Sentencia Civil Nº 53/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 53/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 552/2010 de 01 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: VALDES-SOLIS CECCHINI, FERNANDO

Nº de sentencia: 53/2011

Núm. Cendoj: 48020370042011100333


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/018659

R.apela.merca.L2 552/10

O.Judicial Origen: Jdo. de lo Mercantil nº 2 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 444/09

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Recurrente: Armando

Procurador/a: JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN

Recurrido: Bruno , Araceli y Carmela

Procurador/a: LORENA ELOSEGUI IBARNAVARRO, LORENA ELOSEGUI IBARNAVARRO y LORENA ELOSEGUI

IBARNAVARRO

SENTENCIA Nº 53/11

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO, a uno de Febrero de 2011.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de P. ORDINARIO Nº 444/09 , procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, y seguidos entre partes:

- Como parte apelante Armando , representada por el Procurador Sr. Gorrochategui Erauzquin y dirigido por el Letrado Sr. Mujika Cuesta.

- Y como partes apeladas que se oponen al recurso Araceli , Bruno E Carmela , representada por la Procuradora Sra. Elosegui Ibarnavarro y dirigida por el Letrado Sr. Martínez Manso.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 25 Marzo de 2010 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: 1.- ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por DÑA. Araceli , D. Bruno , y DÑA. Carmela , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lorena Elosegui Ibarnavarro; frente a D. Armando declarado en rebeldía.

2.- CONDENAR a D. Armando , a que abone a DÑA. Araceli y D. Bruno la cantidad de doscientos un mil novecientos cuarenta euros con seis céntimos (201.940,06 euros); y a que abone a DÑA. Carmela la cantidad de cien mil novecientos setenta euros (100.970 euros).

3.- Se imponen las costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 552/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI .

Fundamentos

PRIMERO.- La primera de las cuestiones suscitadas por la parte recurrente hace referencia a defecto en el emplazamiento; este tema ha sido estudiado y resuelto por nuestro auto de fecha 13 de septiembre de 2010 , a cuyo contenido nos remitimos, dándolo por reproducido lo que entrañó en su día la desestimación de la petición de nulidad de actuaciones, desestimación que al presente no cabe sino reproducir.

SEGUNDO.- El tema sometido a debate se centra en la responsabilidad en que ha incurrido el administrador de la sociedad y demandado por el hecho de no haber obtenido la aprobación de las cuentas sociales ni la aplicación de resultados ni, consiguientemente, su inscripción en el Registro Mercantil. Estima la Sentencia recurrida que en los últimos ocho años de vida de la sociedad el demandado, como administrador único de la misma, no ha aprobado cuentas, no ha informado a los socios ni ha gestionado la sociedad, por lo que el valor de las participaciones sociales se ha reducido a cero euros; siendo así que los demandantes tenían en la sociedad participaciones cuyo valor, a fecha 10 de enero de 2002, era de 201.940,06 y 100.970,03 euros respectivamente y que, a día de hoy, tales participaciones pueden considerarse de valor cero, condena al demandado a abonar a los demandantes dichos valores achacando la pérdida o minusvalor de las participaciones a su falta de gestión y negligencia y condenándole a indemnizar por tal concepto.

TERCERO.- Articula el demandado su recurso sobre dos bases primordialmente: a) entender que los demandantes nunca han abonado al actor la mencionadas sumas para adquirir las participaciones sociales sino otras significativamente más pequeñas y b) negar que el valor de la sociedad sea inexistente, o de cero euros, aseverando que la sociedad tiene valor y que la conducta de los demandados y su competencia desleal es la que ha contribuido a perjudicar el valor de mercado de la sociedad, al ejecutar actos de competencia desleal contra la misma.

Aun cuando el demandado haya permanecido en situación de rebeldía, la parte demandante debe acreditar los hechos constitutivos de su acción debidamente y, en el supuesto enjuiciado, hemos de concluir que los mismos no han sido acreditados:

a) La única compraventa que está acreditada en autos es la documentada mediante escritura pública otorgada el día 16 de enero de 2002 en virtud de la que los demandantes adquirieron, por precio de 24.100 euros, el 36% de la sociedad mercantil.

b) Por documento privado de fecha 10 de enero de 2002 se acordó una opción de compra a favor de los demandantes del 36% del capital social de The Golden Barrel, S.L.; es en este documento privado en que se establece un precio distinto del señalado en la escritura pública, en virtud del cual los titulares del derecho de opción de compra (los demandantes) adquieren el 36% de la sociedad por precio de 302.910,03 euros (notoriamente distinto del que se reflejó con posterioridad en la escritura pública) y se contempla un derecho de opción de compra sobre el 12% restante de la sociedad.

c) No está acreditado que los demandantes abonaran la mencionada suma. El documento aportado como nº 6 de la demanda lo único que refleja es que obtuvieron un préstamo hipotecario y que con fecha 15 de enero de 2002 se hizo un reintegro por importe de 177.900 euros contra la mencionada cuenta, pero sin que conste ni cómo ni a favor de quién se hizo el reintegro.

