Sentencia CIVIL Nº 53/202...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 53/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 184/2018 de 27 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 53/2020

Núm. Cendoj: 08019370162020100047

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2705

Núm. Roj: SAP B 2705/2020


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120170038511
Recurso de apelación 184/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 246/2017
Parte recurrente/Solicitante: Arsenio
Procurador/a: Victoria Morales Frasnedo
Abogado/a: DAVID GRAU ESPUÑA
Parte recurrida: Rosana , Ruth , Zurich Insurance PLC Sucursal en España, Caja de Seguros Reunidos, S.A.,
CASER
Procurador/a: Jaume Gali Castin, Begoña Callejas Mas
Abogado/a: Joan Marc Tramuns Camps, MARIA DEL CARMEN CAPARROS LLANAS
Ilmos. Sres. Magistrados:
José Luis VALDIVIESO POLAINO
Ramón VIDAL CAROU
Federico HOLGADO MADRUGA
SENTENCIA Nº 53/20
En Barcelona, a 27 de abril de 2020
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DIECISEIS de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera instancia Núm. TRES de Terrassa a instancias de
Arsenio contra Rosana y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, y contra Ruth y CAJA DE
SEGUROS REUNIDOS (CASER), los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación
interpuestos contra la Sentencia dictada el 15 de noviembre de 2017 por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su Fallo lo siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por D. Arsenio , y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. Rosana y la mercantil ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL ESPAÑA, y a Dña. Ruth Y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. CASER, de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora' 2. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la parte contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 18 de julio de 2019.

3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU.

Fundamentos

4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso 5. Por la actora arriba indicada se presentó demanda de responsabilidad civil frente a la procuradora y la abogada que le fueron designadas por el turno de oficio para su representación y defensa en la causa penal por lesiones seguida contra su persona y por la cual terminó siendo condenado a una pena privativa de libertad de tres años de duración que comportó su ingreso en prisión.

6. La sentencia de primera instancia relevó de toda responsabilidad a las profesionales demandadas porque, en el caso de la procuradora, había cumplido con su cometido principal de notificar a la letrada las resoluciones dictadas por la Audiencia; y en el de la letrada, porque aun reconociendo cierta pasividad en la defensa desplegada, no consideró que el resultado final, el ingreso en prisión, fuera un daño atribuible a dicha pasividad o un daño evitable de haber actuado con mayor diligencia.

7. La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandante e impugnada por la letrada codemandada. La primera para insistir en la responsabilidad de ambas profesionales así como la infracción del art. 394 LECi. Y la segunda para negar la actuación negligente que dicha resolución le reprocha.



SEGUNDO. Responsabilidad de la procuradora 8. La parte actora reprobaba a la procuradora no haberse cerciorado, dada la trascendencia de la resolución de que se trataba, de que la letrada hubiera recepcionado la notificación de la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia e incluso no haberle enviado un recordatorio ' fine plazo' para la interposición del recurso pertinente pero la sentencia apelada consideró correcta su actuación por cuanto había remitido por correo electrónico a la letrada dicha resolución, sin que le fuera exigible comprobar si la letrada abría el correo y lo leía.

9. La recurrente discrepa con dicho planteamiento por cuanto la responsabilidad de la procuradora no puede quedar salvada por la sola circunstancia de haber enviado la referida sentencia a la letrada por correo electrónico pues sus obligaciones profesionales, con cita de la STS 250/2010 de 30 de abril, van más allá de ' la mera recepción y transmisión diligente de las resoluciones judiciales' o remisión ciega de un correo pues así resulta de su propio estatuto profesional (los art. 38 y art. 26.2.3º LECi ya señalan expresamente que está obligado ' a tener al poderdante y al abogado siempre al corriente del curso del asunto') y de la propia reivindicación que de sus funciones hace este colectivo profesional.

10. El recurso en este punto debe prosperar pues la cuestión de fondo que se plantea es si podía considerarse válida la cuenta de correo utilizada por la procuradora para dar cumplimiento a su primera y principal obligación, la de mantener al abogado al corriente del procedimiento, visto además que la letrada se queja precisamente de que la procuradora cambió unilateralmente y sin previo aviso, la forma en que se comunicaban (de fax a email) y valerse para ello de una cuenta de correo para la que no estaba autorizada y que ella no utilizaba.

