Sentencia CIVIL Nº 53/202...ro de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 53/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 121/2021 de 27 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA

Nº de sentencia: 53/2022

Núm. Cendoj: 08019470032022100369

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:6592

Núm. Roj: SJM B 6592:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198024761

Concurso abreviado 573/2020-Sección sexta: calificación del concurso 573/2020-Pieza Incidente concursal oposición calificación ( art.451 LC ) 121/2021 C1J

CONCURSO VOLUNTARIO

Materia: Concurso voluntario abreviado hasta 10 mil. €

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2237000010012121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Concepto: 2237000010012121

Parte concursada:CERCAVER CATALUNYA, S.L.

Procurador/a: Joana Mª Miquel Fageda

Abogado: Emilio Valdivia Fernandez

Administrador Concursal:CABEDO ABOGADOS Y ECONOMISTAS ASOCIADOS SLP, Rodrigo Cabedo Gregori

SENTENCIA Nº 53/2022

Magistrada: Berta Pellicer Ortiz

Barcelona, 27 de enero de 2022

Antecedentes

PRIMERO.-Por Auto de fecha de 18 de junio de 2020 , se declaró el concurso voluntario de la sociedad CERCAVER CATALUNYA , S.L..

SEGUNDO.-Abierta la sección de calificación, dentro del plazo de personación previsto en el art. 447 TRLC ( art. 168 LC), se personó la Abofada del Estado , en representación de la AEAT, que en fecha de 18 de mayo de 2021 , presentó escrito en el que formuló alegaciones a los efectos de que la Administración concursal y/o el Ministerio Fiscal pudieran fundar la calificación del concurso como culpable, por concurrir las causas previstas en los art 442 y 443.5º TRLC.

TERCERO.-Dado traslado a la administración concursal, emitió su informe el día 1 de julio de 2021, solicitando que se declare el concurso como fortuito. De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal, que emitió su informe en fecha de 23 de julio de 2021, solicitando que el concurso sea calificado como culpable.

La concursada presentó escrito de oposición a la calificación culpable , quedando los autos en la mesa de S.Sª para resolver a tenor de lo que dispone el art 451.2 TRLC.

Fundamentos

PRIMERO.-Marco jurídico.

El art 442 TRLC (art. 164 L) dispone: ' 1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, directores generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso'.

El art 443 TRLC establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, 'en todo caso', que el concurso se declare como culpable. Se trata de presunciones que, de acreditarse su concurrencia, determinará iuris et de iurela calificación del concurso como culpable, al presumirse tanto el dolo o culpa grave, como la agravación del estado de insolvencia. En cambio, el art 444 TRLC ( art. 165.1 LC) contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Por tanto, fuera de los supuestos contemplados en los art 443 y 444 TRLC ( arts. 164.2 y 165.1 LC), al administrador que califique el concurso como culpable le corresponde la carga de la prueba, debiendo probar tanto el dolo o la culpa grave como la generación o agravación de la insolvencia.

Fuera de tales casos, el concurso deberá ser calificado como fortuito, de conformidad con el art 441 TRLC ( art. 163 LC).

En consecuencia, resultará necesario evaluar la generación del estado de insolvencia y las causas de la misma , así como si ha mediado dolo o culpa grave del deudor , siendo además preciso evaluar si concurre alguna de las causas de culpabilidad del art 443 o las presunciones de culpabilidad del art 444 TRLC. Finalmente, el concurso se debe calificar como fortuito salvo que por imperio de las previsiones de los art 442,443 y 444 TRLC se deba calificar como culpable.

Por otro lado, el art 455 TRLC ( art. 172 LC) regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 455.2.2º TRLC, prevé la inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.

Asimismo, las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices perderán cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, con condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, y a indemnizar los daños y perjuicios causados. Por último, el art 455.4 TRLC dispone que ' La sentencia que califique el concurso como culpable condenará, además, a los cómplices que no tuvieran la condición de acreedores a la indemnización de los daños y perjuicios causados'.

