Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 53/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 646/2009 de 08 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 53/2010
Núm. Cendoj: 15030370042010100066
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00053/2010
CORUÑA 11
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000646 /2009
FECHA REPARTO: 19.11.09
SENTENCIA
Nº 53/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a ocho de Febrero de dos mil diez.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO 1229/08- C, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 11 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE PROHERPO CONSTRUCCIONES S. L., representada en ambas instancias por la Procuradora SRA. ROMAN MASEDO y defendida por la Letrada SRA. NUÑEZ GONZALEZ, y de otra como DEMANDADA-APELADA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVDA. DIRECCION000 NUM000 , VILLARRODIS, representada en ambas instancias por el Procurador SR. SÁNCHEZ VILA y defendida por la Letrada SRA. AMEIJEIRAS CANCELA; versando los autos sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDO ADOPTADO EN JUNTA GENERAL COMUNITARIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 11 A CORUÑA, con fecha 30.6.09 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Doña Nuria Román Masedo, en nombre y representación de PROHERPO CONSTRUCCIONES, S. L, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVDA. DIRECCION000 NUM000 DE NUM000 - ARTEIXO -A CORUÑA, con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por PROHERPO CONSTRUCCIONES S. L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de nulidad del acuerdo de 10 de junio de 2008, adoptado por la Comunidad de propietarios del inmueble sito en la Avda. DIRECCION000 NUM000 , de Vilarodis-Arteixo, concretamente en cuanto al punto 2º del orden del día, consistente en la aprobación y establecimiento de nuevas cuotas mensuales por cuota de participación. La actora PROHERPO CONSTRUCCIONES S.L. basa su demanda en la titularidad del sótano-1 del referido inmueble, que es un local libre, sin dividir, pero susceptible de división destinado a plazas de aparcamiento y cuartos trasteros, según consta en la escritura de obra nueva y división horizontal, efectuándose una rectificación conforme a la cual "con respecto al sótano-1 y concretamente en relación con el local libre susceptible de división que se ubica en el mismo, éste podrá no solo ser destinado a plazas de aparcamiento y cuartos trasteros, sino también a almacén". Se manifiesta que cada una de las viviendas tiene formando parte de la correspondiente finca una plaza de garaje y cuarto trastero, asignando a cada uno de ellos la correspondiente cuota de participación en el valor total del inmueble. Se afirma igualmente que el acuerdo comunitario que se impugna, en cuanto determina una cuota igualitaria por cada plaza de garaje establece una repercusión de los gastos comunes de forma distinta a la determinada en el título constitutivo, vulnerando la LPH, accionando con base en los arts. 17.1, 18.1 a) y c) y 19.2 f). Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, desestimando la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se interpone el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: En primer término, saliendo al paso del alegato de la parte apelada, es preciso señalar que el recurso de apelación es claro, en cuanto se postula en él la estimación de la demanda, y con ello la nulidad del acuerdo comunitario impugnado, baste para ello con la alegación primera del escrito de interposición del recurso, en el que se cita el art. 1 de los Estatutos de la Comunidad, según los cuales: "La contribución por parte de los propietarios del inmueble al pago de los gastos comunes se determinará en base a la cuota de participación asignada a cada elemento privativo del inmueble . . ." ( f 195 ), insistiéndose de nuevo " . . .debiendo en todo caso repartirse dichos gastos en función del coeficiente de participación señalado en el Título constitutivo" ( f 197), con lo que claramente se funda la impugnación en la violación de los arts. 9.1 e) y 17.1 LPH , aunque no se citen expresamente en el escrito de interposición.
TERCERO: La cuestión controvertida en la alzada, tras la desestimación de la excepción de falta de legitimación invocada, radica en determinar si se produjo infracción de lo normado en el art. 9 1. e) de la LPH , conforme al cual es obligación de cada propietario la de: "contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización".
Pues bien, a tales efectos es necesario partir de los hechos siguientes:
A) Que el título constitutivo de la presente comunidad de propietarios se encuentra instrumentalizado en la escritura pública de obra nueva y división horizontal, de 25 de enero de 2007, autorizada por el Notario de Oleiros Sr. Benzo Sianz, nº 285 de su protocolo, del que resulta que el inmueble litigioso está dividido en dos plantas bajas de sótano, una planta baja o comercial, tres plantas altas y un aprovechamiento bajo cubierta destinados a vivienda, en total 19 fincas a cada una de las cuales se les asigna la correspondiente cuota de participación en el valor total del inmueble, elementos comunes y gastos.