11. Al respecto, consta acreditado que cuando la procuradora demandada recibió la designa de oficio, intentó localizar a la letrada a través de la web del Colegio de Abogados de Barcelona pero al no figurar en ella -estaba colegiada en Manresa-, hizo una búsqueda por internet y descubrió que formaba parte de un despacho de abogados multidisciplinar denominado AMBDRET ADVOCATS, que era web creada en 2015 por el despacho familiar 'Ventalló Bufet Advocats', por lo que accediendo a su página web (www.ambdret.com) pudo conocer el número de fax del despacho y la cuenta del correo asociada a la misma (info@ambdret.com).

12. También que la forma habitual de trabajar de la procuradora demandada, según reconocía ella misma en juicio, pasa por contactar primero vía fax con el letrado y luego mantener la comunicación por correo electrónico. Este cambio en la forma de comunicarse genera cierta controversia entre procuradora y abogada al no haber una constancia cierta de lo que habían convenido pero esta disputa resultaría estéril si la procuradora se hubiera cerciorado previamente de la idoneidad de la cuenta de correo que iba a utilizar, lo que en el caso de autos no hizo.

13. En efecto, consta que hasta la citación a juicio la procuradora se valió del fax para comunicarse con la letrada y que, justo para la notificación de la sentencia, pasó a utilizar el correo electrónico, concretamente la cuenta arriba indicada que, como es fácil de colegir, era la cuenta corporativa del despacho o empresa, no la particular de la letrada demandada ni tampoco su cuenta oficial entendiendo por ésta la cuenta de correo que proporciona a los letrados el Colegio de Abogados al que pertenecen y que, en el caso de la letrada era DIRECCION000 .

14. La sentencia apelada consideró válida dicha cuenta porque la propia letrada había sido quien la había publicitado en dicha página web y porque si consideraba que no era una vía adecuada o que dicha cuenta no la utilizaba, debería haber tomado la precaución de darla de baja pero dicha argumentación falla en su presupuesto pues ya se ha dicho que no era una cuenta personal de la letrada, sino la corporativa del despacho.

15. En consecuencia, falta a la diligencia exigible el procurador que para cumplir con su obligación de mantener al corriente a un abogado se vale de una cuenta de correo que no le ha sido previamente facilitada y sin haber comprobado antes su idoneidad, esto es, que era utilizada o consultada por dicho profesional.



TERCERO. Responsabilidad de la abogada defensora 16. El primer y principal requisito para el éxito de toda acción de responsabilidad es una acción u omisión culpable que se traduce, cuando de valorar la actuación de un profesional se trata, en el incumplimiento de los deberes que debe observar una persona en el ejercicio de su profesión. La STS de 14 de julio de 2010 señala que en el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la 'lex artis' (reglas del oficio), esto es, las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso . La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005).

17. La parte actora consideraba en su demanda que, con independencia de la 'l amentable coordinación' entre la procuradora y la letrada, la responsabilidad de esta última también estaba clara por cuanto, con carácter previo al dictado de la sentencia de la Audiencia, faltó a su deber de informar al cliente de las causas eximentes/atenuantes de la responsabilidad (riña consentida, intoxicación etílica, reparación del daño) que podían beneficiarle reduciendo la sanción a una pena que permitiera suspender su ingreso en prisión; Y con posterioridad a su dictado, por no haber recurrido las resoluciones judiciales que le perjudicaban, concretamente la sentencia condenatoria y los autos posteriores declarando la firmeza de la dicha sentencia y la incoación de la correspondiente ejecutoria penal a. Previas o anteriores a la notificación de la sentencia 18. La sentencia apelada descartó que la letrada hubiera faltado a sus obligaciones profesionales por no haber planteado la existencia de una riña mutuamente consentida o las atenuantes de embriaguez, trastorno mental transitorio (obcecación) y reparación del daño.

19. La parte recurrente insiste en la pasividad mostrada por la letrada demandada a la hora de ejercer su defensa por cuanto entiende que dichas excepciones tenían recorrido exculpatorio y podían haberle supuesto una pena inferior a los dos años que le hubiera librado de entrar en prisión atendido que era la primera vez que le condenaban por delito.

20. Aun cuando el esfuerzo argumental de la recurrente se revela notable, no entiende este Tribunal que la actuación de la letrada fuera desajustada a las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas.

Ciertamente, podía haber sido más beligerante y plantear las circunstancias indicadas pero ello no se traduciría necesariamente en una mejor defensa de su cliente pues no se advierte una base objetiva suficiente para pensar que tuvieran efectivas posibilidades de prosperar, por lo que su falta de alegación se explica por la propia estrategia defensiva de carácter más pragmático que diseñó la letrada sin que tampoco, como seguidamente veremos, pueda decirse que fuera desacertada.