Respecto a la interpretación de los citados preceptos, se habían generado dos corrientes jurisprudenciales claramente diferenciadas lideradas por la sección 28ª de Madrid y la sección 15ª de Barcelona, pero el Tribunal Supremo puso fin a dicha indeterminación jurídica estableciendo que son dos los juicios de valor que deben realizarse en la sentencia de calificación. Por un lado, debe realizarse el juicio de culpabilidad de conformidad con los art. 443 y 444 TRLC ( arts. 164.2 y 165.1 LC), de modo que si se acredita la concurrencia de tales presupuestos, el concurso debe calificarse como culpable (en el caso del art. 443 TRLC ( art 164.2 LC) sin admitir prueba en contra y en el caso del art. 444 TRLC ( art. 165.1 LC ) con posibilidad de prueba en contra al tratarse de una presunción iuris tantum). Por otro lado, un segundo juicio, el de responsabilidad concursal, debiendo el juez motivar el porqué del quantumindemnizatorio que se le atribuye a la persona afectada por la declaración de culpabilidad, en función de su participación en la generación o agravación de la insolvencia.

Por último, el art 456 TRLC ( art. 172 bis LC) dispone que si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, 'la sentencia podrá, además, condenar a ' la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia', calificando por tanto la responsabilidad concursal como una responsabilidad por daños, en lugar de una responsabilidad cuasi objetiva o sanción.

SEGUNDO.-Pretensiones de las partes y causas de culpabilidad:

I.- En la presente pieza de calificación concursal, se ha personado la AEAT como acreedor que ha efectuado alegaciones para la calificación del concurso como culpable , por concurrir los supuestos del art 442 TRLC (cláusula general ) y 443.5 TRLC (presunción iuris et de iure- irregularidad contable relevante en la llevanza de la contabilidad) .

En síntesis la AEAT alega que una parte importante de las deudas del concursado derivan de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección , que consideró constitutivas de infracción tributaria y fueron sancionadas por la AEAT , que además apreció la existencia de circunstancias agravantes (existencia de medios fraudulentos ).

Concretamente en su escrito de alegaciones consta:

1.- Que la mayor parte del importe de la deuda con la AEAT procede de las Actas de conformidad derivadas de un procedimiento de inspección, que se llevó a cabo en relación al Impuesto de Sociedades y al IVA de los ejercicios 2015 a 2017.

2.- De las referidas Actas resulta acreditado :

.- Que en relación al impuesto de Sociedades de los ejercicios 2015 a 2017 se acabó derivando una regularización de la cuota a ingresar por el concepto IS , en los periodos 2015-2017 , por importe de 270.479,42€ , más intereses de demora y recargos correspondientes , así como una sanción de 226.571,52€ , a la que se aplicó reducción por conformidad.

.- Que en relación al IVA de mismo periodo se acabó derivando una regularización de la cuota a ingresar por el concepto IVA , en los periodos 2015-2017 , por importe de 246.679,79€ , más intereses de demora y recargos, así como una sanción de 207.710,59 €, a la que se aplicó reducción por conformidad.

3.- En ambos casos el órgano inspector consideró que existía la utilización de medios fraudulentos.

4.- En concreto se detectaron los siguientes hechos cometidos por el órgano de administración de la sociedad (consta como Administrador Único el Sr Jon):

* Simulación de prestación de servicios con utilización de materiales por la sociedad INDUSTRIAL DECORATIVO DE OBRAS , S.L. , operaciones que no eran reales , porque los trabajadores que constaban formalmente dados de alta en la Seguridad Social a nombre de esta sociedad , prestaban sus servicios de manera exclusiva para la concursada, que era la única que abonaba los salarios.

* Variación de existencias por importe de 190.000€, sin justificación documental en el ejercicio 2016

* Anotación en los Libros de Contabilidad obligatorios y Libro Mayor de unos gastos como fiscalmente deducibles sin soporte documental y la existencia de facturas que no se aportaron o no se pudo demostrar su correlación con la actividad empresarial.

