Sentencia CIVIL Nº 53/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 53/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1941/2018 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 53/2020

Núm. Cendoj: 11012370052020100067

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:92

Núm. Roj: SAP CA 92/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 3 de DIRECCION000
Asunto núm 881/2014
Rollo de apelación núm 1941/2018
S E N T E N C I A Nº 53/2020
En Cádiz a veintiuno de enero de dos mil veinte.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial,integrada por los Magistrados del margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de modificación de medidas seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Camila , defendida por la letrada
Sra. Dª Inmaculada Matilde Pizarro Blanco y representada por la procuradora Sra. Dª Macarena Escolar Pérez,
y en el que es parte recurrida Leon , defendido por el letrado Sr. Don Miguel Mérida Amaya y representado por
la procuradora Sra. Dª Irene Rodríguez Romero, y el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en
base a los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Que por la Ilma.Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 3 de DIRECCION000 con fecha 1 de marzo de 2018 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' SEESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA de modificación de medidas definitivas de divorcio establecidas en la Sentencia dictada, en fecha 12 de Enero de 2011, en el seno del Procedimiento de Medidas sobre Menores seguido ante este Juzgado con el Nº 461/2009 , formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Irene Rodríguez Romero, en nombre y representación de D. Leon , contra Dña. Camila y, en su virtud, D. Leon deberá abonar a Dña. Camila en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo común la cantidad de 100 euros mensuales cuando no perciba ningún tipo de ingreso o perciba ingresos de hasta 500 euros, 150 euros mensuales cuando perciba entre 500 y 1.200 euros mensuales y 200 euros mensuales cuando perciba ingresos en cuantía superior a 1.200 euros mensuales, manteniéndose en los demás en idénticos términos la Sentencia dictada en fecha 12 de Enero de 2011, en el seno del Procedimiento de Medidas sobre Menores seguido ante este Juzgado con el Nº 461/2009 .

Sin expreso pronunciamiento en costas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos de la resolución recurrida y se dan por reproducidos y
PRIMERO.- Para dirimir la cuestión suscitada y, efectivamente, determinar si ha lugar o no a la estimación de la demanda, es absolutamente esencial acudir a la resolución que fijaba, en su día, el importe de la pensión alimenticia y al modo en que ésta se estableció.Así, en el auto de fijación de las medidas provisionales en el procedimiento de juicio verbal de guarda y custodia de menores 461/2009, auto de fecha 24 de junio de 2010, se decía en relación con los alimentos del menor que de la prueba practicada en el presente procedimiento ( vida laboral e interrogatorio de la parte) ha quedado acreditado que D. Leon se encuentra actualmente desde el 14 de mayo de este año en situación de alta en la seguridad social ( es decir, trabajando por cuenta ajena).

Anteriormente estuvo desempleado, percibiendo subsidio por desempleo de 420 euros mensuales y, antes, hasta diciembre de 2009, trabajaba como mecánico. Es palmario que a la vista de la documental consta que estuvo dado de alta y consecuentemente trabajando, por cuenta ajena, desde el 14 de mayo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2012 como desde el 1 de diciembre de 2012 hasta el 28 de febrero de 2014. En esa tesitura, y como señaló en la vista, percibiendo en torno a los 1200 euros mensuales, era más que normal que se fijara como alimentos mensuales del hijo menor la cantidad de 200 euros, era proporcional a la situación económica que tenía en ese momento. Así lo hizo el Juzgado de Primera Instancia núm 3 de DIRECCION000 en la meritada resolución. Con posterioridad, a la hora de dictar la sentencia en fecha 12 de enero de 2011, alcanzado un acuerdo entre las partes, se ratificó el importe anteriormente fijado de 200 euros. Esa es la realidad que determinó la fijación de la pensión que ahora se pretende modificar.