d) El dia 2 de febrero de 2002 el hijo de los demandantes Srs. Araceli y Bruno y pareja de la demandante Dª Carmela , fue despedido por el demandado del establecimiento objeto de tráfico por la sociedad, establecimiento en que el mismo trabajaba como camarero. Dicho despido fue declarado procedente por la Jurisdicción social al desempeñar, en horario laboral, sus cometidos en un establecimiento de hostelería colindante que, al parecer, es propiedad de sus padres.

e) A partir de este momento se suceden una serie de auditorías de cuentas e impugnación de las juntas de la sociedad, todas ellas a instancia de los demandantes, en virtud de las cuales las cuentas a partir de 2002 no han podido ser ni auditadas ni aprobadas.

f) No consta que el establecimiento mercantil objeto de explotación por la sociedad esté cerrado.

CUARTO.- La Sentencia recurrida estima que el precio abonado por las participaciones fue el ya señalado de 302.910,03 euros y que, como a la fecha la sociedad no tiene ningún valor o cuando menos no se demuestra que lo tenga, achacando esta pérdida de valor la conducta negligente del demandado quien, durante todos los años transcurridos desde la venta de la sociedad, no la ha gestionado, no ha conseguido aprobar ni auditar sus cuentas, no ha informado a los socios de la marcha de la sociedad y, en definitiva, la ha reducido a un valor de cero euros por lo que habrá de abonar a los demandantes la diferencia existente entre su aportación inicial y el valor a cero de la sociedad, a saber los 302.910,03 euros tantas veces mencionados.

No compartimos la valoración de la prueba de la sentencia apelada; entendemos que la única cifra que han pagado los apelantes por la sociedad es la que consta en la escritura pública de compraventa de participaciones sociales, siendo así que la suma de más de trescientos mil euros no consta abonada por los demandantes. No es admisible que una suma de tanta importancia, para cuya obtención los demandantes dicen que suscriben un crédito hipotecario, se pague en mano a la parte demandada. El reintegro que se refleja en el documento nº 6 tan sólo acredita que el dinero salió de esa cuenta corriente (y sólo en cuanto al importe de 177.900 euros, no en cuanto al resto hasta completar los 302.910,03 euros), pero no como salió ni a favor de quien. Y no es creíble que los demandantes pagaran tan crecida suma sin que se les entregara ni siquiera un recibo por parte del demandado.

Una segunda cuestión que a nuestro juicio es sumamente llamativa es que de forma inmediata a la compra de la sociedad se produce el ingreso como empleado de ella del hijo de los demandantes quien, escasos días después de firmar la documentación que dejamos reseñada, concretamente el día 2 de febrero de 2002 (insistimos, dieciséis días después de la firmar de la escritura pública de compra de participaciones) es despedido por el demandado acusándole de abandono de su puesto de trabajo para acudir a trabajar en un establecimiento propiedad de sus padres y aquí demandantes, limítrofe al que es propiedad de la sociedad The Golden Barrel y destinado al mismo negocio de cervecería. Hechos declarados probados por la jurisdicción social. Y si bien no se estima probado que acudiera a trabajar al local de sus progenitores, si se estima probado la existencia de tal local en las inmediaciones del de la sociedad The Golden Barrel y su pertenencia al padre del trabajador despedido.

Por último existe una aseveración de la sentencia que no cabe admitir. Las cuentas, ciertamente, nunca se aprobaron ni auditaron, pero ello es en parte debido a la frontal oposición sostenida por los demandantes frente al administrador único de la sociedad contra quien han sostenido un rosario de pleitos encaminados a impugnar siempre y en todo caso la rendición de cuentas. No deja de ser sorprendente que quien dice haber efectuado una importante inversión en la sociedad no busque otra salida para recuperar su dinero distinta del enfrentamiento judicial sostenido de manera ininterrumpida hasta el presente, sin que acudan a otras vías más lógicas para recuperarlo. Ni que los demandantes, socios con una importante participación en la sociedad, abrieran un establecimiento similar en sus inmediaciones nada más adquirir las participaciones sociales de mérito.

Reseñar que no consta el valor de la sociedad, ni su cierre, por lo que tampoco consideramos probado que las participaciones sociales carezcan de todo valor.

Por ello estimamos que los hechos constitutivos de la demanda no han sido suficientemente probados y que la misma debe ser desestimada.

QUINTO.- Estimado el recurso y desestimada la demanda procede no dictar particular pronunciamiento en las costas de esta apelación. Sin imponer a los demandantes las costas de primera instancia al haber estado en rebeldía el demandado.

VISTOS los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Armando contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Mercantil nº 2 de los de Bilbao en autos de procedimiento ordinario nº 444/09 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma; con desestimación de la demanda interpuesta por Dª Araceli , D. Bruno y Dª Carmela contra dicho recurrente, debemos absolver y libremente absolvemos al mismo, sin dictar particular pronunciamiento en las costas de ambas instancias.

Modo de impugnación: mediante recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación (artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0552 10. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos (DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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