Sentencia Civil Nº 527/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 527/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 486/2013 de 10 de Diciembre de 2014

Tiempo de lectura: 26 min

Tiempo de lectura: 26 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MONTELL GARCIA, ALBERT

Nº de sentencia: 527/2014

Núm. Cendoj: 25120370022014100506


Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Daños y perjuicios

Reconvención

Accidente

Demanda reconvencional

Daño personal

Administrador solidario

Daños materiales

Mandato

Acción de repetición

Levantamiento del velo

Arrendador

Arrendatario

Relación jurídica

Bienes muebles

Empresa contratista

Personalidad jurídica

Responsabilidad civil

Responsabilidad civil extracontractual

Mandatario

Representación legal

Cuota de responsabilidad

Persona jurídica

Legitimación pasiva

Dolo

Responsabilidad personal

Pruebas aportadas

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 486/2013

Procedimiento ordinario núm. 900/2008

Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer

SENTENCIA nº 527/2014

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE:

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADO/AS:

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a diez de diciembre de dos mil catorce

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 900/2008, del Juzgado de Primera Instancia 2 de Balaguer, rollo de Sala número 486/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2010 . Son apelantes:la codemandada C&C CONSTRUC 2004, S.L, representada por el/la procurador/a ELISABET URGELL MORROS y defendida por la letrada NEUS MONELL PUIG, y la codemandada/reconviniente ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.Ay el codemandado Pascual , representados por el procurador XAVIER PIJUAN SANCHEZ y defendidos por el letrado MANUEL MENCOS PASCUAL. Es apelada:la parte actora Secundino , representado por la procuradora SILVIA BERGE ARRONIZ y defendido por el letrado ANTONIO CALERO FERNANDEZ. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT MONTELL GARCIA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2010 , es la siguiente:

' FALLO

ESTIMO parcialmentela demanda presentada por D. Secundino representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. SILVIA BERGE ARRONIZ frente a la mercantil C&C CONSTRUC 2004 S.L.y a la mercantil ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A.y D. Pascual , y en consecuencia:

- DEBO ABSOLVER y ABSUELVOa D. Pascual de las pretensiones contra él deducidas en la expresada demanda con todos los pronunicamientos favorables.

Y al respecto de las mercantiles C&C CONSTRUC 2004 S.L. y ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENOa ambos demandados a abonar solidariamente al actor la suma de TREINTA Y OCHO MIL EUROS (38.000.-€) de principal, cuantía que deberá incrementarse con los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación judicial.

Y todo ello sin expresa imposición de costas de conformidad con el Fundamento de Derecho Octavo de la presente resolución.

Y DESESTIMO íntegramentela demanda reconvencional presentada por la mercantil ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A.representado por el Procurador de los Tribunales D. XAVIER PIJUAN SÁNCHEZ frente a D. Secundino y la mercantil C&C CONSTRUC 2004 S.L. , y en consecuencia, se absuelve a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en la expresada demanda con todos los pronunciamientos favorables, imponiendo a la parte demandante reconvencional las costas del presente procedimiento. [...]

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, las codemandadas C&C CONSTRUC 2004, S.L. y ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A. interpusieron sendos recursos de apelación que el Juzgado admitió, dio traslado a las partes personadas, oponiéndose las apelantes a los recursos interpuestos de contrario y asimismo la parte actora al recurso interpuesto por la mercantil Acciona. Y seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 10 de diciembre de 2014 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO-Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de primera instancia. El demandante Sr. Secundino se dirige contra Acciona Infraestructuras SA; C & C Construc 2004 SL y contra el Sr. Pascual en reclamación de los daños causados a una retroexcavadora de su propiedad, por importe de 38.000 €, a raíz de una colisión que se produjo el día 21-8-07 con un tren en las obras de construcción de la línea de alta velocidad Teruel-Zaragoza en el tramo comprendido entre Caminreal y Ferreruela. A su vez, Acciona reconviene contra el Sr. Secundino y, además, contra la codemandada C & C Construc 2004 SL ejerciendo acción de repetición de una tercera parte de la indemnización satisfecha a los padres y hermana del Sr. Constancio , conductor de la máquina retroexcavadora, que falleció a resultas del accidente, que asciende a un importe de 48.333,33 €. La sentencia de primera instancia desestima la reconvención, desestima también la acción ejercitada en la demanda contra el Sr. Pascual , y estima la acción dirigida contra las codemandadas Acciona Infraestructuras SA y C & C Construc 2004 SL. Contra esta resolución interponen recurso de apelación estas dos últimas sociedades al objeto que se revoque la estimación de la demanda contra ellas dirigida y, por lo que ser refiere a Acciona, para que se estime su reconvención.

