia. No cabe, por lo tanto, introducir pretensiones nuevas no planteadas previamente ante quien conoció del asunto en primera instancia. Y en este sentido, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 1997 : 'Por ello, debe decaer este motivo casacional, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala de la que es buena muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1992 : 'en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 20 de mayo y 7 de julio de 1986 y 19 de julio de 1989 , la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'.
Esta función revisora que surge del recurso de apelación permite reconsiderar todas las cuestiones ya deducidas en primera instancia, y con los límites marcados por los alegatos y pretensiones deducidos a través del recurso de apelación, con lo que el Tribunal de apelación se sitúa en la misma posición que el Juez de Primera Instancia, en todo aquello que es objeto de impugnación con el recurso, y le afectan las mismas preclusiones que afectaban a quien dictó la sentencia recurrida.
CUARTO.-Admitiendo que en la demanda del incidente de impugnación del art. 96 de la Ley Concursal se solicitó la aplicación del instituto de la compensación como medio de extinción de las obligaciones en los importes señalados por la parte demandante, lo que no ha sido negado por las partes apeladas, y que la sentencia desestima este pretensión, por lo que no opera la incongruencia omisiva sino que se trata más bien de una cuestión de motivación, debemos analizar si procede la compensación en este caso enjuiciado.
No se discute que todos los créditos y las deudas son anteriores a la fecha de la declaración del concurso, además de ser recíprocas, con carácter principal, exigibles, vendidas, líquidas y no había retención alguna, ni ha surgido con el concurso, por lo que debería operar la compensación 'ipso iuris' sin necesidad de declaración alguna. La controversia surge con relación a las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de la resolución del contrato que unía a las partes, cuestión que ha sido ajena a este incidente de impugnación de inventario y de lista de acreedores del art. 96 de la LECn .
Entiende la Sala que el recurso de apelación merece por lo tanto favorable acogida.
Téngase en cuenta que la excepción de compensación puede ser opuesta por el acreedor del concursado en cualquier momento que le sea reclamado el pago por el concursado, con el único condicionante de que sus requisitos existan con anterioridad a la declaración de concurso. Y es que la Ley Concursal no establece límite temporal alguno a la oposición de la excepción de compensación, ni exige que la compensación sea opuesta por el acreedor al comunicar su crédito. La compensación es un modo de extinción de la obligación que precisa de una reclamación previa del titular del crédito compensable para su eficacia como medio de extinción de la deuda. Además, la excepción de compensación no modifica la lista de acreedores ni el inventario, y, por último, figurando en el informe de la administración concursal la demandada como acreedor y deudor de la concursada, es la administración concursal la que debe dar virtualidad a la misma y aplicar en su informe lo dispuesto en el art. 58 de la LC .
El art. 58 LC no establece límite temporal alguno para que el acreedor del concursado oponga la excepción de compensación, ni regula la forma procesal en que debe hacerlo.
La concurrencia de los requisitos de la compensación con anterioridad a la declaración de concurso, supone que en el momento en que el concurso se declare este acreedor o no lo sea o lo sea parcialmente por los efectos de la compensación, pues los créditos recíprocos se consideran extinguidos desde la fecha en que concurren los requisitos del art. 1.196 del Código Civil . Por ello la aplicación de los efectos de la compensación en cualquier momento del concurso (antes o después de la comunicación de créditos o del trámite de impugnación de la lista de acreedores o del inventario ) no infringe el principio pars conditio creditorum, pues el acreedor o bien no lo era antes de declararse el concurso (en el supuesto de que la compensación extinguiese totalmente su crédito), o lo era tan sólo por la cantidad resultante a su favor tras compensar los créditos, que es con la que debería figurar en el informe de la administración concursal.
Por otro lado, la utilización de la compensación como medio de extinción de la obligación es una facultad del deudor. Por ello no tiene obligación alguna de aplicar la compensación cuando él, por su parte, reclame el crédito que tiene contra quien es, a su vez, acreedor suyo. Por esta razón el art. 85 LC obliga a los acreedores a comunicar sus créditos a la administración concursal, pero en absoluto se refiere a que comuniquen también las deudas a efectos de su compensación. Es la reclamación del crédito por el acreedor la que activa los mecanismos de defensa del deudor frente a tal reclamación, siendo ese el momento en el que, si le interesa, puede oponer la excepción de compensación, justificando la concurrencia de los requisitos legales con anterioridad a la declaración del concurso. De ahí que no tenga que articularla ni en el momento de la comunicación de créditos, ni al tiempo de la impugnación del inventario y de la lista de acreedores. Otra cosa sería si cuestionase la cuantía, vencimiento, liquidez o exigibilidad del crédito, en cuyo caso sí que tendría que impugnar el inventario de la masa activa.
Además, la oposición de compensación de créditos que aparecen en la lista de acreedores y en el inventario del informe de la administración concursal, no supone una modificación de ninguno de ellos. La deuda y el crédito existen tal cual han quedado fijados en la lista de acreedores y en el inventario. La compensación no altera ni modifica una u otro. Lo único que sucede es que el crédito del acreedor deberá reducirse en la cuantía concurrente por cuanto con anterioridad a la declaración de concurso estaba extinguido parcialmente, ya que, como antes dijimos, los créditos recíprocos deben considerase extinguidos desde la fecha en que concurrieron los requisitos del art. 1.196 Código Civil . Y así debió ser tomado en consideración por la administración concursal al emitir su informe.
QUINTO.-La estimación del presente recurso de apelación conlleva no efectuar pronunciamiento alguno en materia de las costas procesales causadas en esta alzada.
SEXTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por HOSTELERÍA UNIDA SA,representada por la Procuradora Dña. Elena Reges Gangoiti, contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2.011 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Bilbao, en el incidente concursal de impugnación de inventario y lista de acreedores nº 573/10 , derivado del Concurso de Sukaldi XXI SL, Alcántara Sukalde Restauración SL y Gestocoloma SL nº 143/10, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la mismaen el sentido de que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Hostelería Unida SA contra Alcántara Sukaldi Restauración SL y la Administración Concursal debemos declarar y declaramos producidos los efectos de la compensación legal anterior a la declaración del concurso del crédito de la concursada por importe de 454.620,07 euros, con la deuda que tiene con Hostelería Unida SA por importe de 474.032,78 euros, quedando un saldo a favor de Hostelería Unida SA de 20.412,71 euros, y debemos mantener y mantenemos los demás pronunciamientos, todo ello sin imposición de las costas procesales causadas.
Devuélvase a el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0898 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
