Sentencia Civil Nº 53/200...zo de 2006

Última revisión
07/03/2006

Sentencia Civil Nº 53/2006, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 69/2006 de 07 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR

Nº de sentencia: 53/2006

Núm. Cendoj: 13034370022006100084

Núm. Ecli: ES:APCR:2006:196

Resumen:
La Audiencia Provincial de Ciudad Real desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que como establece la jurisprudencia lo importante es que en el contrato de distribución exclusiva el concesionario actúa en nombre y por cuenta propia, lo que le diferencia del contrato de agencia; la Sala señala que en el presente caso, y respecto a la prohibición de competencia, el contrato suscrito no contiene obligación alguna de indemnización por parte del deudor al actor distribuidor, por lo que la reclamación efectuada por el actor con este apoyo contractual es improsperable.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00053/2006

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION (LECN) 69/2006-J.

Autos: P. Ordinario 103/2.004.

Juzgado: Daimiel-1.

Iltmo/s. Sr/es.

Presidente: Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

Magistrado/s:

IGNACIO ESCRIBANO COBO

MONICA CESPEDES CANO

FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

S E N T E N C I A nº: 53/2.006.

En CIUDAD REAL, a siete de Marzo de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 103/2004, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DAIMIEL , a los que ha correspondido el Rollo 69/2006, en los que aparece como parte apelante Pablo representado por la Procuradora CARMEN ANGUITA CAÑADA, y asistido por el Letrado JOSE MILLA AGUILERA, y como apelada "PRODUCTOR DERIVADOS DEL VINO, S.A.(PRODEVISA)", representada por el Procurador FERNANDO FERNANDEZ MENOR, y asistida por el Letrado JESUS BARROSO CRESPO, y siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DAIMIEL, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de Septiembre de 2.005 , cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Sánchez Molina en nombre de D. Pablo contra la entidad Prodevisa, absolviendo a ésta de los pedimentos contenidos en su contra en la demanda, con imposición de costas a la parte demandante".

Notificada dicha resolución a las partes, por Pablo se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 7 de Marzo de 2.006.

TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de D. Pablo, se interpone recurso de apelación, aceptando las consideraciones jurídicas referidas al contrato que une a las partes, pero mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba, alegando la existencia de error en dicha valoración y en base a lo cual solicita la revocación de la sentencia dictada, y con ello, la estimación de la demanda.

Por la representación de la mercantil Prodevisa, se impugnó dicho recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO: En palabras del T. Supremo expuestas en Sentencia de fecha 9-2-04 "El contrato de distribución exclusiva puede definirse como aquel por el cual una de las partes (el concesionario) pone su establecimiento al servicio de la otra (el concedente) y se obliga, por tiempo determinado o indefinido, a adquirir de la última productos, normalmente de marca, para revenderlos, en régimen de exclusiva, en un espacio geográfico determinado, a facilitar asistencia técnica, en su caso, a los clientes tanto antes como después de la venta, a soportar el riesgo y ventura de los contratos de venta celebrados y a garantizar el saneamiento por vicios o defectos ocultos de los productos vendidos; y respecto al cual la doctrina jurisprudencial ha sentado que: "Lo importante es que el concesionario actúa en nombre y por cuenta propia, lo que le diferencia del contrato de agencia" (STS de 17 de mayo de 1999 EDJ 1999/11214, que cita la de 8 de noviembre de 1995 EDJ 1995/6161 ), y "adquiere por compraventa los productos del concedente"; que tiene el carácter de "intuitu personae" (STS de 17 de mayo de 1999, que menciona las de 28 de febrero de 1989 EDJ 1989/2189 y 21 de noviembre de 1992 ); que se singulariza por la fijación libre del precio del producto (STS de 17 de noviembre de 1998 ), la determinación de unos objetivos mínimos de venta (SSTS de 10 de abril y 18 de julio de 1997 EDJ 1997/5063 y 24 de noviembre de 1998 ), la imposición de cargas específicas de portes, de almacenamiento o de asistencia técnica y garantía del producto (STS de 14 de febrero de 1997 EDJ 1997/696 ), la concreción del objeto, tiempo y territorio de la exclusiva, que, incluso, puede hacerse de forma verbal (SSTS de 14 de febrero de 1997 y 17 de mayo de 1999 ), como también la de que la exclusividad no se presume; todos cuyas notas han sido recogidas en la STS de 30 de octubre de 1999 ".

La anterior definición y características del contrato de distribución se reflejan en la presente resolución a efectos meramente ilustrativos, dado que, la claridad del contrato que se aporta al presente procedimiento y que sirve al actor como fundamento de su pretensión, ciertamente exime de cualquier calificación.

