Última revisión
07/02/2006
Sentencia Civil Nº 53/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 31/2006 de 07 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2006
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 53/2006
Núm. Cendoj: 50297370052006100038
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA, SENTENCIA: 00053/2006
SENTENCIA núm. 053 / 2006
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
En ZARAGOZA, a siete de Febrero de dos mil seis.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de JUICIO VERBAL 0000835/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 031 de 2006, en los que aparece como parte apelante LASTRES'S, S.C. representado por el procurador Dª BELEN GABIAN USIETO, y asistido por el Letrado Dª SUSANA PEREA RUBIO, y como parte apelada Dª Carmela representado por el procurador Dª YOLANDA MARTINEZ CHAMARRO y asistido por el Letrado Dª CRISTINA ALCALDE HERRERO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 26 de octubre de 2005 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO .- Que estimando la demanda formulada por Doña Carmela contra LASTRES'S S.C., en reclamación por desahucio y pago de las rentas debidas, debo declarara y declaro resuelto el contrato de arrendamiento por falta de pago de la cantidad que se reclama por falta de pago de la cantidad que se reclama por gastos extraordinarios de comunidad dando lugar al desahucio solicitado, condenando a la demanda para que deje libre, vacuo y a disposición de la demandante los locales sitos en los bajos de las casa identificadas con los números NUM000 y NUM001 de CALLE000, nº NUM002 de esta ciudad, con el apercibimiento de que si no procede a ello se practicará el lanzamiento en fecha 21 de Noviembre de 2005, condenándole al abono de CIENTO NOVENTA Y UN EUROS CON VEINTIDOS CENTIMOS (191'22 E). A los intereses legales de dicha cantidad y a las costas procesales causadas". Y en fecha 8 de noviembre siguiente, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se tiene por aclarada la sentencia de veintidós de octubre de dos mil cinco , en el sentido de dar por enervada la acción de desahucio por falta de pago de las rentas, planteada por Dª Carmela contra LASTRES'S S.C., al haber puesto a disposición del arrendador las cantidades, asimiladas a renta a efectos del contrato de arrendamiento, adeudadas al momento del juicio, habiendo hecho con ello uso de la facultad legal de una única enervación"..
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandada, se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de febrero de 2006.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Incide el recurso que se resuelve sobre la cuestión de si el impago de una cuota extraordinaria girada por la comunidad de propietarios con motivo del arreglo de una fachada del edificio puede dar lugar a la oportuna acción de desahucio por impago frente al arrendatario de un local de negocio sito en la planta baja en el que éste ejerce cierta actividad de hostelería, siendo oportuno al efecto reseñar que, conforme a lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, el arrendatario se obligaba a satisfacer también los gastos propios de la comunidad de propietarios de la que el local forma parte, sin establecer al efecto distinción alguna sobre pago de derramas ordinarias o extraordinarias, y si bien podría válidamente dudarse sobre si el impago de cualquiera de esas cuotas comunitarias de carácter extraordinario puede fundar la acción dicha, o si sólo puede serlo el impago de aquellas que pudieran estar directamente relacionadas con el uso y disfrute del local concreto, o vivienda en su caso, que se trate, como efectivamente se dice en la Sentencia que transcribe la recurrente, que constituye la tesis argumental en efecto aceptada en mayor grado por las Sentencias de las Audiencias, y que parece incluso acoger la propia recurrida cuando admite que no podrían repercutirse los gastos propios de instalación de un ascensor por no afectar al propietario del local sito en planta calle, no es éste exactamente el problema concreto que enfrenta a las partes, pues en efecto la reparación de la fachada del inmueble incide en principio en el interés de la parte arrendataria -"Restauración y reparación de las zonas de balcones de la fachada", se transcribe en concreto en el acta de la comunidad--, y al menos ninguna prueba se ha practicado sobre que el lugar determinado de la fachada en que haya tenido lugar esa reparación no afecta absolutamente en nada al local objeto del arrendamiento, siendo en su consecuencia por completo ajeno al desarrollo del negocio y al interés de la parte en su condición de arrendataria, que es prueba que incumbía a la demandada ahora recurrente al tratarse de una clara excepción al deber general dispuesto en el contrato de pagar todos los gastos comunitarios sin limitación alguna.
SEGUNDO.- Al desestimarse el recurso, sus costas se impondrán a la parte que lo ha interpuesto.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gabián Usieto, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día veintiséis de octubre de dos mil cinco por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número DIEZ de los de ZARAGOZA , cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

