Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 529/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1154/2017 de 16 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 529/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100494
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6814
Núm. Roj: SAP B 6814/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168130229
Recurso de apelación 1154/2017 -M
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 675/2016
Parte recurrente/Solicitante: SERVIMON VALLES, S.C.P., Brigida , Romualdo
Procurador/a: Alex Martinez Batlle, Alex Martinez Batlle
Abogado/a: Gloria Solsona Marti
Parte recurrida: TOURLINE EXPRESS MENSAJERIA, S.L.U.
Procurador/a: Josefa Manzanares Corominas
Abogado/a: Jordi Canals Maurí
S E N T E N C I A Nº 5 2 9 / 2 0 18
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Maria Mercedes Hernandez Ruiz Olalde
Marta Dolores del Valle Garcia
Barcelona, 16 de julio de 2018
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 8 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 675/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAlex Martinez Batlle, Alex Martinez Batlle, en nombre y representación de SERVIMON VALLES, S.C.P., Brigida , Romualdo contra y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Josefa Manzanares Corominas, en nombre y representación de TOURLINE EXPRESS MENSAJERIA, S.L.U..
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda que formula TOURLINE EXPRESS MENSAJERIA SLU , condenando a los demandados SERVIMON VALLES SCP, Brigida , Romualdo , solidariamente a pagar a la actora la cantidad de 171.976,63€ más el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos desde la fecha de vencimiento de cada factura.
Las costas causadas en esta instancia se impondrán a la parte demandada.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10/07/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Vicente Conca Perez .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes.
1.- La actora, Tourline Express Mensajería SLU, ejercita acción frente a Servimón Vallès SCP, D.
Romualdo y Dª Brigida en reclamación de 171.976,63 euros, importe a que asciende la deuda contraída por los demandados con la actora como consecuencia del contrato de franquicia existente entre ellos.
Dice la actora que el 3 de julio de 2013 las partes suscribieron un contrato de franquicia (continuación del previamente concertado con DC Serveis 1994 SL) en virtud del cual la parte demandada viene utilizando la marca Tourline Express.
En el contrato se pactaron una serie de cuestiones relativas al desarrollo de la franquicia, y entre otras cuestiones se establecía la forma de facturación, teniendo en cuenta que cada oficina franquiciada enviaba y recibía a otras la paquetería que constituye el objeto o actividad comercial de las partes.
El franquiciador ejercía como una especie de cámara de compensación en la que se liquidaban las relaciones y facturas entre unos y otros centros franquiciados.
Pues bien, como consecuencia de esa actividad de compensación, se ha ido generando una deuda, y como consecuencia de esta situación, el 31 de enero de 2013 la parte demandada firmó un reconocimiento de deuda en el que se pactó, entre otras cosas, un calendario de pagos, que no ha sido cumplido y, además ha seguido aumentando la deuda hasta llegar a la cantidad reclamada.
Por la parte actora, se ha reclamado en diversas ocasiones los sucesivos importes de deuda, sin resultado. La última de esas reclamaciones (vía burofax) tuvo lugar el 22.10.14, y vía correo electrónico, el 14 de abril de 2015.
2.- La parte demandada se opone a la pretensión de la actora con una única alegación: la prescripción de la acción.
Sostiene la demandada que nos encontramos ante una reclamación directamente relacionada con la ejecución de operaciones de transporte, sujetas a la Ley 15/09, 11 noviembre de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, y más concretamente a su artículo 79 ss.
En realidad, dice, el contrato determinante de la relación no es el de franquicia de 3.7.13, sino el de prestación de servicios Tourline Cargo de 1.1.13, que no es sino un contrato de transporte terrestre.
Este precepto dice que las acciones a que pueda dar lugar el transporte regulado en esta ley prescribirán por el transcurso de un año.
Como consecuencia de ello, y teniendo en cuenta que las propias reclamaciones efectuadas por la actora, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 29 de junio de 2016, la acción habría prescrito.
SEGUNDO.- Decisión de la jueza y recurso.
