Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 53/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 241/2013 de 28 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 53/2014
Núm. Cendoj: 21041370012014100142
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 241/2013
Procedimiento Juicio Verbal número: 154/2012
Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valverde del Camino
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la Ciudad de Huelva a 28 de Abril de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Verbal número 154/2012 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Valverde del Camino en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Manuel Jesús Tebas Díaz en nombre y representación de D. Adrian , asistido del Letrado D. Rafael Caballero.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 24 de Junio de 2013 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Manuel Jesús Tebas Díaz en nombre y representación de D. Adrian , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 26 de Julio de 2013 por la que se acordaba unir el citado escrito de recurso dándose traslado a las demás partes personadas y por la Procuradora Dª Gema Tenor Martínez en nombre y representación de Dª Ana , asistida del Letrado D. Servando Carranza Delcan se presentó escrito de Oposición al recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 27 de Septiembre de 2013 se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO.- Se invoca por la representación procesal del hoy Apelante D. Adrian como motivos de recurso, error en la apreciación de la prueba y vulneración de la doctrina Jurisprudencial respecto al Principio del Enriquecimiento Injusto.
Se expone en los Razonamientos Jurídicos de la Sentencia de Instancia que nos hallamos ante una Demanda de reclamación de cantidad 'que en esencia' se fundamenta en que 'desde el mes de julio de 2011 los hijos menores del matrimonio que formaban los hoy litigantes, Edemiro y Dulce , pasaron a vivir con el padre, iniciándose en dicho mes el correspondiente procedimiento de modificación de las medidas que regulaban el régimen de guarda, custodia y alimentos. Que el demandante continuó abonando la cantidad establecida en concepto de alimentos pues continuaba la retención judicial de su nomina'.
Pretensión ésta que fundamentada en la doctrina del Enriquecimiento Injusto fue desestimada en la instancia al considerarse que 'dada la condición de consumible de la pensión de alimentos solo podrá determinarse la fecha de la extinción de la misma si procede y en el supuesto de que se solicite con efectos retroactivos desde la presentación de la demanda' y que en este caso 'no consta en modo alguno que el hoy demandante instara la pretensión extintiva de la pensión de alimentos solicitando expresamente la eficacia retroactiva del pronunciamiento pretendido a la fecha de la presentación de la demanda'.
Ciertamente ha quedado acreditado que los hijos Menores, Edemiro y Dulce , en un momento determinado, que luego precisaremos, por su propia voluntad se fueron a vivir con su Padre, instándose el oportuno procedimiento de Modificación de Medidas en donde recayó Sentencia de fecha 19 de Enero de 2012 del referido Juzgado de Primera Instancia y cierto es también que durante ese periodo el Demandante continuo abonando a Dª Ana las cantidades establecidas en Sentencia en ese concepto de Pensión de Alimentos en virtud de la retención Judicial que pesaba sobre su nomina.
Y en este concepto y por este periodo se reclaman las sumas objeto de litigio.
Nuestro Tribunal Supremo, entre otras Sentencias que se citan por el recurrente y en la de fecha 21 de Septiembre de 2010 , ha precisado los requisitos de esta Institución del Enriquecimiento como Injusto, señalándose que en nuestro ordenamiento positivo no se regula de forma específica el enriquecimiento injusto, aunque en el propio Código Civil se contienen diversas manifestaciones de tal regla, artículo 1158 y 114 , lo que no ha sido obstáculo para que haya sido reconocido como fuente de obligaciones por la Jurisprudencia que ha aplicado las reglas clásicas -'nemo debet lucrari ex alieno damno' (nadie debe obtener lucro del daño ajeno), 'Nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet' (Nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) recogidas en el Derecho histórico -'E aun dixeron que ninguno non deue enriquescerse tortizeramente con daño de otro' (Septima Partida Titulo XXXIIII Regla XVII)-.
Ello no obstante y como se recoge en la propia Resolución a quo para que haya lugar al enriquecimiento injusto es precisa la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1)Que el demandado haya experimentado un enriquecimiento, ya sea aumentando su patrimonio, ya evitando su disminución.
2) Que tal incremento carezca de razón jurídica que lo sustente.
3) Que cause un correlativo empobrecimiento del demandante, ya sea provocándole un detrimento patrimonial, ya frustrando una ganancia.
Como exponíamos los Menores Edemiro y Dulce por su propia voluntad comunicada a su Madre decidieron vivir con su Padre quien no obstante continuó abonando las correspondientes sumas en concepto de Pensión de Alimentos, alimentos que ya prestaba directamente el Demandante.
Anticipábamos que se desestimó la Demanda al considerarse que no concurrían los referidos requisitos del Enriquecimiento Injusto.
La cuestión nuclear que se debate se residencia en la determinación de si la extinción de la Pensión alimenticia, declarada en Sentencia, tiene o no efectos retroactivos y para resolver esta cuestión nos situamos en primer termino en el contenido el articulo 148 del Código Civil que declara que 'la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos', por consiguiente son exigibles desde que los necesita el alimentista y en lógica consecuencia no lo serán desde que deje de existir la necesidad y si como en este caso el Alimentante presenta Demanda de Modificación para que se declare extinguida la obligación deberá considerarse que la correspondiente declaración judicial debe tener efectos retroactivos, por cuanto que se declara la extinción de una obligación y de no interpretarse así-como se expresara en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 7 de Mayo de 2033- en caso contrario 'se estaría dando carta de naturaleza y vigencia a una obligación ya extinguida legalmente'.
Así pues las cantidades reclamadas fueron realmente percibidas por la Sra. Ana en el concepto reiterado de Pensión de Alimentos, cuando esta necesidad estaba siendo satisfecha por su Padre, no habiéndose acreditado que esas sumas de las que era mera administradora hayan sido entregadas a sus hijos, ni destinadas a sufragar alimentos, en este contexto, consideramos que es dable apreciar esa situación jurídica de Enriquecimiento injusto por parte de la Demandada.
Analicemos ya la concreta petición de reclamación de Cantidad formulada por el Demandante.
Se solicita la suma de 5.395,54 Euros, cantidad imputada a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011 y Enero y Febrero de 2012, más 1618,66 Euros en concepto de Intereses del 30%, ascendiendo la reclamación a 7014,20 Euros.
Se afirma que el momento en el que los menores se fueron a vivir con su Padre, dies a quo, fue en Julio de 2011 sin embargo de la Documental aportada consistente en Cartas remitidas por los Menores a su Madre, tal fecha se sitúa en Septiembre de 2011, 'a partir del 1 de Septiembre de 2011', fecha que adoptamos pues como fecha inicial, y así las sumas deberán referirse al periodo comprendido entre Septiembre de 2011 y Febrero de 2012, concretándose en la cantidad de 4054,7 Euros.
Respecto de los intereses se reclaman en cuantía del 30% mas se trata de una acción de Reclamación de Cantidad y por aplicación del artículo 1108 del Código Civil , los intereses que deberán satisfacerse serán los intereses legales.
Con estos parámetros el recurso debe ser parcialmente acogido.
SEGUNDO.- En materia de costas procesales y dada la estimación Parcial del recurso y por ende parcial de la Demanda no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas procésales de ambas Instancias.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Jesús Tebas Díaz en nombre y representación de D. Adrian contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Valverde del Camino en fecha 24 de Junio de 2013 y en su consecuencia REVOCAMOS la expresada Resolución, en el sentido de con Estimación Parcial de la Demanda, Condenamos a la Demandada Dª Ana al pago de la suma de 4054,7 Euros más intereses legales, no efectuándose pronunciamiento respecto de las costas procesales de ambas instancias.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