21. Así, y en relación a que se trataba de una riña mutuamente consentida, baste señalar que del propio relato de hechos probados incluido en la sentencia de 4 de mayo de 2015 dictada por la Audiencia, no se deduce un escenario de pelea voluntariamente aceptada por ambos contendientes ya que la misma relata que fue el ahora recurrente quien ' con la intención de menoscabar la integridad física' de Mariano ' le golpeó fuertemente en el rostro con el puño', luego en la ' la frente' y finalmente lanzarle 'una patada al costado derecho'.

22. En cuanto a la embriaguez, tampoco nada en las actuaciones (DP núm. NUM000 , luego transformadas en PA núm. 09/2015), que obran unidas por testimonio a los autos, sugiere que el actor tuviera mermadas sus facultades cognoscitivas y volitivas en grado suficiente como para modificar su responsabilidad criminal ya fuera como eximente completa, incompleta o atenuante analógica. Repárese que el recurrente fue detenido y puesto a disposición judicial pero ni por el facultativo del hospital de Terrassa al que fue llevado tras su detención ni por el médico forense que luego lo examinó en dependencias judiciales, se refiere nada sobre su posible intoxicación etílica.

23. En cuanto a la atenuante de arrebato u obcecación no parece tampoco que mejor suerte podría haber seguido pues la sentencia penal no refleja en sus hechos probados que el recurrente presentara un estado de ánimo alterado ni mucho menos que aquel viniera provocado por un estímulo o causa lo suficientemente poderoso, generalmente procedente de la propia víctima, que permitiera explicar su reacción delictiva hasta el punto de quedar disminuida su imputabilidad. La parte habla de unos mensajes de texto por whatsapp pero este Tribunal pone en duda que dichos mensajes pudieran integrar un estímulo penalmente relevante, compartiendo finalmente la opinión del 'iudex a quo' conforme los testigos propuestos para acreditar la concurrencia de tales circunstancias resultaron cuando menos poco fiables pues presenciaron la pelea a lo lejos y difícilmente podían acreditar la concurrencia de ninguno de los hechos relevantes para valorar la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad citadas ( vide la sentencia penal dictada por la audiencia, que ya cuestionaba la relevancia de las declaraciones de estos testigos) 24. Finalmente y en cuanto a la reparación de la víctima, baste señalar también que consta perfectamente acreditado en autos que, de cara a obtener una sentencia de conformidad, los letrados de agresor y víctima mantuvieron negociaciones al respecto pero resultaron infructuosas al no disponer el recurrente de recursos con los que afrontar su pago.

b. Posterior a la notificación de la sentencia 25. Y en cuanto a la actuación de la letrada posterior a la sentencia, señala la parte recurrente que la desafortunada actuación de la procuradora tampoco la puede liberar de responsabilidad pues cuando la Audiencia le notificó personalmente la sentencia, contactó con ella y la letrada en vez de hablar inmediatamente con la procuradora, se limitó a esperar a que esta última le notificara aquella sentencia, sin que tampoco pueda excusar su responsabilidad que, una vez ingresado en prisión, la letrada presentara un escrito solicitando la nulidad de actuaciones pues lo hizo sin argumentar siquiera la infracción cometida por el órgano judicial para sustentar la violación de la tutela judicial efectiva que alegaba, siendo lo más relevante de este escrito que la letrada pretendía reabrir el plazo para impugnar la sentencia en casación, por lo que indirectamente estaba reconociendo que alguna opción tenía de prosperar dicho recurso si hubiera tenido la oportunidad de formularlo.

26. Pues bien, tampoco en este punto entiende este Tribunal que asista la razón a la recurrente pues, de entrada, en el debate de si ese contacto fue personal o telefónico, el primero es negado por la letrada, y como nada en autos indica lo contrario, el punto de partida es que fue por teléfono. Y en tal circunstancia, que la letrada se esperara a que su procuradora le notificara formalmente la sentencia no puede decirse que fuera una decisión desacertada pues, además de procesalmente correcta, mal podía preparar aquella un recurso si no conocía los términos en los que había sido dictada la resolución a impugnar, de ahí que forzosamente debía esperarse a que la procuradora le diera traslado de la sentencia. Dice el recurrente que fue imprudente no contactar de inmediato con la procuradora porque la Audiencia no demoraría mucho su notificación a la procuradora pero el tiempo que pudiera tardar la Audiencia no era una variable que pudiera conocer la letrada y, en cualquier caso, el plazo para recurrir computaba desde la notificación que le trasladara la procuradora, no desde la que pudiera haberse hecho personalmente al condenado. Lo que no podía imaginarse en aquellos momentos la letrada es que la procuradora se valdría de una cuenta de correo inidónea para trasladarle dicha resolución y, por consiguiente, que no llegaría a tiempo de poder recurrirla. De hecho, consta que hizo lo único que podía hacer cuando la madre del recurrente le comunicó que su hijo había ingresado en prisión: pedir la nulidad de actuaciones en un intento a la desesperada de reabrir los plazos pero sin éxito por cuanto la Audiencia, mediante providencia de 3 de septiembre de 2015, rechazaría de plano la tramitación de dicho incidente al comprobar que la sentencia había sido correctamente notificada.