II.- La administración concursal ha solicitado que el concurso sea calificado como fortuito, sin pronunciarse de manera expresa sobre las alegaciones de la AEAT proponiendo la calificación del concurso como culpable.

III.- El Ministerio Fiscal , en los mismo términos alegados por la AEAT , funda la calificación del concurso como culpable en la concurrencia de las siguientes causas de culpabilidad: Dolo o culpa grave en la generación y agravación del estado de insolvencia: Art 442 TRLCy Art 443. 5 TRLC: Irregularidad contable relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera del concursado.

Todo ello se fundaría en que resulta incuestionable que la sociedad concursada estaba obligada a la llevanza de la contabilidad, quedando acreditado , como consecuencia de la actividad inspectora llevada a cabo por la AEAT , que al menos en los ejercicios 2015-2017 no llevó una contabilidad correcta, en tanto que incluyó operaciones simuladas; anotó en los Libros de contabilidad obligatorios y en el Libro Mayor facturas emitidas a nombre de la sociedad INDUSTRIAL DECORATIVOS DE OBRAS , S.L. , y otras facturas recibidas de otras sociedades, que no se aportaron ni se acreditó que estuvieran afectas a la actividad empresarial. Por tanto , la contabilidad de la sociedad presentaba irregularidades significativas que imposibilitaban comprender la situación económica-financiera de la sociedad.

Además alega que en ambos casos se emitieron Actas de conformidad y que todo ello habría causado o agravado la situación de insolvencia de la sociedad.Hace constar , asimismo , que en el informe de Textos definitivos emitido por la AC , se cuantificó el pasivo total en 1.434.855,14 €, de los cuales 1.153.015,49€ corresponden a la deuda con la AEAT, lo que representa el 80% del pasivo total.

En atención a lo anterior, solicita que el concurso sea calificado de culpable por concurrir los requisitos del art 442 TRLC y 443.5º TRLC y que se declare persona afectada por la calificación al administrador único de la sociedad Jon. Por ello, pide su inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar o administrar a cualquier persona por un periodo de 5 años, siendo que, además, el Ministerio Fiscal, pide que se condene al concursado a pagar a la masa activa del concurso la cantidad de 498.867,13€, por los daños y perjuicios causados por la agravación de la situación de insolvencia y se le condene al pago del déficit concursal.

IV.- La sociedad concursada se ha opuesto a la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal , alegando que no es cierto que en su contabilidad recogiera operaciones simuladas y que la generación de la insolvencia obedeció únicamente a las circunstancias del propio mercado y no a actuaciones fraudulentas. Reconoce que la deuda con la Agencia Tributaria corresponde al 80% del pasivo concursal.

TERCERO.- Sobre la delimitación del objeto litigioso y la intervención del acreedor.

En relación a la posición que el acreedor ostenta en este procedimiento, procede indicar que sobre la delimitación del objeto litigioso en el incidente de calificación se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de abril de 2016 (ROJ: STS 1327/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1327 ) que con cita de una Sentencia anterior de 3 de febrero de 2015 (ROJ: STS 560/2015 - ECLI:ES:TS:2015:560) recordaba que 'sin perjuicio de la eventual intervención de terceros, conforme al art. 168 LC , la legitimación para pedir que se califique culpable el concurso, con los consiguientes pronunciamientos, corresponde exclusivamente a la administración concursal y al ministerio fiscal. Solo a ellos les corresponde emitir 'propuestas de resolución', según lo previsto en los dos primeros apartados del art. 169 LC ' .

Recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2015 (ROJ: STS 560/2015 - ECLI:ES:TS:2015:560 ) sobre la actuación del acreedor en la sección de calificación, quien se le reconoce la posibilidad de actuar en el procedimiento como parte coadyuvante, sosteniendo la calificación formulada por la administración concursal o el ministerio fiscal, así como la posibilidad de apelar la sentencia dictada en primera instancia. Concretamente indica el Tribunal que '(l)o que le ha negado es la posibilidad de impugnar la sentencia de calificación por no estimar una pretensión que no había sido introducida en el informe de la administración concursal ni en el dictamen del ministerio fiscal, y por ello no formaba parte del objeto litigioso '.