TERCERO: Al hilo de lo expuesto, será el examen del contrato suscrito entre las partes el que dará las pautas para determinar si la pretensión del actor ahora apelante, deducida mediante la presente demanda, tiene o no el apoyo contractual que se pretende. El mencionado contrato suscrito, y aceptado libremente por las partes, obrante al folio 12 de las actuaciones, contiene una denominación "contrato de distribución", unas manifestaciones, y lo que vincula a las partes, es decir, unos pactos. El examen de la demanda formulada, nos permite afirmar que la reclamación de cantidad que efectúa el actor frente a la demandada, la apoya aquel, en los pactos enumerados con los ordinales 6ª y 8º (véase hecho cuarto de la demanda), lo cual, por otro lado es consecuente con la cantidad que reclama, y que resulta de lo recogido al final del pacto nº 8. La cláusula o pacto 6º, contiene la duración del contrato y como cualquiera de las partes, unilateralmente y sin necesidad de motivación o causa pueden poner fin al mismo comunicándolo a la otra parte con una antelación mínima de un año, en cuyo caso, ambas partes convienen la reciproca exoneración de cualquier indemnización de daños y perjuicios, siendo igualmente aplicable en este caso, (es decir, en el caso de denuncia unilateral), las obligaciones dimanantes del pacto 8º. El pacto 8º, lo que contiene y así se expresa con una claridad que no da lugar a otra interpretación que no sea la gramatical, son " las prohibiciones de competencia", lo que puesto en relación con la cláusula mencionada en primer lugar, lo que se viene a pactar es que en caso de denuncia unilateral del contrato (pacto 6º) con las condiciones de preaviso que se mencionan, rigen las prohibiciones de competencia que se reflejan en el pacto 8º, y es precisamente en el segundo párrafo del mismo, cundo libremente las partes estipulan una obligación en caso de incumplimiento de esta prohibición de competencia, que se impone "exclusivamente al distribuidor" es decir al actor, frente a la demandada, y no viceversa, es decir, ni el pacto 6º, ni el 8º, contienen obligación alguna de indemnización por parte de Prodevisa al actor distribuidor, por consiguiente la reclamación efectuada por el actor con este apoyo contractual es improsperable, y la cuantía indemnizatoria que fija el actor con la base en la facturación del ultimo ejercicio fiscal multiplicado por cinco, base estipulada solamente para que Prodevisa pudiera reclamar en concepto de daños y perjuicios por una posible contravención de la prohibición de competencia por parte del actor, no encuentra tampoco apoyo en el mencionado contrato.

Cuestión distinta, es, que producida la resolución contractual sin el preaviso que se contiene en el pacto 6º del contrato, ( supuesto éste contemplado por ambas partes para desligarse de sus relaciones contractuales por su mera conveniencia, es decir, sin causa), una resolución que no se encuentre fundamentada en el incumplimiento contractual de una de las partes, caso previsto en el art. 1124 del C. Civil , se pacte o no, ello pueda dar lugar a la solicitud por parte del contratante cumplidor de ser indemnizado por los perjuicios que ello le pueda ocasionar, pero ello, responde a los principios generales de todo contrato que contiene obligaciones reciprocas, pero, en todo caso, esta cuestión queda al margen de los pactos 6º y 8º en base a los cuales acciona el actor.

CUARTO: Es un hecho incuestionable, que por parte de la mercantil demandada se ha procedido con fecha 11 de septiembre del año 2003, ha comunicar al actor su voluntad de rescindir el contrato alegando el incumplimiento del mismo por parte de éste al comercializar productos de marcas o casas comerciales de la competencia, lo que acontece fuera del supuesto del pacto 6º, entrando en el pacto décimo séptimo que faculta a las partes para resolver el contrato por falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas, lo cual no viene a ser otra cosa que la facultad concedida por el art. 1.124 del C. Civil , y a su vez el actor, lo que deja traslucir en su demanda (véase hecho quinto de la misma) es un incumplimiento por parte de la demandada de la distribución en exclusiva de sus productos por parte del actor, y efectivamente, consta en la prueba documental, documento obrante al folio 141 de las actuaciones, como otro concesionario de bebidas sito en la misma localidad, comercializaba al menos en fecha que consta en el documento- 4-9-03- el mismo producto denominado Sandevid, hecho éste producido en el mismo mes en el que la mercantil comunica la resolución del contrato por incumplimiento, pero ello, no supone como afirma el actor en el mismo hecho quinto de la demanda un incumplimiento de la cláusula octava del contrato, ya que dicha cláusula lo que prohíbe es que él y solo él venda productos de otros fabricantes que sean análogos (prohibición de competencia), pero no contiene prohibición alguna en este sentido para la mercantil demandada.

No se acciona mediante la presente demanda, en solicitud de que los órganos judiciales, examinen y se pronuncien sobre si la resolución contractual llevada a cabo por la demandada con anterioridad a la presente demanda, es o no correcta desde el punto de vista del art. 1124 del C. Civil , sino exclusivamente si la citada demandada ha incumplido como se afirma en la demanda con la cláusula 8ª del contrato y en su consecuencia es procedente la cuantía reclamada en base exclusivamente a dicha cláusula, y por lo expuesto la misma no contiene obligación alguna que incumbiera a la demandada por lo que lo solicitado en el suplico de la demanda sobre que se declare que la misma ha incumplido el contrato, en concreto en los pactos examinados, es improsperable.

La sentencia de instancia ha de ser confirmada, si bien por los fundamentos que se exponen en esta resolución.

QUINTO: Al desestimarse el recurso, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de los apelantes Pablo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Daimiel, en autos de P. Ordinario 103/2.004 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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