Sentencia Civil Nº 53/200...ro de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 53/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 544/2007 de 31 de Enero de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 53/2008

Núm. Cendoj: 08019370042008100074


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Cuarta

ROLLO Nº. 544/2007

JUICIO VERBAL NÚM. 512/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 2 DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 53

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a treintauno de enero de dos mil ocho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal nº. 512/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Esplugues de Llobregat, a instancia de D. Juan Francisco , contra CASER GRUPO ASEGURADOR, María Rosario y PRODUCCIONES AUDIOVISUALES LES PEPE FILMS S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de abril de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Jordi Ribé en nombre y representación de Juan Francisco y CONDENO a los demandados CASER SEGUROS, PRODUCCIONES AUDIOVISUALES LES PEPE FILMS, S.L. y María Rosario a pagar solidariamente al actor la cantidad de 1.526,57 euros, debiendo condenar a la aseguradora CASER SEGUROS a los intereses de demora del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro.

Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de enero de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, excepto en lo que se opongan a los stes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la demanda, interpone la parte demandada el presente recurso, en el que se denuncia errónea valoración de la prueba, e incongruencia por no resolver la pluspetición, cuestionando asimismo el alcance de los daños, solicitando la absolución o alternativamente que se estimara una concurrencia de culpas.

SEGUNDO.- Tal como se refleja en el atestado y viene corroborado por el resto del material probatorio, con independencia de la exacta posición de los vehículos o del punto de encuentro de los mismos, lo que no suscita cuestión es que este se `produce en el cruce de las calles Sotemens y Gerardo , que en aquella existía una señal de stop y desde la misma accedía el turismo, tras dejarle pasar los turismos que se encontraban detenidos en caravana, que existían espejos en el cruce, y que la motocicleta se hallaba adelantando en el cruce a los vehículos que estaban detenidos en dicha caravana, por circunstancias del tráfico, haciéndolo por el carril destinado a los turismos que circulaban en sentido opuesto, al no advertir al incorporación del Ford Fiesta.

Por tanto, el conductor de la motocicleta recurrente procedió a rebasar por la izquierda de forma continuada a varios vehículos que estaban inmovilizados por razones del tráfico a la altura de una intersección, careciendo de visibilidad respecto de dicha intersección, por obstruírsela los vehículos a los que estaba rebasando, de forma que no se percató de que se incorporaba a la vía por la que circulaba un vehículo procedente de la calzada con la que confluía dicha vía por la derecha, al que había cedido el paso uno de los vehículos detenidos por la caravana, y que efectuó tal incorporación en la confianza de que no existía riesgo de colisión al comprobar que el vehículo más próximo que ocupaba el carril al que accedía estaba detenido cediéndole el paso, vehículo que a su vez le obstruía la visibilidad de la motocicleta; de forma que al incorporarse el coche interceptó la trayectoria de la motocicleta, produciéndose la colisión entre ambos. Por tanto, a pesar de que la vía por la que circulaba la motocicleta era preferente, el conductor de la motocicleta no adoptó la precaución adecuada a las especiales circunstancias que concurrían y que le impedían la visibilidad sobre la intersección, infringiendo el deber de diligencia que incumbe a todo conductor conforme al art. 9-2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990 ; en cuanto debió abstenerse de efectuar el adelantamiento continuo a varios vehículos inmovilizados en las inmediaciones del cruce, ya que al carecer de visibilidad por las circunstancias expuestas no podía efectuar la maniobra con garantías de seguridad. Por todo ello era merecedor del reproche culpabilístico, mas no debe obviarse que el conductor del coche, al incorporarse a vía preferente tuvo que cerciorarse de que podía efectuar la maniobra sin interceptar la trayectoria de los vehículos que circulaban por la misma, volviendo a mirar al llegar a la altura del detenido y aun cuando este le diera paso, asegurarse que por el carril a su izquierda no hubiera obstáculo alguno para incorporarse, ( piénsese que el cruce era de difícil visibilidad y de ahí la existencia de espejos), por lo que la Sala estima existió una concurrencia causal en la producción del siniestro entre ambos vehículos implicados, estimándose equitativo atribuir una responsabilidad en la proporción del 75% a la motocicleta y un 25 % al turismo, lo que se traduce en la minoración de la indemnización.

En cuanto a la misma y si bien se cuestiona también por los recurrentes el importe de los daños, no se advierte la equivocación del Juzgador cuando se aportó la correspondiente factura de reparación, los daños descritos son compatible con el tipo de colisión, no se practicó prueba alguna que la desvirtuara, ni hay indicios de otro accidente previo o posterior, y la misma se ratificó en el juicio, por lo que procede fijar el importe de la condena en 1145 ?.

TERCERO.- No ha lugar a efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las dos Instancias, y sin que procedan los intereses del art. 20 de la LCS , al determinarse la responsabilidad en el pleito y ser ambos litigantes partícipes de la misma.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Caser Grupo Asegurador, D María Rosario y Producciones Audiovisuales Les Pepe Films S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de Esplugues, en los autos de juicio verbal 512-2006, de fecha 16 de Abril de 2007, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , excepto en el extremo de la cuantía de la condena que se fija en 1145 ?, suprimiendo la condena al pago de los intereses del art. 20 de la LCS , y sin que se efectúe expresa imposición de costas en ninguna de las dos Instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.