SEGUNDO.-Es conveniente aclarar, en primer lugar, la situación creada con la reconvención de Acciona, puesto que se dirige no sólo contra el demandante Sr. Secundino , sino que también se dirige contra la codemandada C & C Construc 2004 SL. Al respecto, es cierto que el Tribunal Supremo no había admitido la posibilidad que un codemandado reconviniese contra otro codemandado, de forma que solo consideraba posible la demanda reconvencional dirigida contra el demandante a tenor de lo establecido en la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Así, se pronunciaba el TS en sus últimas sentencias sobre esta materia, de fechas de 9-3-07 y 21-5-08 , citadas por C & C Construc 2004 SL en su escrito de recurso de apelación (alegadas sin esperar a que Acciona hubiese interpuesto su propio recurso). No obstante, el criterio mantenido hasta ese momento por el Tribunal Supremo ha sido modificado radicalmente en su sentencia de 23-11-12 en el que, por el contrario, viene a admitir la denominada 'reconvención colateral' o reconvención contra un codemandado, a tenor, precisamente, de la regulación introducida por la actualmente vigente Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por la Ley 1/2000, de 7 de enero.

Así, dice esta resolución que: 'Bajo el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la interpretación coordinada de los artículos 542 y 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil había dado lugar a que nada más se admitiese la reconvención contra quienes en el litigio tenían la condición de demandantes (en este sentido sentencias 189/1999, de 5 marzo , y 661/1999, de 15 de julio de 1999 ), entendiendo que el demandado que pretendiese dirigirse contra el demandante y quien contra se hallaba en posición de litisconsorte del mismo pero no ostentaba la condición de codemandante, en adecuada técnica procesal, debía plantear demanda principal contra ellos e instar la acumulación de pleitos si resultare procedente. Esta tesis, fue reiterada en las sentencias 1015/2006, de 13 octubre , 275/2007, 9 de marzo , y 385/2008, de 21 de mayo , aunque todas ellas decidían asuntos tramitados bajo la vigencia de la Ley de 1881.

37. La nueva Ley de enjuiciar prescinde del formalismo de las posiciones procesales para atender a la realidad de los intereses subyacentes, como lo demuestra la posibilidad de interrogar a colitigantes ( artículo 301.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y permite dirigir la demanda de forma simultánea contra el demandante y contra sujetos no demandantes y habilita trámite para que contesten -a tenor del artículo 407 '1. [l]a reconvención podrá dirigirse también contra sujetos no demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional; 2. El actor reconvenido y los sujetos expresados en el apartado anterior podrán contestar a la reconvención en el plazo de veinte días a partir de la notificación de la demanda reconvencional' , -sin excluir a quienes ostenten la condición de codemandados, por lo que no existe impedimento que obligue a un innecesario incremento de trámites con el consiguiente consumo inútil de recursos'. Procede, por tanto, considerar bien constituida la relación jurídica procesal con motivo de la acción reconvencional dirigida contra la codemandada C & C Construc 2004 SL.