Asimismo Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1005 ) declara que los acreedores están legitimados para recurrir la sentencia que no estima todas las pretensiones formuladas por la administración concursal o el Ministerio Fiscal, aunque estos no formulen recurso, aunque sin poder introducir en el recurso pretensiones que no hubieran sido formuladas inicialmente por la administración concursal ni por el Ministerio Fiscal.

Por lo tanto, el objeto litigioso debe quedar delimitado por los hechos, razones jurídicas y peticiones efectuadas por el AC o por el Ministerio Fiscal en sus escritos iniciales, en atención a las causas de calificación culpable puestas de relieve por estos instantes del procedimiento, ya que será sobre la base de los mismos que los demandados se defenderán.

CUARTO.- Valoración.

Esta juzgadora, tras valorar la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, ha alcanzado la convicción de que concurren las causas de culpabilidad alegadas y que por tanto procede la calificación culpable del concurso.

En este sentido, debe partirse de los hechos que han resultado acreditados en la presente pieza separada, fundamentalmente a través de la documental aportada por la AEAT y de las propias actuaciones:

1.-La sociedad concursada se constituyó el 27 de enero de 2014 y su administrador único ha sido siempre Jon. La sociedad estaba obligada a la llevanza de la contabilidad.

2.- El concursado fue objeto de actuaciones inspectoras por parte de la AEAT, en relación al Impuesto de sociedades e IVA de los ejercicios 2015 a 2017.

De las Actas de conformidad resulta acreditado :

.- Que en relación al impuesto de Sociedades de los ejercicios 2015 a 2017 se acabó derivando una regularización de la cuota a ingresar por el concepto IS , en los periodos 2015-2017 , por importe de 270.479,42€ , más intereses de demora y recargos correspondientes , así como una sanción de 226.571,52€ , a la que se aplicó reducción por conformidad.

.- Que en relación al IVA de mismo periodo se acabó derivando una regularización de la cuota a ingresar por el concepto IVA , en los periodos 2015-2017 , por importe de 246.679,79€ , más intereses de demora y recargos, así como una sanción de 207.710,59 €, a la que se aplicó reducción por conformidad.

En ambos casos el órgano inspector consideró que existía la utilización de medios fraudulentos.

En concreto se detectaron los siguientes hechos cometidos por el órgano de administración de la sociedad (consta como Administrador Único el Sr Jon):

* Simulación de prestación de servicios con utilización de materiales por la sociedad INDUSTRIAL DECORATIVO DE OBRAS , S.L. , operaciones que no eran reales , porque los trabajadores que constaban formalmente dados de alta en la Seguridad Social a nombre de esta sociedad , prestaban sus servicios de manera exclusiva para la concursada, que era la única que abonaba los salarios.

* Variación de existencias por importe de 190.000€, sin justificación documental en el ejercicio 2016

* Anotación en los Libros de Contabilidad obligatorios y Libro Mayor de unos gastos como fiscalmente deducibles sin soporte documental y la existencia de facturas que no se aportaron o no se pudo demostrar su correlación con la actividad empresarial.

3.- Como indica la AC, a pesar de solicitar la calificación del concurso como fortuito , la causa del estado de insolvencia viene provocada , principalmente como resultado de la inspección realizada por la AEAT , anteriormente mencionada. En el informe de Textos definitivos emitido por la AC, se cuantificó el pasivo total en 1.434.855,14 €, de los cuales 1.153.015,49€ corresponden a la deuda con la AEAT, lo que representa el 80% del pasivo total.

QUINTO.- Dolo o culpa grave en la generación y agravación del estado de insolvencia.

Partiendo de lo actuado puede afirmarse que concurre en el deudor dolo o culpa grave en la generación y agravación del estado de insolvencia, del art 442 TRLC ( art. 164.1 LC).

En este sentido , para aplicar la causa general de culpabilidad se requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- ' Un comportamiento activo o pasivodel deudor o de sus representantes legales, y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho o directores generales.

