Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 53/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 735/2015 de 02 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 53/2016
Núm. Cendoj: 36038370012016100161
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00053/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 735/15
Asunto: ORDINARIO 412/12
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CALDAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.53
En Pontevedra a tres de febrero de dos mil dieciséis
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 412/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 735/15, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Virginia , representado por el Procurador D. MARIA ISABEL CASTRO RIVAS, y asistido por el Letrado D. EVARISTO MONTOYA IGLESIAS, y como parte apelado-demandado: HELVETIA CÍA SEGUROS SA, representado por el Procurador D. MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado D. MERCEDES MARTÍNEZ BLANCO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas, con fecha 31 julio 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'ACORDO NON ACOLLE-LA demanda presentada polo procurador dos tribunais Dª María Isabel Castro Rivas, en nome e representación de Dª Virginia , contra a compañía aseguradora 'HELVETIA'.
Con expresa condena en custas da parte demandante.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Virginia , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
1. PRIMERO.-El recurso de apelación trae causa de la demanda interpuesta por Dª Virginia contra la entidad aseguradora HELVETIA SEGUROS, S.A. en reclamación de una indemnización por las lesiones sufridas cuando viajaba como ocupante en el vehículo asegurado por la demandada.
2.La prueba permite formar convicción sobre los siguientes hechos esenciales: la lesionada viajaba en el vehículo conducido por su sobrina (Opel Astra con matrícula ....-.... ) cuando, a la altura del punto kilométrico 10,700 de la C-531, en un tramo curvo, chocó con otro vehículo, ( QA-....-QB , conducido por la Sra. Guadalupe ). Existe conformidad sobre que la conductora del Opel viajaba en caravana por la retención del tráfico producida por un accidente previo, también se conforman las partes sobre la presencia de una sustancia deslizante en la calzada de origen desconocido, sobre el hecho de que la conductora del Opel viajaba a poca velocidad, y sobre que fue el vehículo contrario el que primero perdió el control, abalanzándose sobre el vehículo en el que viajaba la lesionada.
3.La discusión se centra en la determinación de si fue ésta la causa exclusiva del suceso o, más precisamente, si la forma en que se produjeron los acontecimientos es subsumible en la hipótesis exoneradora de la fuerza mayor.
4.La sentencia de primera instancia así lo ha estimado, absolviendo a la aseguradora demandada. Tras la cita del art. 1.1 LRCS, la sentencia considera acreditada la existencia de fuerza mayor basándose esencialmente en los datos del atestado y en las declaraciones del agente de la Guardia Civil en el acto del juicio; la sentencia descarta que la conductora del vehículo en la que viajaba como ocupante Dª Virginia hubiera cometido algún tipo de negligencia que fundamentara la exigencia de responsabilidad, pues el accidente se habría producido en todo caso, ya que fue el vehículo contrario el que invadió el carril por el que circulaba la demandante, todo ello frente al testimonio de complacencia de su conductora, sobrina de Dª Virginia .
5.El recurrente insiste en la tesis mantenida en la demanda. En esencia, partiendo de la interpretación restrictiva con la que la doctrina jurisprudencial aborda la fuerza mayor como causa de exoneración de responsabilidad en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, la tesis del recurso intenta convencer sobre la existencia de algún grado de culpa por parte de la conductora del vehículo, -la sobrina de la actora-, que pudo haber realizado una maniobra evasiva alterando su trayectoria y ocupando el arcén, en lugar de haber accionado el sistema de frenado. El recurrente rechaza el valor probatorio que la juez de primera grado ha atribuido a la opinión del agente autor del atestado y concluye con la afirmación de que concurrió una causa coadyuvante en el resultado final, representada por la propia negligencia de la conductora asegurada por la demandada.
6.Dispone el art. 1.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , -recordado por la sentencia recurrida-, tras proclamar la responsabilidad del conductor de vehículos de motor por los daños causados a las personas o a los bienes con motivo de la circulación, en virtud del riesgo creado por la conducción, que 'en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo...'
7.Por tanto, el título atributivo de la responsabilidad es el riesgo inherente a la circulación de vehículos de motor y la exoneración de la entidad aseguradora queda condicionada a la prueba de la absoluta falta de culpa del conductor asegurado. El hecho ha de haber sido causado por un suceso imprevisible e inevitable como sucede con accidentes naturales, en línea con una jurisprudencia que analiza la conducta del conductor del vehículo causante del siniestro, de forma que sólo queda exonerado si prueba que su intervención fue meramente pasiva, sin influencia de ninguna clase en la producción del resultado.