TERCERO.-El recurso de apelación interpuesto por C & C Construc 2004 SL viene a sostener que puesto que la sentencia de primera instancia sitúa su responsabilidad en el accidente, por un lado, en una falta de coordinación en la actividad de prevención y seguridad en el trabajo con la contratista principal Acciona y, por otro, en una falta de formación e información del conductor de la excavadora, Sr. Constancio , respecto a los planes de seguridad y al protocolo de coordinación de movimientos en las vías de la obra, considera en su recurso, por el contrario, que la normativa de prevención de riesgos laborales solo es aplicable a los trabajadores, pero no a la responsabilidad producida por daños causados a bienes muebles. Por tanto, admite que sería de aplicación en lo referente al daño personal causado al empleado conductor de la retroexcavadora, que resultó fallecido a raíz del accidente, pero no en cambio a los daños causados a la retroexcavadora, que serían ajenos a la normativa de prevención de riesgos laborales. Sostiene que no existe relación de causalidad entre la formación del trabajador y el daño causado a la máquina y que C & C Construc. 2004 SL no tenía atribuida ninguna función de dirección de obra, que ostentaba únicamente Acciona.

CUARTO.-El motivo de recurso no puede prosperar. No se cuestiona en el escrito de apelación de C & C Construc 2004 SL, tal y como ha sido planteado, la conclusión alcanzada por la sentencia de primera instancia consistente en la existencia de una falta de coordinación entre las empresas intervinientes en la ejecución de la obra, en el ámbito de la seguridad laboral. Tampoco cuestiona la apelante que existió una deficiente formación del trabajador que finalmente resultó fallecido a raíz del accidente. Partiendo de ambos presupuestos, como título de imputabilidad en la relación de causalidad jurídica entre las omisiones cometidas y el resultado dañoso, la consecuencia que de ello se desprende conduce necesariamente a que la responsabilidad de las empresas se extienda no sólo a los daños personales producidos (el fallecimiento del trabajador maquinista de la retroexcavadora), sino también que alcance a los medios materiales, instrumentos o herramientas de los que se sirve el empleado para la realización del cometido laboral encomendado. El cumplimiento escrupuloso y adecuado de las prevenciones de seguridad laboral afectan al trabajador para protegerle de todo daño en su salud y en su integridad física que sea derivado o que sea consecuencia de su trabajo, en el medio y en las condiciones de su ejercicio impuestas o facilitadas por el empleador. Pero también se extiende a los elementos materiales que aquél utiliza en su desempeño, ya sea porque las prevenciones de seguridad también impiden que resulten dañados esos bienes materiales, ya sea porque eviten los daños causados por su utilización. Si el Sr. Constancio accedió a la plataforma de la vía ferroviaria para, al parecer, efectuar unos trabajos de limpieza y desbroce valiéndose de una máquina retroexcavadora, las previsiones de seguridad laboral efectuadas por la empresa contratista también afectaban a la seguridad de la propia retroexcavadora. La retroexcavadora conducida por el Sr. Constancio fue arrollada por una locomotora que transportaba material para las obras de construcción de la línea del AVE, causando de forma simultánea tanto daños personales al trabajador como daños materiales a la retroexcavadora. El título de imputabilidad de la responsabilidad se encuentra en el incumplimiento de las prevenciones y medidas de seguridad que ya se habían diseñado para esta obra de forma previa, específica e individualizada. Al no ser convenientemente aplicadas y al no haber sido formado el propio perjudicado en las mismas, permite apreciar el juicio de reprochabilidad en la actuación de la apelante por un daño material que se podría haber evitado caso de haber seguido esas previsiones de seguridad y salud laboral, una vez apreciada la concurrencia, no discutida, de la relación de causalidad fáctica.