2.- Que ese comportamiento tenga una carga de antijuridicidad elevada, ya que ha de ser a título de dolo o culpa grave, no bastando ningún otro tipo de negligencia.

3.- Un resultado: la generación o agravación del estado de insolvencia.

4.- La relación de causalidadentre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado, es decir, que la generación o agravación del estado de insolvencia se deba a la actuación del declarado como culpable

Analizando todo ello en el caso concreto como se ha indicado , la deuda con la AEAT supone aproximadamente el 80% del pasivo total del concurso y tiene su origen en la actividad inspectora de la que el concursado fue objeto por su actividad empresarial, que finalizó con las correspondientes liquidaciones , sanciones, recargos e intereses , como resulta de las Actas de conformidad .En definitiva una parte sustancial de las deudas de la concursada derivan de actuaciones inspectoras por parte de la AEAT que se consideran infracciones tributarias graves y son sancionadas , apreciando la AEAT circunstancias agravantes como la existencia de medios fraudulentos . La sociedad no pudo hacer frente al pago de estas cantidades por carecer de tesorería y bienes , lo que provocó la situación de insolvencia de la sociedad.

En este sentido la Sentencia 1321/2021, de 1 de julio de 2021,de la Sección 15ª de la AP de Barcelona ( ECLI:ES:APB:2021:6859 ) declara : 'La cuestión está en si basta con la existencia de irregularidades en la declaraciones tributarias a que estaba obligado el concursado para que debamos considerar que ha incurrido en la causa de culpabilidad del art. 164.1 LC y la respuesta creemos que debe ser positiva en un supuesto como el enjuiciado, en la medida que han sido esas irregularidades las que han situado al deudor en insolvencia. El dolo o culpa grave de que habla la norma tiene que proyectarse en la generación o el agravamiento de la insolvencia y creemos que en el supuesto enjuiciado concurre, cuando menos, culpa grave, aceptada por el propio deudor al no cuestionar el acta de infracción, en los hechos que han determinado la insolvencia, particularmente por la propia gravedad de los hechos que han generado esa responsabilidad tributaria'.

SEXTO.-Presunciones iuris et de iure.

Considera el Ministerio Fiscal que concurre la causa de culpabilidad prevista en el art. 443.5º TRLC a cuyo tenor: ' En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara'.

Por tanto, tres son los supuestos comprendidos en el citado precepto y cuya acreditación conllevará, necesariamente, la calificación del concurso como culpable:

a) La no llevanza de contabilidad(o el incumplimiento esencial de esta obligación), debiendo entender que incumplimiento sustancial será la no llevanza de la contabilidad y, en general, aquellos incumplimientos en materia contable que impidan determinar y conocer la verdadera situación patrimonial de la deudor, debiendo analizarse caso por caso, al ser una cuestión de hecho. En todo caso, el incumplimiento debe ser sustancial de tal modo que impida conocer la verdadera situación patrimonial y económica de la empresa.

b) La llevanza de doble contabilidad, debiendo entender que la doble contabilidad debe ser con ánimo defraudatorio o con intención de perjudicial a los acreedores.

c) Por último, la llevanza de contabilidad pero cometiendo irregularidades contablestan relevantes que impiden conocer la situación patrimonial de la empresa.Ciertamente, éste último supuesto de culpabilidad es el que presenta mayores dificultades por la ambigüedad de los términos que introduce tales como 'irregularidad', 'sustancial', 'relevante', etc. habiendo dictaminado el TS en su sentencia de 16 de enero de 2012, que a los efectos del citado precepto resulta irrelevante la distinción técnico-contable entre error (acto involuntario, no intencional) como la irregularidad (intencional).

Como primera aproximación, se puede decir que 'la irregularidad contable relevante' , lo que pretende es sancionar a aquel empresario que, pese a cumplir con su obligación de llevanza de la contabilidad, tal y como le exige el Código de Comercio y la normativa societaria, incluye u omite apuntes y asientos contables que contradicen la normativa contable, de tal modo que entre la realidad contable y la realidad patrimonial de la empresa existen diferencias económicas tan importantes que provocan que la contabilidad no refleje la imagen fiel de la compañía e impida a los terceros conocer la situación patrimonial real en la que se encuentra la empresa.