8.La fuerza mayor es un fenómeno ajeno al ámbito de actividad y a las posibilidades de control del causante del daño. La cuestión surge con frecuencia ante los tribunales, por ejemplo en los litigios en los que el accidente se produce por la súbita irrupción de animales en la vía. Así, en nuestra sentencia 24.10.2007 dijimos que '... debe tenerse en cuenta que si la fuerza mayor se conceptúa no sólo por ser un fenómeno imprevisible o irresistible, sino también por ser un fenómeno ajeno a la actividad que se desarrolla, es clara la inaplicabilidad de la referida excepción al actual supuesto pues, el evento, aun admitiéndose que fuese provocado exclusivamente por un perro, no puede considerarse que sea ajeno a la conducción; y, por otra parte, ha de considerarse que al tener el seguro obligatorio una finalidad primordial de atender a la indemnización debida a los perjudicados, éstos pueden dirigir su acción contra la compañía que asegure el vehículo que de forma inmediata causó el daño, sin perjuicio de que la misma pueda repetir, en su caso, contra quien corresponda. El artículo 1 de la disposición legal antes citada, reformado por la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , solo exime de responsabilidad al deudor de la prestación a resarcir, tratándose de daños personales, cuando prueba que son debidos a la culpa exclusiva de la víctima o a la existencia de fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, en el bien entendido de que no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismo.', y añadíamos que 'A mayor abundamiento, la fuerza mayor extraña a la conducción, según se viene entendiendo por numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales como la AP de Alicante de 31 de mayo de 2001 , tiene una concepción específica más restringida en el automóvil que la genérica prevista en el art. 1.105 del Código Civil : ('todo cuanto emane y sea consecuencia de la conducción mecanizada, todo lo que tenga su arranque causal en hechos a ella inherentes, todo lo que sea consustancial al peligro que la circulación entraña y al riesgo que su dinámica proyecta, por ser de anticipada previsión y tácita aceptación por el usuario del vehículo (y porque la Ley se apoya, para configurar la responsabilidad cuasiobjetiva o atenuada, en la calificación del vehículo como medio u objeto peligroso, razón por la que se impone la asunción de los riesgos creados), tiene que reputarse ajeno al concepto de fuerza mayor'); y así, en línea con esta doctrina hemos de convenir que para eximir de responsabilidad al conductor y consecuentemente a la entidad que da cobertura al seguro obligatorio, impera el criterio de la exterioridad o irresistibilidad, por lo que todo cuanto emane o sea consecuencia de la conducción o funcionamiento del vehículo nunca podrá configurar un supuesto de fuerza mayor en el ámbito de la responsabilidad por daños personales. La fuerza mayor significa un obstáculo invencible, aun habiéndolo previsto; el caso fortuito constituye un impedimento no previsible usando una diligencia normal, aunque no absolutamente insuperable si se hubiera llegado a prever. Del mismo modo, ahondando en la distinción de ambas figuras se ha considerado que la fuerza mayor constituye un evento extraño al círculo o ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un obstáculo externo (rayo, huracán, inundación, etc.), y por el contrario, el caso fortuito se produce en el ámbito o esfera interna de dicha actividad (irrupción de un animal en la calzada, existencia de un bache o socavón en la misma, desvanecimiento del conductor, etc.).', y concluíamos: 'Así pues entendemos que el hecho originador del siniestro no guarda relación con la fuerza mayor extraña a la conducción del turismo sino que se estaría, a lo sumo, ante un caso fortuito... En consecuencia, con lo expuesto y considerando que en el caso acontecido, en el que el cruce de un animal súbitamente, con independencia de su previsibilidad o evitabilidad, es un fenómeno que encaja en las consecuencias de la conducción y por ello no puede ser configurado como un supuesto de fuerza mayor que excluya la responsabilidad el conductor en los términos que hemos expuesto y cuando reconoció circular a 60-70-80 km/h y producir un frenazo brusco.'
9.Criterio que siguen los principios del Derecho Europeo de Contratos, en su art. 7:102, al limitar la exoneración en supuestos de responsabilidad objetiva a los casos de fuerzas de la naturaleza, que identifica con la fuerza mayor, en línea con lo que acaba de razonarse.
10.Semejantes conclusiones podemos obtener en un caso como el que ahora ocupa. La presencia de obstáculos en la vía la interpretamos, por tanto, como un supuesto de caso fortuito, de vis minor, de fuerza mayor no extraña a la conducción, que en línea de principio no exonera por sí mismo de responsabilidad, al menos sin ponderar en detalle las circunstancias del accidente.
11.Y las circunstancias del caso nos llevan en el presente supuesto a entender que no existe culpa en la conductora del vehículo en el que viajaba la demandante y que, respecto de su posición, sí existe una situación de fuerza mayor extraña. En el caso puede dejarse probado, a la vista de la documental y de las dos declaraciones testificales, que la conductora del Opel Astra, la sobrina de la actora, circulaba a escasa velocidad (se habla de unos 40 km/h), en caravana, pues momentos antes se había producido otro accidente, presumiblemente por la misma causa; se admite también que fue el vehículo contrario, el Citroen Zx, el que había perdido el control y se dirigía contra ella; de este modo, la causa efectiva del accidente no fue el hecho de que la conductora del Opel Astra perdiera el control del vehículo a consecuencia de la existencia de una sustancia deslizante en la calzada, sino el hecho de que, previamente y presumiblemente por la misma causa, la conductora del vehículo contrario lo había perdido por tal motivo y esta pérdida de control determinó que su vehículo invadió el carril contrario y se abalanzaba sobre el Opel Astra, sin posibilidad de que su conductora pudiera reaccionar eficazmente. Así lo manifestó el agente de la Guardia Civil, cuando declaró que la causa del accidente había sido la invasión del carril del Opel por parte del vehículo contrario; no apreciamos, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, una actitud dubitativa en el testigo una vez analizada la grabación. La insistencia de los letrados en la posibilidad de una maniobra evasiva por parte de la Sra. Virginia , de distinta índole al accionamiento del pedal de freno, olvidaba que no existía, -o no era exigible en tales circunstancias-, tiempo suficiente para la reacción, cuando es un tercero el que va a impactar, invadiendo el carril propio de la circulación y en un tramo curvo, sobre el propio vehículo; la afirmación de que como iba hablando no se reaccionó temporáneamente es pura conjetura.
12.Por tanto, para la conductora del Opel Astra, el hecho se produjo a causa de la conducta de un tercero que, desde su propia posición, constituía una fuerza mayor ajena a la conducción y al funcionamiento de su vehículo, por lo que la sentencia acierta cuando exonera de responsabilidad.
13.El recurso se ha de ver desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación de Virginia , contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Caldas de Reis , resolución que confirmamos, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada. Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados reseñados al margen.