27. Finalmente, la recurrente reprocha también a la letrada no haber tramitado la oportuna petición de indulto pero, aun cuando al respecto nada se dice en la sentencia apelada, olvida la parte que se trata de una medida de gracia, por la que se remite total o parcialmente las penas de los condenados por sentencia firme, que la otorga el Rey, a propuesta del Ministro de Justicia, previa deliberación del Consejo de Ministros. Y que esta medida tiene un marcado carácter excepcional y la parte no pone de manifiesto ni una sola de las circunstancias que habrían de posibilitar su concesión. De hecho, consta en autos que, ingresado en prisión, solicitó un indulto parcial y el Consejo de Ministros denegó dicho petición en su reunión de 30/12/2016 sin que tampoco se alcance a ver, contra lo que sugiere la parte, por qué una petición de indulto deba seguir mejor suerte si se deduce antes de que el penado ingrese en prisión.



CUARTO.- Impugnación de la letrada demandada 28. Ya se ha dicho que pese a la desestimación de la demanda, la letrada demandada impugna la sentencia dictada por cuanto en la misma se le reprocha una cierta negligencia por no haber eliminado la cuenta de correo de la página web de AMBDRET si, como decía, no era una cuenta activa; y también una ' cierta dejación de funciones' por cuanto sabiendo que ' se había notificado personalmente la sentencia al hoy actor, debió cuanto menos llamar a la procuradora para interesarse sobre la notificación a la misma. Y ello no queda acreditado que lo hiciera', aun cuando conviene recordar que esta falta de diligencia no se traduciría en condena alguna al no reputarse acreditados los otros dos requisitos que condicionan el éxito de la acción de responsabilidad ejercitada, concretamente, la existencia de un daño efectivo, consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa, y el correspondiente nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva.

29. Pues bien, la impugnación no puede prosperar pues el art. 461.1 de la LECi, al igual que ocurre con el art.

448.1 para el recurso de apelación, tan solo permite impugnar una resolución en lo que le 'resulte desfavorable' a la parte. Es el llamado requisito del 'gravamen' el cual hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, no con su fundamentación jurídica. La STS 432/2010, de 29 de julio declara que ' la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir.'

QUINTO.- Cuantía indemnizatoria 30. La parte recurrente reclamaba en su demanda una indemnización global de 21.833,26 euros, que desglosaba en 14.171,88 euros por daño moral; 5.471,67 euros por perjuicio económico, y 2.189 ,71 euros por gastos, aunque de aquella total indemnización responsabilizaba a la procuradora de tan solo un 30%, esto es, de 6.549,98 euros.