Resulta realmente inaudito el lapso de tiempo entre la presentación de la demanda de modificación de medidas de fecha 3 de octubre de 2014 y la fecha de la sentencia 1 de marzo de 2018, pero lo que sí está claro es que dicha presentación y petición estaba justificada por cuanto que aquella fijación respondió a una concreta situación económica de una cierta estabilidad laboral e ingresos regulares y suficientes frente a la penosa situación económica dibujada en el procedimiento con la situación de paro y subsidio que vivía el actor al tiempo de la vista ( 430 euros) y la deuda que mantiene con la Seguridad Social amen de su nueva situación familiar. Es esa realidad distante de aquella contemplada en la sentencia de 2011, la que justifica esa modificación más que ajustada adoptada en la resolución de instancia.Como señala el Ministerio Fiscal en la contestación al recurso de apelación,(...) en la sentencia recurrida se motiva exactamente el porqué de la cuantía acordada y el motivo por el que se procede a la reducción solicitada.Indica precisamente que se accede a dicha modificación porque solo afecta al caso en que no perciba ingresos alguno o menos de 500 euros o de 500 a 1200 entendiéndose que queda así perfectamente garantizado el interés del menor(...) No se ha solicitado la extinción de la obligación de alimentos sino solo su reducción para el caso de que se perciba prestación por desempleo o ayuda familiar, no solo por la variación de las circunstancias económicas sino también las familiares( se pedía en octubre de 2014 la reducción) lo que es compatible con la doctrina del Ts acerca de la cuantía de los alimentos y la pensión minima.El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, dicho mínimo vital puede entrar en contradicción, también, con el mínimo vital del alimentante. Si la obligación del alimentante cesa ' Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades' con mayor razón, cuando existen ingresos pero éstos son reducidos- en atención al nivel de endeudamiento que tiene en relación con sus ingresos regulares ( pues los irregulares pueden constituir un extra pero en modo alguno un factor previsible sobre el que pueda operar la ecuación alimenticia)-- que dejan mermadas sus posibilidades hasta el punto de que obligaciones personales y de supervivencia dejan muy limitada la posibilidad del quantum de la pensión alimenticia en la que, indudablemente, ha de tener cabida la proporcionalidad de cara a que también pueda satisfacer sus propias necesidades de alimentos.Por ello procede la confirmación de la sentencia de instancia, toda vez que en el procedimiento se ha constatado la existencia de una situación distinta de la que motivó la sentencia de 2011 dictada de mutuo acuerdo.



SEGUNDO.- Pese a la confirmación de la sentencia de primera instancia, no procede la imposición de las costas de este recurso. Los asuntos matrimoniales y de familia tienen una especial naturaleza que los diferencia de aquellos otros en que se ventilan pretensiones excluyentes y no armonizadoras, por regla general concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares en tiempos de crisis; la relatividad de muchos conceptos utilizados; la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial; la existencia de hijos menores, cuyos intereses son los más protegidos por encima de los particulares de la partes en litigio, y con algunas aspectos que afectan a materias de orden público; y el derecho a la discrepancia con respecto de lo que sea mejor para el menor, etc.' Por tanto, nos hallamos ante una corriente jurisprudencial en la que en el ámbito de derecho de Familia, de hecho se aplica como principio general el subjetivo o el de la temeridad, o también podría considerarse que para materias como ésta exista una llamada a la facultad discrecional del Juzgador, como permite el artículo 394.1 de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.

Por esta Sala se considera que no deben efectuarse planteamientos generales, sino atendidas las circunstancias del caso concreto, razonando si en el mismo se aprecian serias dudas de hecho o de derecho ante las situaciones de todo tipo que subyacen en los procesos matrimoniales y la yuxtaposición y/o enfrentamiento entre los cónyuges, a las que coadyuvan circunstancias personales, económicas, laborales, etc., por lo que este Tribunal no acostumbra, salvo mala fe o temeridad en este tipo de procesos, imponer expresamente a las partes las costas procesales causadas, y en estricta aplicación de los principios objetivo y de causalidad, planteamiento que debe entenderse amparado en la expresión dudas de hecho o de derecho.

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M.

EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Camila contra la sentencia dictada por la Ilma.

Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 3 de DIRECCION000 en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, sin que proceda hacer especial imposición de las costas de esta alzada.- Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal, si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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