Sentencia Civil Nº 53/200...ro de 2009

Última revisión
09/02/2009

Sentencia Civil Nº 53/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 413/2008 de 09 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 53/2009

Núm. Cendoj: 08019370112009100043

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO Nº 413/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 464/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 53

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOSEP MARIA BACHS ESTANY

D./Dª. RAMON FONCILLAS SOPENA

D./Dª. MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de febrero de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 464/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, a instancia de D. Mariano , contra Dª. Guadalupe ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de febrero de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda deducida por la postulación de DON Mariano , absuelvo de sus pretensiones DOÑA Guadalupe , con imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la actora se interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la condena de la demandada a que le abone la suma de 5.108,06 euros, más los intereses, con expresa condena costas.

Por la representación de la demandada se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia, con expresa imposición de costas en ésta segunda instancia a la apelante.

SEGUNDO.- Parte el apelante, en su recurso, de la existencia del error en la valoración de las pruebas practicadas, bajo la consideración de que la cláusula pactada en el convenio regulador de la separación conyugal es válida y de ella se deduce una deuda pendiente a abonar, a cargo de la adversa, en el momento de que se produjera la condición ,también válida, cual es la venta del piso de ambos litigantes.

Según consta de lo actuado la sentencia de separación conyugal, de 1 de septiembre de 1992 , aprobó convenio regulador suscrito entre los cónyuges, de 12 de junio del mismo año, en cuya estipulación segunda "DEL DOMICILIO" recogía en el apartado c, alusivo a la venta del mismo, expresamente: "Ambos cónyuges se repartirán el producto que se obtenga por dicha venta en mitades y partes iguales, pudiendo deducir el esposo, de la parte que corresponda a la Sra. Guadalupe , únicamente la cantidad de ochocientas cincuenta mil pesetas( 850.000 pts ) correspondientes a una parte de la amortización de la hipoteca que grava dicho domicilio."

En fecha 18 de diciembre de 1997 se dictó sentencia de divorcio, revocada parcialmente por sentencia de la Audiencia Provincial de ésta ciudad, que no alteró lo dispuesto en la transcrita cláusula, refiriéndose en la resolución de primera instancia, al respecto, la improcedencia de acordar medida alguna, siendo el régimen económico matrimonial el de separación de bienes, pudiendo las partes ,en caso de desacuerdo respecto a la liquidación y reparto de los bienes comunes,acudir al correspondiente procedimiento declarativo.

Consta también en autos escritura de compra venta de dicho inmueble,de 29 de junio de 2001, habiéndose repartido las partes como beneficio neto total, derivado de la venta,la suma de 87.973,15 euros.

El instante remitió burofax a la demandada , de 20 de diciembre de 2006, en el que se aludía a la reducción de la pensión alimenticia en favor de la hija común y a la referida cláusula , aludiendo a que no le había sido satisfecha la suma establecida y al reintegro de la misma.

TERCERO.- Según reiterada doctrina jurisprudencial en la interpretación de los contratos [SS. 28-5-1961, 27-3-1984 (RJ 1984 1439), 15-6-1981 y otras], ha de prevalecer la voluntad declarada sobre la interna, la interpretación literal sobre la voluntad encubierta de las partes.

En STS de 15 de diciembre de 2000 se refiere además que prevalece "...la interpretación literal cuando resulta suficientemente clara y expresiva y de no ser así entra en juego el llamado canon de la totalidad que permite aportar en forma independiente y autónoma, es decir, en motivos separados las reglas interpretativas subordinadas o complementarias recogidas en el artículo 1281-2º y siguientes, por no resultar de la literalidad la verdadera voluntad de las partes (SS. de 3-2-1988 [RJ 1988 588], 1-3-1993 [RJ 1993 2034], 26-1, 19-2 y 9-4-1996 [RJ 1996 321, RJ 1996 1412 y RJ 1996 2990 ]).

Asimismo según STS de 4 de febrero de 2004 " Efectivamente, es doctrina jurisprudencial consolidada, la que establece que el referido artículo 1281 del Código Civil , se refiere claramente a contratos que constan por escrito."

En el supuesto de autos a la vista de la estipulación suscrita por los entonces cónyuges, que da lugar a las presentes actuaciones, no considera ésta Sala que exista contrato alguno sometido a condición, sino que se acuerda la venta de la vivienda existente a un tercero, a precio de mercado, sí ninguno de aquellos ejercitara su derecho de opción, estableciéndose también el reparto por parte iguales del producto obtenido tras la venta. Ello no obstante y no existiendo ninguna condición o reserva al respecto de tal acuerdo, además se contiene la potestad del esposo de "deducir" de la parte correspondiente a la apelada la suma de 850.000 pts, correspondientes a una parte de la amortización de la hipoteca que grava el domicilio.

De la propia redacción de tal estipulación letra c, párrafo primero, in fine, y de la terminología empleada se infiere que tal deducción, que no entrega, debería operar en el propio momento de recibir el precio de la venta, pues en supuesto distinto no se hablaría de deducción sino de "entrega", "abono" o similar. Es obvio que tal deducción no se realizó al reparto del beneficio obtenido tras la venta e incluso que no se produjo reclamación alguna al respecto, sino hasta diciembre de 2006, vinculándose la reclamación con la reducción de la pensión de alimentos de la hija común.

Todo ello permite concluir que nos hallamos ante lo que puede considerarse como un derecho reconocido por ambos cónyuges, en favor del Sr. Mariano , a ejercitar en el momento del reparto de lo obtenido con la venta del inmueble, que no se ejercitó, lo que determina la existencia de una renuncia tácita del titular del mismo, válida y eficaz,que conlleva la improcedencia de la estimación del recurso de apelación, pues en contra de lo que aduce el apelante la analizada cláusula no determina el compromiso de la Sra. Guadalupe de abonar la suma referida, sino la posibilidad del apelante de deducir de la parte correspondiente a ésta la suma referida, que no ejercitó en el momento previsto, renunciando a tal potestad que por tanto quedó extinta.

CUARTO.- Las costas de ésta alzada deben imponerse al apelante , al ser el recurso objeto de íntegra desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 del mismo cuerpo legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Mariano contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de la alzada procedimental al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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