Sentencia Civil Nº 53/201...zo de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 53/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 323/2012 de 22 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Nº de sentencia: 53/2013

Núm. Cendoj: 21041370012013100075


Voces

Residencia

Régimen económico del matrimonio

Sociedad de gananciales

Vecindad civil

Veïnatge civil català

Uso de la vivienda

Efectos del matrimonio

Documento público

Nulidad matrimonial

Vicio de incongruencia

Disfrute domicilio conyugal

Pensión compensatoria

Vivienda familiar

Domicilio conyugal

Desequilibrio económico

Disolución del matrimonio

Duración del matrimonio

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

HUELVA

APELACION CIVIL

Rollo número: 323/2012

Procedimiento Separación/Divorcio número: 857/2011

Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Palma del Condado

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la Ciudad de Huelva a 22 de Marzo de 2013.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Antonio Germán Pontón Práxedes ha visto en grado de Apelación el procedimiento de Separación/ Divorcio número 857/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de La Palma del Condado en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. José Cornelio Franco Zambrano en nombre y representación de Dª Cecilia , asistida de la Letrada Dª Paloma Salas Acosta.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 28 de Junio de 2012 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. José Cornelio Franco Zambrano en nombre y representación de Dª Cecilia , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 13 de Septiembre de 2012 por la que se tenía por unido el citado recurso y se acordaba dar traslado a las demás partes personadas, presentándose por la Procuradora Dª Mª Antonia Díaz Guitart en nombre y representación de D. Fernando , asistido de la Letrada Dª Joaquina del Valle Ortega Díaz escrito de Oposición al citado recurso y tras los trámites legales pertinentes por Diligencia de Ordenación de 2 de Octubre de 2012 se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial.


Fundamentos

PRIMERO.- Analicemos los distintos motivos de recurso que se exponen por la parte recurrente Dª Cecilia .

Y así el primer motivo de discrepancia con la Resolución de Instancia se residencia en un pretendido error 'en la aplicación que hace el Juzgador del art.9 y 16 del Código Civil , así como infracción de lo establecido en el art. 3 del Código Civil ' y mediante esta alegación se combate la decisión adoptada por la Juez a quo respecto de la determinación del Régimen Económico Matrimonial, en efecto se interesa la expresa declaración de que dicho Régimen sea el de la Sociedad de Gananciales y no el declarado de Separación de Bienes.

En apoyo de esta pretensión se invoca esencialmente la fecha del Matrimonio, 28 de Julio de 1984 y tras la cita de la Constitución y de la Ley 15 de Octubre de 1990 se concluye, primero, que los Matrimonios contraídos con anterioridad al Titulo Preliminar del Código Civil en la redacción dada por la Ley de Bases de 1973 así como los contraídos con anterioridad a la promulgación de la Constitución se regirán por la ultima Ley nacional común durante el Matrimonio y en su defecto por la Ley nacional correspondiente al marido al tiempo de su celebración; segundo que a los matrimonios contraidos después del 29 de diciembre de 1978 y hasta la referida Ley de 1990, 'deberá estarse a lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional 39/2020 de 14 de febrero (Sic), en cuanto declara inconstitucional el artiuclo 9.2 del Codigo Civil según la redacción dada por el Decreto 1836/1974 de 31 de mayo en el inciso por la ley nacional del marido al tiempo de la celebración; y finalmente que a los Matrimonios contraidos despues de la vigencia de la reiterada Ley de 1990 se les aplicará la normativa contenida en el articulo 9.2 con las modifaciones operadas en el articulo 107 del Codigo Civil .

Y con referencia a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de Febrero de 2005 y al contenido del articulo 14.3 del Código Civil conforme a la redacción que tenia en 1984, se estima que el Régimen Económico Matrimonial que ha regido el Matrimonio de los litigantes es el de Gananciales, 'habida cuenta que se habría de estar a la vecindad civil del varón y no habiendo adquirido el demandado Don Fernando vecindad civil catalana se habrá de regir pues por el Derecho Común'.

En este sentido ha de tenerse en cuenta que efectivamente el Matrimonio se celebró en Barcelona, lugar de nacimiento de la recurrente en tanto que el Demandado nació en Hinojos (Huelva) y que fue esa Ciudad de Barcelona donde ambos tenían su domicilio al tiempo de contraer Matrimonio.

La Juzgadora mediante la aplicación de los artículos 9 ; 1 , 2 , 3 y 16 del Codigo Civil razonó que la legislación aplicable 'sería la de Cataluña porque no existia ley personal comun en el momento de contraer matrimonio y porque no consta que las partes eligieran mediante documento publico que los efectos del matrimonio deberían regirse por la ley personal de algunos de ellos, siendo Barcelona el lugar de residencia inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio entre las partes y en todo caso lugar en el que se celebró el mismo'.

