Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 53/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 201/2008 de 18 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 53/2010
Núm. Cendoj: 45168370022010100041
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00053/2010
Rollo Núm. ............. 201/2008.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Quintanar de la Orden.-
J. Ordinario Núm.......... 334/2007.-
SENTENCIA NÚM. 53
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a 18 Febrero de dos mil diez.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 201/2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el juicio Ordinario núm. 334/2007 , sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante Ofelia , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. De La Rosa Martín y defendido por el Letrado Sr. Ramírez Collado; y como apelado Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Quintana., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez y defendido por el Letrado Sr. Yunta Toledo.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 5 de Mayo de 2008 , se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA MARIA JOSE GUERRERO GARCÍA en representación de DOÑA Ofelia contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE QUINTANAR, condenando a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de 4.500 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, sin imposición de costas.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Ofelia , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Que por error en la apreciación de la prueba se recurre la sentencia que condena a la Comunidad de Propietarios al pago a la actora de la cantidad de 4.500 euros más intereses legales por daños en su vivienda, y absuelve de la cantidad de 3.500 euros reclamados en concepto de lucro cesante por los alquileres dejados de percibir durante el tiempo que medió entre la denuncia de los daños a la Comunidad y Septiembre de 2007 fecha en que se arreglaron las goteras (10 meses a razón de 350 euros/mes).
El Juez a quo considera que la causa de los daños es la que dice en su demanda la actora, esto es, filtraciones de agua del patio común, y que los daños reclamados son ciertos y basa los mismos en la cantidad que dice el informe pericial incorporado a las actuaciones por la actora, ratificado en juicio y sometido a contradicción.
Hasta aquí, nada se recurre por ninguna de las partes.
SEGUNDO: Que el lucro cesante que pide la actora está fundado en la existencia de un inquilinato previo y constante los primeros daños por agua, que tuvo que cesar por renuncia del inquilino ante la imposibilidad de seguir ocupando la vivienda por los daños y humedades descritos.
Consta documentalmente el Contrato de arrendamiento (documento nº 3) y la rescisión por parte del inquilino de dicho contrato por causa de las humedades (Documento nº 14).
La sentencia de instancia desestima el lucro cesante, aún admitiendo el inquilinato y la rescisión por las causas manifestadas (daños a la casa arrendada que la hacen impropia para el uso pactado), porque considera que es una expectativa de ganancia (futuro alquiler) lo que se está reclamando, y no se ha probado que otras personas fueran a visitar el piso y no lo alquilaran por causa de su estado, por lo que se están pidiendo unas hipotéticas ganancias sin apoyo probatorio.
El Tribunal no está exactamente de acuerdo con ese razonamiento para todo el tiempo en que la vivienda ha estado desocupada por las humedades.
La Sala 1ª del T.S. en sentencia de 5-11-98 EDJ1998/24829 EDJ 1998/24829 , refiriéndose al lucro cesante, decía que éste tiene una significación económica, trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto distinto del propio de los daños materiales (así, sentencia de 10 de mayo de 1993 EDJ1993/4363 EDJ 1993/4363 , cuya indemnización por ambos conceptos debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado (así, sentencia de 21 de octubre de 1987 y 28 de septiembre de 1994 ). El lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y en este caso ha sido así en cuanto se refiere al concepto de las rentas de alquiler, pues no se incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Por ello se ha destacado la prudencia rigorista (así, sentencia de 30 de noviembre de 1993 EDJ1993/10900 EDJ 1993/10900 ) para apreciar el lucro cesante; se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir -lucro cesante- y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión (así, sentencias de 8 de julio de 1996 EDJ1996/3549 EDJ 1996/3549 y 21 de octubre de 1996 EDJ1996/6432 EDJ 1996/6432 ).
La demandante ha acreditado que desde el 27 de Febrero de 2006, denunció a la Comunidad estos daños, y los reiteró en 1-12- 2006 (Documentos 4 y 6 de la actora) sin que la Comunidad hiciera nada para arreglar los desperfectos.
Ha probado, igualmente que el piso estaba alquilado y que el ilnquilino rescindió el contrato por causa de las humedades que le impedían vivir en dicho inmueble (Documentos 13 y 14), y ha probado los daños (informes periciales).
Decíamos en las S.S. de 32 marzo 2003, 25 abril 2004 , que la penetración de humedades se ha calificado de anomalía constructiva grave (S. S.T.S. 22 julio 1991, 13 diciembre 1992, 7 febrero 1995, 22 mayo 1995, 30 enero 1997, 24 enero 2001 , etc...) porque impide la normal utilización y habitabilidad de las viviendas, convirtiendo su uso en gravemente irritantes y molesto.
En Mayo de 2007 se ejecutaron las obras de reparación por la Comunidad de propietarios demandada (Hecho Sexto de la demanda).
Desde Diciembre de 2006 hasta Mayo de 2007 la demandante dejó de percibir las rentas de la vivienda alquilada por causa de las humedades que la hacían inhabitable, y dichas rentas, conforme al contrato de inquilinato rescindido, eran de 350 euros mensuales.
A partir de dicha fecha, la demandante pudo arreglar los desperfectos de su vivienda sin perjuicio de reclamar a la Comunidad el gasto, que es lo que hace ahora, con sus intereses, lo que hubiera permitido el alquiler.
Procede por tanto tener por lucro cesante los seis meses de alquiler que la demandante dejó de percibir por causa de las humedades que debió reparar la Comunidad y que en todo caso no dependían de su actuación pues aunque hubiera reparado los daños de su casa (parquet, pinturas, puerta, azulejos) de nada le hubiera valido si la demandada no arreglaba la causa (filtraciones de agua), y concede en concepto de lucro cesante 2.100 euros.
TERCERO: Que no procede hacer especial imposición de las costas del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ofelia contra la sentencia del juzgado de 1º Instancia e Instrucción nº 2 de los de Quintanar de la Orden, dictada en juicio Ordinario 334/2007, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de estimar como lucro cesante la cantidad de 2.100 euros, CONDENANDO a la demandada al pago a la actora de dicha suma, además de los 4.500 euros por daños, con los intereses en ambos casos recogidos en la sentencia de instancia, in hacer especial imposición de las costas del recurso.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 23 de Febrero de 2010.