B) La actora conserva la titularidad de la finca nº 1, sótano 1, con el destino precedentemente indicado en el anterior fundamento jurídico.
C) Cada vivienda tiene como anejo a la misma una plaza de garaje y un cuarto trastero.
D) La suma total de las cuotas de participación de las 19 fincas que conforman el inmueble arrojan un porcentaje del 92,37%, por lo que les falta 7,63% para alcanzar el 100%, por lo cual, al sótano nº 1, titularidad de la entidad accionante, a través de una rectificación de errores, que se contiene en la precitada escritura se le asigna una cuota del 14,28%, como consta en la diligencia extendida por el Notario autorizante, de rectificación o aclaración, en la que se lee: "- Con relación a las cuotas de las fincas horizontales, se cometió error material al señalar la correspondiente a la finca número UNO de la propiedad horizontal, ya que ésta es del 14,28%".
E) No se ha modificado el título constitutivo, ni adoptado acuerdo específico sobre la constitución de una subcomunidad de garaje, siendo las plazas y trasteros anejos de cada vivienda. Tampoco se ha fijado ninguna cuota específica sobre las plazas de garaje a través de la modificación del título constitutivo.
CUARTO: Se requiere la unanimidad para la validez de los acuerdos que modifiquen las reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos. En este sentido se expresan las SSTS de 30 de mayo de 1997, con cita de las de 3 marzo 1994 y 20 marzo 1996 , que reiteran la doctrina jurisprudencial expresiva de que el plan de gastos sólo necesita aprobación mayoritaria y la distribución de los gastos generales, si no se ajustan a lo prevenido en los Estatutos, requieren acuerdo unánime y que hay que distinguir los gastos generales, que dan lugar a la obligación de contribuir a los mismos según la cuota de participación, y los gastos particulares, que se satisfarán de acuerdo con lo previsto en los estatutos de la comunidad, o, en su defecto, según lo pactado.
Por consiguiente, con respecto a los litigiosos, no existe previsión específica de clase alguna en el título constitutivo de que se abonen por separado con relación al resto de los gastos, por plaza de garaje y además por partes iguales. Se trata de gastos generales no susceptibles de ser individualizados, como pueden ser los de agua, gas o electricidad de cada vivienda o local a los que se refiere la STS de 24 de enero de 2008 , sino que se configuran como generales, comprendiendo el mantenimiento de los montacargas, contribución, vado municipal, limpieza etc. ( f 83). Tampoco se ha constituido una subcomunidad de garaje como ente independiente, con sus cuotas específicas aprobada con la exigible unanimidad para modificar el título comunitario, hallándose, por tanto, los propietarios de las viviendas con plazas de garaje anejas integrados únicamente en la comunidad de copropietarios demandada. Por todo ello, es contrario a Derecho, para la anualidad impugnada, la forma de repercusión efectuada de tales gastos comunitarios, lo que conduce a la estimación de la demanda y a decretar la nulidad del acuerdo impugnado por ser contrario a la LPH ( arts. 9.1 e, 17.1 y 18.1 de dicha Disposición General ).
QUINTO: La estimación del recurso de apelación interpuesto conlleva la imposición de las costas procesales de primera instancia a la comunidad demandada al estimarse la demanda interpuesta y al acogerse el recurso de apelación formulado no se hace especial condena en costas ( arts. 394 y 398 LPH ).
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por PROHERPO CONSTRUCCIONES S.L., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 NUM000 , VILARODIS-ARTEIXO., debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de a Coruña, y en su lugar dictamos otra por mor de la cual debemos decretar y decretamos la nulidad del acuerdo adoptado con el número dos del orden del día de la reunión de la Junta de Propietarios de la comunidad demandada celebrada el 10 de junio de 2008, relativo a la repercusión de los gastos comunes, todo ello con imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte demandada y sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las devengadas en la alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En A Coruña, a 8 de febrero de 2010.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