QUINTO.-El recurso de apelación interpuesto por Acciona por el que pretende que se desestime la demanda contra ella interpuesta, se basa en que no existe una relación de ajenidad o alteridad entre el demandante Sr. Secundino y la codemandada C & C Construc 2004 SL. Considera que ambos son lo mismo y que obedecen a una unidad de intereses puesto que: el demandante es uno de los dos únicos socios de C & C y, además, es su administrador solidario; ambos tienen el mismo domicilio; el Sr. Secundino arrienda la retroexcavadora a C & C, y esta, a su vez, la arrienda a MOPISA junto con su maquinista para intervenir en la obra de construcción de la línea del AVE. Opone la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, y concluye que al encontrarse el demandante en la misma posición que una codemandada, carece de acción para reclamar al responsable de los hechos.

SEXTO.-Es cierta la estrecha vinculación existente entre el Sr. Secundino y C & C, tal y como aquel ha admitido en todo momento a lo largo del proceso, si bien no lo hace hasta el punto de reconocer la existencia de una confusión de personalidades por comunidad de intereses. A pesar de ello, debe admitirse que el resultado dañoso producido es imputable al Sr. Secundino . Es admitido, y por tanto no controvertido, que éste es administrador solidario de C & C; que fue él mismo quien contrató con MOPISA la cesión onerosa del uso de una retroexcavadora con su correspondiente maquinista para realizar unos concretos trabajos en la construcción de la línea del AVE. De la misma forma, fue él quien actuó en nombre de C & C en la investigación abierta por la Administración laboral con motivo del accidente, es decir, ante el Instituto Aragonés de Seguridad y Salud Laboral. Con respecto a C & C, al ser administrador solidario, tal i como admitió en prueba de interrogatorio, es evidente que en virtud del mandato representativo que ostenta, las consecuencias tanto de sus acciones como su omisiones en lo concerniente al accidente producido, recaen en la sociedad que representa, pero no en él mismo como mandatario. En este sentido, el título de imputabilidad jurídica determinado por la sentencia de primera instancia, y que ha quedado expuesto anteriormente en lo más esencial al resolver el recurso de apelación de C & C, hace que sus consecuencias recaigan en la sociedad representada por el Sr. Secundino . Ahora bien, en la medida que es él mismo quien, en su condición de legal representante de C & C, incurre en las omisiones descritas anteriormente como constitutivas de la responsabilidad extracontractual de C & C, es evidente que son sus propias omisiones las que producen el resultado dañoso en su propio patrimonio privativo, pues él era arrendador de la retroexcavadora y C & C su arrendataria. Por tanto, nos encontramos ante un daño material producto de unas omisiones y de una falta de diligencia, cometidas por el Sr. Secundino , a la vez propietario arrendador del objeto dañado y representante de la arrendataria que luego cede su uso a un tercero a través del mandato representativo del Sr. Secundino , que es quien contrata en nombre y representación de C & C, y que, además, es quien incide en las omisiones y defectos de previsión y diligencia que, precisamente por el mismo mandato representativo, provocan unas consecuencias dañosas cuya responsabilidad recae en la sociedad a la que representa. Atendida esa doble cualidad del Sr. Secundino de representante legal de C & C, que tuvo intervención directa en la contratación de la retroexcavadora y en las omisiones imputables a C & C, para, al mismo tiempo, ser él mismo el perjudicado como propietario de la retroexcavadora, no puede considerarse que sea ajeno al daño producido, ni que se trate de un daño causado en un bien de un tercero del que es responsable C & C, sino que se trata de un daño causado en un bien propio en virtud de una actuación por omisión del propio perjudicado, aunque de la misma deba responder C & C, por la actividad de su órgano de representación. Ahora bien, la doble cualidad de perjudicado y representante de la sociedad responsable del daño, no supone una confusión total entre la persona deudora y la acreedora de la obligación de indemnizar, pues ello sólo sucedería en caso que el daño sólo sea imputable a C & C. Sin embargo, la sentencia de primera instancia determina que son sujetos corresponsables del daño tanto C & C como Acciona, en una cuota de responsabilidad que no ha sido individualizada, por lo que ambos responden solidariamente y, entre ellos, de forma mancomunada ( arts. 1145 y 1138 del C.c .). Por tanto, el Sr. Secundino tiene acción para reclamar de Acciona la parte del daño sufrido en su patrimonio del que debe responder Acciona como sujeto corresponsable que, al no haber sido individualizado, ha de considerarse que lo es en iguales partes, es decir, en la cantidad de 19.000 €, debiendo asumir el Sr. Secundino otro tanto por la responsabilidad que le corresponde.

