Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 53/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 277/2015 de 17 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 53/2016
Núm. Cendoj: 15030370042016100012
Núm. Ecli: ES:APC:2016:168
Núm. Roj: SAP C 168/2016
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00053/2016
FERROL Nº 4
ROLLO 277/15
S E N T E N C I A
Nº 53/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000884 /2014, procedentes del XDO.
PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000277 /2015, en los que aparece como parte demandante-apelante, Carolina , representado por
el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MARÍA MOREDA ALLEGUE, asistido por el Letrado D. MARIA
VISITACION VAZQUEZ VAZQUEZ, y como parte demandada-apelante, Epifanio , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER NICOLAS TEODORO ARTABE SANTALLA, asistido por el Letrado
D. JOSE MARIA PENABAD OTERO, habiendo sido parte el MINSITERIO FISCAL, sobre MODIFICACION
DE PENSIÓN ALIMENTICIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE FERROL de fecha 25-3-15. Su parte dispositiva literalmente dice: 'debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por DOÑA Carolina frente a DON Epifanio e incremento del importe de los alimentos que el padre ha de abonar a demandante como alimentos de sus hijos Gumersindo Y Florinda a la cantidad de 231,5 euros por cada uno de ellos, con el mismo régimen vigente de ingresos y actualizaciones. Los gastos extraordinarios serán asumidos por mitad.
No ha lugar a realizar condena en costas de la instancia.' El auto aclaratorio de fecha 25-6-15, EN SU PARTE DISPOSITIVA DICE: 'Corregir el error material padecido en el fallo de la sentencia dictada y hacer constar que el nombre de la hija menor no es Florinda si no Noelia .
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante y demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación tanto por la parte actora, Dª Carolina , como por la demandada, D. Epifanio , contra la sentencia de primera instancia que estimando parcialmente la demanda, modificó las medidas de una anterior sentencia de divorcio dictada el 16 de febrero de 2004 , en el sentido de elevar la cuantía de la pensión de alimentos establecida en favor de los hijos, Gumersindo y Noelia , nacidos el día NUM000 de 1994 y NUM001 de 2000 respectivamente, por cambio sustancial de circunstancias, a la cantidad de 231,5 euros para cada hijo (total 463 euros), y los gastos extraordinarios por mitad, suplicando con su recurso la parte actora se eleve la pensión de alimentos a la cantidad de 658 euros, y la parte demanda con el suyo la integra desestimación de la demanda.
SEGUNDO .- Alteración de circunstancias que para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.
TERCERO .- Procede rechazar en primer lugar el alegato formulado por la parte demandada relativo a la posible nulidad de la vista por no ser audible parte de la misma, y ello por cuanto este tribunal ha procedido a su visionado, y la grabación de la imagen y del sonido, cierto con las limitaciones de medios técnicos que contamos, es lo suficientemente correcta para ser entendido lo declarado y alegado por las partes durante su celebración, por lo que no procede de ningún modo declaración alguna de nulidad de actuaciones.
CUARTO .- Así las cosas, la demandante alegó en su escrito rector del proceso, como cambio sustancial de circunstancias, la perdida de ingresos económicos periódicos que rondaban los 700 euros, por razón de que en la actualidad no realiza actividad remunerada alguna, y además su salud ha empeorado durante estos años, con diversas dolencias, hasta el punto de que sus ingresos proceden de una pensión que percibe del INSS por importe de 393,,60 euros, dado que fue declarada en situación de incapacidad permanente total con fecha de efectos 9 de mayo de 2011.
Por otra parte, respecto al hijo común Gumersindo , que continua viviendo con la madre, no trabaja, se le ha diagnosticado displasia arritmogénetica, del ventrículo derecho con afectación del izquierdo, disfunción ventricular moderada, portador de holter subcutáneo. Cardiopatía valvular, válvula aórtica bicúspide, insuficiencia aortica #, y asma, lo que le difiuculta la obtención de empleo.
Por otra parte, se aduce la buena situación económica del padre, que se alega percibe sobre unos 2000 euros mensuales, de su trabajo como Guardia Civil.
Por consiguiente, la posibilidad de que prospere la demanda formulada exige que la actora demuestre, tal como alega en su demanda, que se ha producido una alteración sustancial de su capacidad económica, con perdida de posibilidades de obtención de empleo por su delicado estado de salud, y las mayores necesidades del hijo Gumersindo , mayor de edad, por su delicado estado de salud, desde la fecha en que se dictó la sentencia que fijó las medidas económicas definitivas, de común acuerdo de las partes al seguirse el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, que se pretende modificar con el presente procedimiento.
Es sabido que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad tiene unas características peculiares, unas connotaciones propias, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad, que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación de su importe ( SSTS de 5 de octubre de 1993 , 16 de julio de 2002 , 14 de marzo de 2005 ). Insistiendo en tales ideas, la STS de 24 de octubre de 2008 señala que la prestación alimenticia a los hijos menores no ha de verse afectada 'por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados'.
En este sentido, la reciente STS de 12 de febrero de 2015 se otorga 'un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.
De tal modo, no consideramos que la sentencia apelada sea incongruente con la demanda, al tener en consideración, además de la reducción de ingresos y situación de salud y capacidad de empleo, las necesidades actuales no solamente del hijo, Gumersindo , mayor de edad, también, las de Noelia , todavía menor de edad, con las peculiaridades que ello implica a la hora de fijar la deuda alimenticia.
Sabido es que los alimentos habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el art. 142 del referido texto legal, es decir los que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción. Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC ) y cuando recaiga tal obligación en más de una persona se fijará su importe en proporción a los ingresos de los obligados a abonarlos ( art. 145 del CC ).
Pues bien, con tal base jurídica consideramos correcta la cuantía fijada en la sentencia apelada para la pensión de alimentos a favor de los hijos y a cargo del padre, que supone un aumento en relación con la pensión actualizada que venia abonando de unos 100 euros más, así como la mitad de los gastos extraordinarios que puedan generarse de los hijos, no olvidemos el delicado estado de salud del hijo mayor, que evidentemente la madre no tiene ni puede soportar en exclusividad, teniendo en cuenta sus actuales escasos ingresos económicos y su estado de salud deficiente, lo que supone de perdida de ingresos, en cuanto que trabajaba al momento del divorcio, tal como consta del informe de vida laboral obrante en autos, encontrándose en la actualidad percibiendo únicamente una pensión de unos 393 euros de la situación declarada por el INSS de incapacidad total para su trabajo habitual, encontrándose en busca de empleo que no le impida tal situación.
En definitiva, dadas las circunstancias, consideramos proporcionada la pensión fijada, dadas las posibilidades del padre de dar alimentos a los hijos, casado con otra mujer, si bien desconocemos su capacidad económica, en principio debe contribuir con su peculio a los gastos de la vivienda, adquirida por ambos, que se encuentra gravada con préstamo hipotecario, con una cuota mensual de unos 222,23 euros. Las otras obligaciones contraídas por el padre, consideramos que no pueden ser óbice para negar o limitar la pensión de alimentos de los hijos, máxime cuando Noelia aún es menor de edad.
QUINTO .- Por todo lo antes expuesto, procede pues desestimar los recursos de apelación interpuestos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la alzada a ninguno de los litigantes dada la materia de la que se trata.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Con desestimación de los recursos de apelación interpuestos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, y auto aclaratorio, confirmamos la precitada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas originadas en esta alzada a ninguna de las partes.Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Decretamos la perdida del deposito constituido para recurrir, y desde su destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