a) La doctrina de la pérdida de oportunidad procesal 31. Ya se ha dicho que la actuación de la procuradora demandada impidió que letrada del hoy recurrente pudiera recurrir en casación la sentencia condenatoria de la Audiencia pero, lógicamente, se desconoce la suerte que podría haber tenido dicho recurso, de ahí que el único daño cierto que ha experimentado el recurrente es una 'pérdida de oportunidad' 32. La doctrina de la perdida de oportunidad' es conocida en otros ordenamientos jurídicos como el anglosajón ('loss of a chance of recovery') o el francés (perte dune chance), e inclusive encuentra reflejo en diversos textos internacionales como el Código Europeo de Contratos (artículo 163) o el 'Proyecto de Principios del Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil' (art. 3:106), pero es desconocida en nuestro ordenamiento jurídico, en donde su desarrollo ha sido exclusivamente jurisprudencial. Se trata de una doctrina que tiene como principal virtud flexibilizar la prueba del nexo causal evitando que puedan verse desestimadas reclamaciones por falta de acreditación de un nexo causal cuya existencia era, en realidad, verosímil o suficientemente probable, aunque para evitar excesos en su aplicación se recomienda un uso prudencial de esta doctrina y reservarla para los supuestos de incertidumbre causal estricta, esto es, en aquellos en los que quede acreditado una probabilidad causal seria, no desdeñable, debiendo por el contrario rechazarse su aplicación cuando la probabilidad es nula, escasa o insignificante, pues en tales casos podría descartarse con práctica seguridad que haya nexo causal (su aplicación, como gráficamente señala la STS 105/19, de 19 de febrero, 'es un paliativo del radical principio del 'todo o nada' a la hora de determinar el nexo causal entre un hecho y el resultado acaecido, pues existen supuestos en los que la certeza absoluta no es posible, y su exigencia dejaría a las víctimas sin resarcimiento, por lo que se hace preciso moverse en términos de probabilidad) 33. En resumen, que esta doctrina exige efectuar un cálculo prospectivo de las probabilidades de éxito que tenía el recurso que dejó de presentarse, cálculo de probabilidades que, según recuerda la STS de 4 de junio de 2003, es 'una 'operación intelectual' consistente en determinar con criterios de pura verosimilitud o probabilidad cuál habría sido el desenlace del asunto (...) si se contesta afirmativamente a esta pregunta, el juzgador podría condenar al abogado a satisfacer a su cliente una indemnización equivalente al interés que se hallaba en juego, o bien reducirla prudencialmente en función de la mayor o menor dosis de probabilidad de éxito que el propio juzgador estime que habría tenido la demanda o el recurso intempestivos. Si la respuesta es negativa, el juez deberá establecer una indemnización a favor del cliente basada en una muy subjetiva apreciación de lo que para éste ha supuesto haberse privado de la posibilidad de éxito en un juicio no entablado o en un recurso no promovido.' c) Aplicación al caso concreto 34. Pues bien, en el caso concreto de autos, como ya dijo al justificar la actuación profesional de la letrada demandada, no entiende este Tribunal que el recurso de casación tuviera razonables posibilidades de prosperar pues por las propias características del recurso, que prácticamente veta el error en la valoración de las pruebas al admitir únicamente el basado en los propios documentos obrantes a la causa, el relato de hechos probados difícilmente podría ser alterado y sobre la base de este relato, no se alcanza a comprender que infracción de ley o quebrantamiento de forma podría haber cometido la Audiencia que pudiera justificar la casación de su sentencia.

35. Ahora bien, y como también señala la parte recurrente, cuando la letrada presentó escrito ante la Audiencia interesando la nulidad de lo actuado, buscaba reabrir el plazo para poder recurrir la sentencia que había dictado con lo que, de alguna forma, estaba reconociendo que alguna posibilidad de prosperar tendría. Y, en cualquier caso, resulta indudable que el recurrente se vio privado de recurrir la sentencia y dicha privación precipitó cuando menos su ingreso en prisión, por lo que consideramos justificado reconocerle la indemnización del 30% reclamada, esto es, 6.549,98 euros, si bien no en su totalidad pues ello solo seria procedente de tener la certeza absoluta de que el recurso prosperaría, lo que ya se ha dicho que no es el caso de autos en donde las posibilidades de prosperar no se consideran muy elevadas. Es por ello, que se considera más procedente reconocerle solo 2.000 euros que sería la indemnización que correspondería a un 30% de posibilidades de prosperar .



SEXTO.- Costas y depósito para recurrir 36. En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación del recurso presentado determina que no sean impuestas a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 LECi) y que el depósito exigido para recurrir sea devuelto a la recurrente en el caso de haberlo constituido ( Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ), debiendo hacer extensivo este pronunciamiento a las costas de la primera instancia por cuanto la demanda resulta parcialmente estimada frente al procurador y la cuestión suscitaba serías dudas de derecho en relación a la letrada (art. 394 LECi) 37. Y en cuanto a las costas asociadas a la impugnación de la letrada, se acuerda su imposición a la parte impugnante al haber sido desestimada, con pérdida del depósito exigido para recurrir para el caso también de haberse constituido

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación presentado por Arsenio y desestimación de la impugnación formulada por Rosana y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, este Tribunal acuerda: 1. Revocar la sentencia de 15 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. TRES de Terrassa a los solos efectos de estimar parcialmente la demanda presentada y condenar a Ruth y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS (CASER) al pago de DOS MIL EUROS (2.000 €), con más los intereses legales desde la presentación de la demanda y sin costas para ninguna de las partes 2. No imponer las costas de esta apelación a ninguno de los litigantes, con devolución a la recurrente del depósito para recurrir en su caso; e imponer las de la impugnación a la parte impugnante, con pérdida del depósito en su caso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurren los requisitos legales que condicionan su admisibilidad (art. 469 al 477 y Disposición Final 16ª de la LECi), debiendo interponerse en tal caso ante este Tribunal y en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Se advierte no obstante a las partes, a los efectos que procedan, de la suspensión de los plazos prevista en el apartado 1 de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID- 19.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

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