SÉPTIMO.-Es en este ámbito de la corresponsabilidad de Acciona, al que se dirige su segundo motivo de recurso, por el que pretende quedar eximida de la misma con el argumento que fue el trabajador fallecido quien condujo la excavadora al lugar en donde se produjo el siniestro, pero que se encontraba fuera del ámbito de actuación de Acciona y, por tanto, de las obras del AVE, sin que hubiese recibido ninguna orden por parte de Acciona o de la contratista MOPISA para realizar trabajos en aquel lugar. Afirma que, por ello, la presencia de la retroexcavadora en el lugar en que fue arrollada por la locomotora era desconocida por los responsables de la obra y, además, imprevisible, pues se hallaba en una zona ajena a los trabajos y en donde no era previsible la presencia de personal o maquinaria de ningún tipo.

OCTAVO.-Este motivo de recurso no puede prosperar. Acciona elaboró los planes de seguridad de la obra a los que debían adherirse todas las empresas que fuesen a intervenir en la misma, cosa que no hizo C & C, que se limitó a externalizar este función con otra empresa especializada. Pero además era responsable de la adecuada formación de todos los trabajadores en materia de seguridad y en las concretas medidas y prevenciones adoptadas y diseñadas específicamente para esta obra. Por ello, la falta de una adecuada coordinación con C & C, y la falta de una formación adecuada del conductor de la retroexcavadora accidentada, permiten atribuir a Acciona la imputabilidad jurídica del daño producido. En el informe confeccionado por ISSLA constan los partes de trabajo de la retroexcavadora y de su maquinista firmado por MOPISA, correspondientes a los días 20 y 21 de agosto de 2007 (el siniestro se produjo el día 21) y, además, que la máquina acababa de llegar a la obra tras ser reparada en un taller de Lleida. Es evidente, por tanto, que el trabajador y la máquina accidentada se encontraban bajo las órdenes y la dirección de Acciona, por lo que si se encontraban en un lugar equivocado, ajeno a la obra, pero trabajando en él según se desprende del propio informe de ISSLA, surge la responsabilidad de Acciona al encontrarse bajo su esfera de influencia y ámbito competencial y de dirección, desprendiéndose al mismo tiempo la falta de coordinación en materia de seguridad y prevención de riesgos de los trabajadores de la empresa contratada, así como la falta de una formación adecuada a este respecto del propio empleado, de forma que de haberlo sido habría podido aplicar las medidas de seguridad diseñadas por la propia Acciona para evitar accidentes ( trabajar a una distancia mínima de tres metros de las vías y recepción de órdenes de poder trabajar o de dejar de hacerlo en función de si iba a circular un tren). Pero es que, además, de considerar cierta la tesis de la recurrente, consistente en que el Sr. Constancio estaba trabajando en un lugar ajeno a la obra sin haber recibido ninguna indicación por parte de la dirección de obra, la responsabilidad de Acciona sería igualmente apreciable, pues si en aquel momento ya estaba el Sr. Constancio bajo el ámbito de dirección de Acciona, su presencia y su trabajo en un lugar en el que no debía efectuarse ninguna actividad laboral, implica necesariamente una deficiente dirección o, como mínimo, una mala coordinación entre los distintos eslabones de la cadena de dirección de una obra tan compleja como esa, pues pugna contra la más mínima lógica pretender que un trabajador, por iniciativa propia, desarrolle su trabajo en el momento y en el lugar que él mismo elija, y sin importar que sea fuera de la obra.