1.- La sentencia apelada entiende que la deuda reclamada no dimana de un contrato de transporte terrestre sino de uno de franquicia y, rechazando la prescripción, estima íntegramente la demanda.
2.- La parte demandada recurre e insiste en la misma línea defensiva.
TERCERO.- Decisión del tribunal.
1.- Como ya anunciamos, la única cuestión litigiosa se centra en determinar la naturaleza del contrato que liga a las partes y que genera la deuda reclamada, y su régimen de prescripción.
La distinción que establece el apelante entre el contrato de franquicia aportado como documento dos de la demanda y el de servicios suscrito con Tourline Cargo (documento 14), en base a la cual nos encontraríamos ante un contrato de transporte y no de franquicia, no tiene solidez alguna.
En primer lugar, la conexión entre ambos contratos es manifiesta y basta en ese sentido leer el segundo contrato (en realidad, anterior en el tiempo) para ver que ese 'contrato de prestación de servicios' se suscribe con la misma franquiciadora Tourline Express Mensajería SLU, se hace referencia expresa al contrato de franquicia, y se manifiesta claramente que lo que se hace con esta nueva actividad es ampliar el objeto de la misma a bultos más grandes y con unos plazos de entrega más amplios.
Se trata, simplemente, de una ampliación del objeto de la franquicia. Así resulta de la cláusula tercera, en la que se dice que Tourline Cargo! no es sino una marca de Tourline Express Mensajería, que tiene por objeto la manipulación de otro tipo de envíos.
Y por eso en la cláusula quinta se vuelve a vincular este nuevo servicio con el contrato de franquicia inicial, cuando se dice que Tourline Cargo es un servicio que la franquiciadora ofrece preferentemente a sus franquiciadas.
Pero, por si había alguna duda, en la cláusula décima se establece el sistema de compensación de pagos, similar al del contrato de 'franquicia', de manera que las facturas que se libran a cargo de los aquí demandados no son por portes, sin más, sino fruto de la liquidación que se hace por servicios prestados y recibidos.
Y para finalizar este análisis, aunque partiéramos de que se trata de contratos de diferente naturaleza, tal y como sostiene el apelante, resultaría que la facturación que se reclama ha sido generada por Tourline Express Mensajería SLU, no por Tourline Cargo (que, como hemos apuntado, no es sino un servicio más de la propia franquiciadora).
Como quiera que el recurso descansa en la supuesta distinción entre ambos contratos, con lo dicho podríamos desestimar el recurso al concluir que el incorporado al documento 14 de la demanda no es sino parte de la franquicia concertada entre las partes.
Partiendo de lo anterior, ni siquiera la demandada cuestiona que si la deuda procede del contrato de franquicia no está sujeta a la ley 15/09 citada, de Transporte Terrestre de Mercancías, aunque se desarrollen actividades que impliquen el traslado de mercaderías de un punto a otro.
2.- No obstante, y para apurar la respuesta en Derecho, nos referimos brevemente al tema de la prescripción.
Aunque nos situáramos en la tesis del apelante y admitiéramos que nos encontramos ante un contrato de transporte, la excepción debería rechazarse igualmente.
En efecto, el artículo 79 ley 15/09 citada, dice en su apartado 3, respecto del cómputo del plazo de prescripción y su remisión a las reglas generales: 'Sin perjuicio de ello, la reclamación por escrito suspenderá la referida prescripción, reanudándose su cómputo sólo a partir del momento en que el reclamado rechace la reclamación por escrito y devuelva los documentos que, en su caso, acompañaron a la reclamación. Una reclamación posterior que tenga el mismo objeto no suspenderá nuevamente la prescripción' Ninguna de las reclamaciones efectuadas por la actora fue rechazada por escrito por parte de la demandada, por lo que la interrupción de la acción sigue produciendo efectos desde la primera comunicación.
En definitiva, pues, debemos desestimar el recurso, confirmar la sentencia, y como consecuencia de ello, imponer las costas a la parte apelante.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de SERVIMON VALLÈS SCP, D. Romualdo y Dª Brigida frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 675/16 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
