Última revisión
19/02/2009
Sentencia Civil Nº 53/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 81/2009 de 19 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 53/2009
Núm. Cendoj: 24089370022009100031
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00053/2009
Domicilio : C., EL CID, 20
Telf : 987/233159
Fax : 987/232657
Modelo : SEN04
N.I.G.: 24089 37 1 2009 0200098
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000081 /2009
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000014 /2008
RECURRENTE : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM000 C/ DIRECCION000 , Jenaro , Montserrat
Procurador/a : ANA MARIA ALVAREZ MORALES, SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ , SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ
Letrado/a : JOSE GERARDO ALVAREZ-PRIDA DE PAZ, EUFENIO GARCIA ALVAREZ , EUFENIO GARCIA ALVAREZ
RECURRIDO/A : Jenaro , Montserrat
Procurador/a : SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ, SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ
Letrado/a : EUFENIO GARCIA ALVAREZ, EUFENIO GARCIA ALVAREZ
SENTENCIA NUM. 53/09
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a diecinueve de febrero de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 14/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo 81/2009, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM000 C/ DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª ANA MARIA ALVAREZ MORALES, asistida por el Letrado D. JOSE GERARDO ALVAREZ-PRIDA DE PAZ y como apelantes-apelados D. Jenaro y Dª Montserrat , representados por la Procuradora Dª SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ, y asistidos por el Letrado D. EUFEMIO GARCIA ALVAREZ, sobre propiedad horizontal, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 19 de septiembre de 2008 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Álvarez Morales, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de León, contra D. Jenaro y Dª Montserrat , absolviendo al demandado de las pretensiones de la demanda sin hacer expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 17 de febrero de 2009 .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito rector del procedimiento de que dimana el presente recurso, al amparo del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, por la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad se demandó a los propietarios de la vivienda NUM001 del referido inmueble por obras inconsentidas que afectan a elementos comunes y modifican la configuración exterior de la fachada del mismo, consistentes en la colocación en la terraza, de uso exclusivo y excluyente de los referidos comuneros, pero elemento común del edificio, de una estructura metálica para soportar un toldo.
La sentencia dictada en la primera instancia desestimó la demanda y contra ella se recurre en apelación por la comunidad actora que, en síntesis, sostiene que la referida estructura resulta fija e inamovible, en cuanto está anclada a la fachada del edificio, que en modo alguno los Estatutos de la Comunidad autorizan su instalación, que los demandados han acudido a una verdadera vía de hecho cuando es así que, habiendo solicitado autorización, la misma les fue denegada, y que la estructura fija instalada y cuestionada en el procedimiento afecta a la estructura misma del inmueble.
SEGUNDO.- El artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal permite hacer obras y modificaciones en los elementos privativos, pero con total prohibición de llevar a cabo cualquier tipo de acción que suponga menoscabo o alteración de elementos comunes o de otro propietario, en relación con la seguridad, la estructura y la configuración o estado exterior del inmueble. Y si bien no somos partidarios de interpretaciones en exceso rígidas, que abocarían a soluciones rechazadas por la conciencia social y que acabarían por permitir un ejercicio abusivo y antisocial del derecho por parte de comunidades de propietarios o de propietarios en clara asintonía con la realidad social de nuestro tiempo, vulnerando con ello los artículos 7.2 y 3.1 del Título Preliminar de nuestro Código Civil , se hace necesaria, so pena de una no deseable anarquía, la fijación de ciertos límites.
A la vista de las fotografías obrantes en autos, que reflejan con exactitud y detalle las características de la estructura metálica que ha dado ocasión al pleito y de sus anclajes, no creemos se puedan entender sobrepasados los referidos límites, pese a que, como se razona en la resolución recurrida, la cuestión pueda ser opinable y pudiera encontrar soluciones contradictorias por distintos tribunales en función de la rigidez en la interpretación del referido artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal .
La estructura litigiosa, hecha en aluminio lacado en blanco, consta de un entramado horizontal formado por cinco perfiles de escaso grosor que, en uno de sus extremos, apoyan en la fachada trasera del edificio y de dos pilares verticales de apoyo y que no están anclados al suelo de la terraza y sí a una jardinera, en el caso de uno de ellos y al murete del antepecho de la terraza, en el del otro, presentando una apariencia de gran ligereza y de muy fácil desmontaje, que en poco se diferencia de un velador o de una sombrilla de grandes dimensiones.
Como ya hemos dicho en ocasiones anteriores (v.gr. Sentencia nº 389/2001, de 20 de diciembre ), la Exposición de Motivos de la Ley de Propiedad Horizontal recoge que el régimen que la misma regula se configura en ella con criterios inspirados en las relaciones de vecindad y tiende a asegurar que el derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto, dejando así establecidas las bases para una convivencia normal y pacífica, de ahí que en la resolución de los conflictos que con tanta frecuencia se generan en las Comunidades de Propietarios haya que establecer como punto de partida las concretas circunstancias de cada caso, debiendo ser valorados en su justa medida los intereses de las partes.
En el presente, a las concretas características de la estructura antes descrita se suma la concreta ubicación de la misma en el edificio, como también queda dicho en su fachada trasera, que, como se aprecia en las fotografías, no da a ninguna calle y sí a unas huertas; la ocupación de la misma fachada con tendederos que, si bien, sin ropa, son menos visibles que la estructura del toldo, para su sujeción precisaron de anclajes parecidos a los de ésta; la condición de discapacitado que presenta el Sr. Herminio que explica que trate de dotar de una cierta estabilidad y seguridad a cuantas instalaciones lleve a cabo en la terraza de su casa para hacer de la misma el uso que le es consustancial; el fácil montaje y desmontaje, sin necesidad de obra alguna y sin causar perjuicio a la fachada, de la estructura en cuestión; y el que no se puede decir perjudique a los vecinos, ni siquiera a los del 2º B, salvo que al usar su tendedero pretendieran llegar con la ropa más abajo del forjado que separa ambas plantas.
Por todo ello y por cuanto se razona en la resolución recurrida, al tratarse de una obra mínima que no afecta a la estructura del edificio y que no causa un impacto estético relevante, que permita estimar la demanda, procede la desestimación del recurso contra la sentencia de instancia planteado por la parte actora.
TERCERO.- Al oponerse al recurso ya desestimado, la representación de la parte demandada aprovechó para impugnar la sentencia en lo referente a las costas procesales de la primera instancia, que no se impusieron a la actora por las dudas de derecho y por las diversas corrientes jurisprudenciales existentes en la materia.
Reales unas y otras y expuestas con detalle en la recurrida y comprobables con un simple examen de cualquier base de datos, el pronunciamiento impugnado ha de estimarse adecuado al espíritu del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento , que establece como excepcion al principio objetivo del vencimiento el que el asunto presentara serias dudas de hecho o de derecho.
Luego la impugnación debe desestimarse.
CUARTO.- Desestimados ambos recursos, no deben imponerse a ninguna de las partes las costas procesales de la segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Ana-María Álvarez Morales, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, en fecha 19 de septiembre de 2008 , en los autos de Juicio Ordinario nº 14/2008 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 9 de febrero de 2009 , y desestimando la impugnación de la referida resolución llevada a cabo por la Procuradora Dª María Soledad Taranilla Fernández, en nombre y representación de D. Jenaro y Dª Montserrat , confirmamos la misma en todos sus extremos, sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales en la presente instancia ocasionadas.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