NOVENO.-Con respecto a la demanda reconvencional de Acciona, a tenor de lo expuesto anteriormente, procede la misma tanto contra el Sr. Secundino como contra C & C. Aunque los dos tengan personalidad jurídica distinta, ya se ha indicado la estrecha relación existente entre ambos, así como la unidad de intereses existente. El Sr. Secundino detenta un mandato representativo de C & C, y es quien en nombre de esta contrata con MOPISA la cesión de uso de una retroexcavadora y de un maquinista, siendo aquella propiedad del Sr. Secundino . Además es a él a quien se imputa por omisión propia la falta de coordinación en las medidas de seguridad laboral de la obra y la falta de formación del empleado de C & C. El Sr. Secundino es uno de los dos socios de C & C y, ambos, son sus administradores solidarios. En prueba de interrogatorio admitió que C & C tiene su domicilio social en la vivienda que habita. No es posible, por tanto, escudarse en la existencia de una persona jurídica al objeto de eludir su responsabilidad, de forma que es de aplicación la alegada doctrina del levantamiento del velo, tal y como indica el TS, por ejemplo, en su sentencia de 16-5-13 : 'La doctrina del levantamiento del velo es, como recuerda la STS de 19 de septiembre de 2007 , y reiteran las de 28 de febrero de 2008 y 14 de octubre de 2010 , un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual , mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían 'terceros' -los socios o la sociedad- en parte responsable a partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas ( STS 29 de junio de 2006 , y las que en ella se citan). Como dice la sentencia de 28 de enero de 2005 , supone, en definitiva, un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso'.

DÉCIMO.-Sin embargo, una cosa distinta es que proceda reconocer toda la cantidad reclamada en la reconvención. Con la misma, Acciona repite contra los codemandados reconvenidos una tercera parte de la indemnización pagada a los herederos del trabajador fallecido, es decir, 48.333,33 €, pues Acciona, además de asumir su parte, asumió la de C & C, que no quiso participar en el acuerdo alcanzado con los herederos del Sr. Constancio . El otro tercio de la indemnización total satisfecha fue asumido por MOPISA, que no ha sido parte en este procedimiento. Ahora bien, no puede negarse que la indemnización se fijó en aplicación de los criterios establecidos en el denominado baremo de la circulación de vehículos a motor y, además, en pago de responsabilidad civil, por lo que los demandados reconvenidos pueden oponer eficazmente la incorrección de la indemnización satisfecha, de forma que sólo les sea reclamable la cantidad que se ajuste a dicha forma de cálculo aplicada en el acuerdo de finiquito alcanzado con los herederos del fallecido ( arts 1145 , 1148 y 1845 del C.c .) . Así resulta del propio texto del documento privado firmado por la ahora reconviniente Acciona con los padres y hermana del fallecido Sr. Constancio . Así, en su párrafo tercero se dice que '[...] se ha llegado a un acuerdo indemnizatorio por el concepto de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo [...]'; y en la parte final de su apartado cuarto se añade '[...] renunciando expresamente, con el percibo de esta suma, al ejercicio de toda acción de reclamación de la responsabilidad civil frente a la sociedad Acciona [...]'. Además, sin lugar a dudas, ha sido fijada la indemnización satisfecha en base al baremo de circulación, pues así se afirma en el último inciso del expresado documento cuando se dice que 'Ambas partes reconocen que la indemnización pactada es conforme a las disposiciones establecidas por el baremo de tráfico incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor'. Por tanto, aún cuando no sea de aplicación obligatoria en ámbitos ajenos a la circulación, como es aquí el caso y según opone Acciona, sin embargo ha sido aplicado libremente por las partes contratantes en base al principio de autonomía de la voluntad, por lo que debe estarse al mismo, de forma que no puede ahora Acciona pretender eludir su aplicación y las consecuencias que de ella se derivan, de forma que los demandados reconvenidos pueden oponer válidamente que el baremo ha sido incorrectamente aplicado, de forma que la cantidad procedente ha de ser otra ( párrafo segundo del art. 1145 del C.c ).

