Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 53/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 485/2015 de 10 de Febrero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 53/2016
Núm. Cendoj: 15030370032016100017
Núm. Ecli: ES:APC:2016:111
Núm. Roj: SAP C 111/2016
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00053/2016
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 485/2015
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A CORUÑA, a diez de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 552/14 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de
FERROL , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 485/2015 , en los que aparece como parte APELANTE/
DTE: -DÑA. Alejandra -, con DNI NUM000 , y domicilio en c/ AVENIDA000 Nº NUM001 - Narón,
representada por la Procuradora designada de oficio Sra. GRAÍÑO ORDÓÑEZ y bajo la dirección del Letrado
Sr. OROSA ALONSO; y como APELADO/DDO: -D. Luis Alberto -, con DNI. Nº NUM002 , con domicilio
en c/ DIRECCION000 Nº NUM003 -Narón, representado por la Procuradora Sra. ACEBEDO CONDE y
bajo la dirección del Letrada Sra. ÁLVAREZ VILLAVERDE, sobre Medidas Cautelares Coetáneas/Pensión
Compensatoria.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 13-07-2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de FERROL , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. lence Dopico, en representación de doña Alejandra , contra don Luis Alberto , con los siguientes pronunciamientos: -Se decreta la disolución por divorcio del matrimonio formado por doña Alejandra y don Luis Alberto con todos los efectos inherentes a tal declaración.-No ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor de doña Alejandra .
-No ha lugar a tramitar en este proceso la liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio.
-No se hace expresa imposición de costas'.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Dña. Alejandra , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la Procuradora designada de oficio Sra. Graíño Ordóñez.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 28-10- 15, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte a la Procuradora designada de oficio Sra. Graíño Ordóñez, en nombre y representación de Dña. Alejandra , en calidad de apelante y se tiene por parte a la Procuradora Sr. Acebedo Conde, en nombre y representación de D. Luis Alberto , en calidad de apelado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 24-11-15 se señaló para votación y fallo el 10-02-16.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO. - Se circunscribe el presente recurso de apelación articulado a la concesión de la pensión compensatoria a la recurrente, pues a su entender concurren los requisitos del art. 97 del C.C ., existiendo desequilibrio económico al tiempo de la ruptura (año 2012), ha perdido su domicilio y ha dejado de percibir las cantidades con que contribuía su ex marido al mantenimiento de la vivienda.
El motivo pues en que se basa la apelante es el de error en la valoración de la prueba, siendo inmigrante sin formación que se dedicaba al servicio doméstico, con 14 años dedicada a su familia; y, por el contrario siendo su ex marido empresario de hostelería a pleno rendimiento en el 2012.
Pues bien, un reexamen de lo actuado y visualización del juicio avala la argumentación de la sentencia apelada. La demandante tardó más de dos años en plantear la demanda de divorcio, lo cual revela que tenía medios para subvenir sus propias necesidades. De hecho siempre trabajó en una casa asegurada, y en otros trabajos esporádicos. En cuanto a sus ingresos en el interrogatorio manifestó que empezó cobrando '170.000 pts' en una casa hace 14 años, y ahora solo gana en la misma 250 €, más otros 150 €, un total de 400 €.
Por lo demás la situación de su ex esposo, como razona la sentencia apelada es precaria, se vio obligado a vender el domicilio conyugal privativo de él y de su madre para pagar deudas, constando que todavía adeuda a la Tesorería de la Seguridad Social más de 30.000 €. En la actualidad el apelado tiene una nueva pareja y un hijo, habiéndose cerrado ya la discoteca -sobre ello existió concordancia-, y solo quedando el Bar en un local de su madre, sin empleados.
En tales circunstancias no se puede constatar el desequilibrio, presupuesto del art. 97 del C.C . La recurrente por su edad (nacida el NUM004 1970) y estado de salud puede seguir trabajando como siempre lo ha hecho, sin que el matrimonio haya influido en su escasa cualificación profesional.
Como nos enseña la sentencia del Pleno del T.S. de 16 de Julio de 2013 , las circunstancias contenidas en el art. 97.2 del C.C . tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, y una vez determinada, b) actúan como elementos que permitan fijar la cuantía de la pensión, bien con carácter provisional o definitivo.
La recurrente se casó con 28 años y tres hijos, teniendo escasa preparación; pero el matrimonio no influyó en ello, trabajando y teniendo sus propios ingresos. Su ex marido ha acreditado su mala situación económica, no pagando hace 3 años ni siquiera a su antiguo gestor, vendiendo una vivienda privativa.
Además la sentencia del T.S. de 20.2.2014 , fijó como Doctrina Jurisprudencial que aún en los supuestos de desequilibrio, hay que ver la perspectiva causal que lo sustenta, tanto en relación con la situación de derechos y obligaciones resultantes tras el divorcio, como, en su caso, en relación con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge, anterior a la ruptura del matrimonio, habiendo trabajado en nuestro caso la recurrente en otra actividad y no afectando el matrimonio a su situación patrimonial.
Como nos enseña igualmente el T.S., no se trata de equiparar patrimonios ( S.T.S. 3.Nov.2011 ), y el desequilibrio se niega reiteradamente por el T.S. en situaciones prolongadas de ruptura conyugal. Aunque tuviéramos que colocarnos al momento de la ruptura, tampoco podríamos constatar un desequilibrio, las hijas declararon que su madre siempre trabajó y les daba dinero a ellas, y su padre que es quién está pagando las deudas del matrimonio.
En el auto de medidas provisionales de 19.I.2015, se atribuyó a la recurrente la vivienda -su uso- con limitación temporal hasta que se procediese a su venta, y en todo caso en el plazo máximo de un año, venta que ya se ha producido, estableciéndose que la recurrente tenía que abonar los gastos de suministro, lo cual podría entenderse como un empeoramiento de su situación (pero nótese que tal vivienda era del apelado y su madre, no pudiéndose pagar la hipoteca por lo que se vendió). En consecuencia, lo que no puede pretender la recurrente es perpetuarse en su anterior 'modus vivendi', cuando el patrimonio de su ex marido se ha visto mermado, de una forma permanente o temporal, por no ser ello posible y siendo incongruente que se indique que deba valorarse la situación patrimonial al tiempo de la ruptura, pero se tarda dos años en la petición de pensión.
En consecuencia el recurso se rechaza sin más argumentaciones.
SEGUNDO. - En atención a la especial materia litigiosa, no se hace especial imposición de costas en esta alzada.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ferrol, de 13.7.2015 , sin hacer una especial imposición de costas en esta alzada.Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.