Es una realidad insoslayable que tras la entrada en vigor de nuestra Constitución de 1978 resultaron derogadas cuantas disposiciones se opusieran a lo en ella establecido, la tesis propuesta de aplicación en el periodo comprendido entre la promulgación de la Constitución y la entrada en vigor de la invocada Ley de 15 de Octubre de 1990 del párrafo 2 del articulo 9 del Código Civil , con aplicación de la Ley Nacional del marido al tiempo de la celebración del Matrimonio hasta la también citada Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 14 de Febrero de 2002 , deviene inadmisible por colisionar frontalmente entre otros con los artículos 14 y 32 de la propia Constitución y para determinar en estos casos cual es la solución que debe otorgarse debemos acudir, como ha realizado la Juzgadora, a la Ley de la Residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del Matrimonio, es por ello que la cuestionada decisión de la Sentencia de Instancia debe calificarse como acertada.

Y no por ello se incurre en infracción del articulo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incongruencia, por no aplicar a las restantes materias el Derecho Catalán, aplicación que no es interesada por la recurrente, dado que tanto en el Código Civil Catalán como en el Derecho Civil Común se prevén las mismas Medidas relativas a los efectos de la Separación y Nulidad del Matrimonio.

En tercer lugar se alega igualmente vicio de Incongruencia, extra petita, respecto del pronunciamiento relativo al uso de la vivienda.

Estudiemos los concretos términos de este debate.

La Demandante instaba en el escrito rector del proceso que 'se acuerde conferir el uso del domicilio conyugal donde reside en la actualidad con los hijos habidos del matrimonio', en su consecuencia la petición es clara atribución del uso de ese domicilio conyugal, el Demandado por su parte en su Contestación solicitó a este respecto que 'el domicilio familiar sito en la Av. Andalucía num 134-2 Izda. de Hinojos (Huelva) propiedad privativa y proindiviso continuará siendo la vivienda de los hijos del matrimonio sin que exista inconveniente respecto de que la Sra. García Bermejo continúe por el momento residiendo en ella', en Juicio dicha parte ratifico su pretensión de que fuese ese el domicilio de sus hijosy que la actora pudiera residiren el mismo mientras no se variaranlas circunstancias actuales que conllevaba que tuviese su residencia en Ceuta, por ello la afirmación por la recurrente de que 'ha existido pues consenso a la hora de determinar que la Sra. Cecilia se mantenga en el uso y disfrute del domicilio' no es completamente correcta pues ese consenso estaba limitado por el Demandando a la no alteración de las circunstancias actuales, por consiguiente resultaba imprescindible un concreto pronunciamiento del Juzgador relativo a las condiciones temporales de esa atribución en el uso y así con sumo acierto y atendiendo a los recursos reeconómicos de la Demandante y del Demandado, se estimo proporcionado atribuir el referido uso de la vivienda a la Sra. Cecilia 'mientras exista conformidad al respecto por el demandado', extremo este único en el que existía consenso, añadiéndose ' y en todo caso durante el plazo de dos años desde la fecha de la presente', decisión ésta, que es de insistir, dado los términos en los que se habían configurado las pretensiones de las partes resultaba imprescindible para el normal desarrollo de los efectos de esta Medida.

Finalmente se discrepa de la decisión adoptada por la Juzgadora con relación a la desestimación de la petición de Pensión Compensatoria.

Se alude en primer termino por la recurrente a la naturaleza de esta Pensión con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Junio de 2011 , Resolución que reitera anteriores declaraciones respecto del concepto básico al que responde la institución, pues ciertamente la pensión compensatoria se establece judicialmente para reparar el desequilibrio económico que puede producir la ruptura matrimonial en uno de los cónyuges, se constituye pues con la finalidad de equilibrar, compensar, como se ha señalado por algunos sectores de la doctrina científica, nos hallamos ante un derecho circunstancial y relativo, pues deben valorarse la situación personal, familiar, laboral, económica y social del beneficiario, en relación con las del obligado al pago y, además ha de singularizarse en la comparación con la situación de ambos antes, en el matrimonio y después.

La Juzgadora mediante el necesario análisis de los criterios establecidos en el articulo 97 del Código Civil , estimó que no procedía fijar en este concreto supuesto dicha Pensión, pues no obstante la duración del Matrimonio de diecisiete años, no podía obviarse, primero, la edad de la solicitante, cincuenta y un años, en edad laboral y sin problemas acreditados de salud; segundo el trabajo que constante el Matrimonio ha desarrollado, trabajo que se proyectó en el tiempo; tercero su actual estado laboral activo aunque de forma ocasional y en cuarto lugar en atención a los ingresos del Demandando y a los gastos que debe afrontar.

Consideramos que conforme a dichos parámetros la criticada decisión debe conceptuarse como razonable y conforme a Derecho, pues tales parámetros son plenamente indicativos de la no existencia del necesario y citado desequilibrio económico que como hemos expuesto es consustancial a esta Institución,

En definitiva pues el recurso debe ser íntegramente desestimado.

SEGUNDO.- Dada la naturaleza de la materia debatida en esta Segunda Instancia no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta alzada.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. José Cornelio Franco Zambrano en nombre y representación de Dª Cecilia contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de La Palma del Condado en fecha 28 de Junio de 2012 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose declaración respecto de las costas procesales de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.


Sentencia Civil Nº 53/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 323/2012 de 22 de Marzo de 2013

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