Así, según resulta de las pruebas aportadas, en especial el informe de ISSLA, el Sr. Constancio tenía 31 años en la fecha de su fallecimiento. No consta que conviviese con una pareja ni que tuviese hijos, lo que corrobora el redactado del documento de finiquito de 14-4-08. Tampoco consta acreditado que conviviese con sus dos padres. Finalmente, en el documento de finiquito se hace constar que su hermana (que también lo firma), es ya mayor de edad. Por todo ello, según la Tabla I del Anexo del denominado baremo, actualizado según Resolución de 7-1-07, la hermana no tiene derecho a indemnización, que sólo corresponde a los padres. Al no convivir con la víctima (no se ha acreditado que así fuese), les corresponden 66.148,47 €. Esta cantidad se debe incrementar con el factor de corrección de la Tabla II por perjuicio económico, en un 10 %, lo que supone un total de 72.763,31 €. De esa suma, a los demandados reconvenidos se les reclama una tercera parte, por asumir las otras dos terceras partes Acciona y MOPISA, lo que hace un total de 24.254,43 €. Esta cantidad es compensable con los 19.000 € reconocidos al Sr. Secundino , por lo que este deberá satisfacer a Acciona 5.254,44 €.

DECIMOPRIMERO.-La desestimación del recurso de C & C Construc 2004 SL comporta la condena a pagar las costas causadas con el mismo. La estimación parcial del recurso de Acciona comporta, a su vez, que no proceda efectuar condena respecto a las costas de dicho recurso ( arts. 398 y 394 de la LEC ).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de C & C Construc 2004 SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balaguer, en autos de juicio ordinario núm. 900/08. Al mismo tiempo, estimamos, parcialmente, el recurso interpuesto por la representación procesal de Acciona Infraestructuras SA y, en consecuencia:

1.- Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Don. Secundino contra C & C Construc 2004, SL y contra Acciona Infraestructuras SA, a quienes condenamos a pagar al Sr. Secundino la cantidad de 19.000 €, con más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, sin que proceda efectuar condena respecto a las costas de primera instancia causadas con la demanda contra ellas dirigida.

2.- Estimamos, parcialmente, la demanda reconvencional interpuesta por Acciona Infraestructuras SA y, en consecuencia, condenamos Don. Secundino y a C & C Construc 2004, SL a que indemnicen solidariamente a Acciona Infraestructuras SA en la cantidad de 24.254,43 €, con más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, sin que proceda efectuar condena respecto a las costas de primera instancia causadas con la demanda reconvencional.

3.- Se compensan las cantidades de los anteriores pronunciamientos, de forma que Don. Secundino y C & C Construc 2004, SL sólo deberán pagar a Acciona Infraestructuras SA la cantidad de 5.254,44 €.

4.- Se mantiene el pronunciamiento de primera instancia respecto del codemandado Don. Pascual .

5.- Condenamos a C & C Construc 2004, SL a pagar las costas de segunda instancia causadas con su recurso de apelación. No procede efectuar condena respecto a las costas del recurso de Acciona Infraestructuras SA.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta sentencia a los oportunos efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Sentencia Civil Nº 527/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 486/2013 de 10 de Diciembre de 2014

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 527/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 486/2013 de 10 de Diciembre de 2014"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Disponible

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles

Editorial Colex, S.L.

49.95€

47.45€

+ Información

El transporte ante el desarrollo tecnológico y la globalización
Disponible

El transporte ante el desarrollo tecnológico y la globalización

V.V.A.A

59.50€

56.52€

+ Información

Manual de Derecho societario
Disponible

Manual de Derecho societario

Miguel Ángel Tenas Alós

17.00€

16.15€

+ Información