De esta manera podríamos concretar en los siguientes los requisitos necesarios para su apreciación:

1. 'Material: una información o una falta de información derivada de la contabilidad del deudor que no se corresponde con la realidad de una operación económica;

2. Cuantitativo: esa discordancia entre la contabilidad y la realidad económica debe traducirse en unas diferencias económicas importantes, por lo que se excluirán las diferencias de escasa cuantía atendiendo al volumen del conjunto de operaciones del concursado;

3. Cualitativo: debe afectar a elementos determinantes para conocer la verdadera situación patrimonial y financiera del concursado, por lo que se excluirán las irregularidades que no alteran de forma determinante la información sobre la verdadera situación patrimonial y financiera y

4. Subjetivo: debe revelar la irregularidad cierta intencionalidad o el incumplimiento de las más elementales reglas de la diligencia exigible al concursado'.

Entrando ya en el análisis del caso que nos ocupa y partiendo de todo lo examinado anteriormente , la conducta antes descrita sería también incardinable en el art 443.5º TRLC por cuanto las actuaciones inspectoras constataron que la sociedad concursada , al menos en los ejercicios 2015 a 2017, no llevó correctamente la contabilidad , incluyendo operaciones que no se habían llevado a cabo realmente , anotando en Libros Contables obligatorios y Libor Mayor facturas emitidas por la entidad INDUSTRIAL DECORATIVO DE OBRAS , S.L. y otras facturas recibidas a nombre de otras sociedades que no se pudieron aportar ni acreditar que estuvieran afectas a la actividad empresarial.Todo ello, además, por su importe y magnitud , reflejaban una inexactitud relevante entre la realidad económica del concursado y la que reflejaba la contabilidad.

En consecuencia, se tiene por acreditada la concurrencia de la causa de culpabilidad prevista en el Art. 443.5º TRLC.

SÉPTIMO.- Calificación culpable y consecuencias.

En base a lo dispuesto en el art 455 TRLC y acreditadas las causas de culpabilidad en los términos indicados, acuerdo declarar culpable el concurso de CERCAVER CATALUNYA , S.L. y como persona afectada por dicha calificación, a Jon.

En consecuencia , habiendo apreciado que la calificación debe ser culpable, se derivan las consecuencias a ello inherentes, esto es, la inhabilitación del concursado para administrar bienes ajenos durante un período mínimo de dos años y máximo de quince, así como para representar a cualquier persona durante ese plazo y a la pérdida de derechos sobre la masa. Atendida la gravedad de los hechos cometidos y al número de causas de culpabilidad que se han entendido acreditadas, la duración debe ser de 2 años .

OCTAVO.- Daños y perjuicios y condena al pago del déficit concursal.

Como indica la STS 2178/2020 de la Sala Primera del TS , de 18 de junio de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:2178 ) '(...) 4.La jurisprudencia de esta sala distingue entre la condena a la cobertura del déficit prevista en el art. 172 bis LC , de la condena a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el art. 172.2.3º LC (sentencias 108/2015, de 11 de marzo, y 490/2016, de 14 de julio).

Aunque tras la reforma operada por el RDL 4/2014, de 7 de marzo, la responsabilidad a la cobertura del déficit prevista en el art. 172 bis LC tiene también naturaleza resarcitoria, difiere de la prevista en el art. 172.2.3º LC en atención a su contenido y a los requisitos exigidos para su apreciación.

Conforme al art. 172.2.3º LC 'la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: (...) 3º 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieren obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'.

Esta condena a indemnizar daños y perjuicios no sólo va dirigida a las personas afectadas por la calificación, sino que también puede alcanzar a los cómplices; y es consecutiva a la sanción de pérdida de los créditos de todos ellos, ya sean concursales o contra la masa, y, sobre todo, de la condena a devolver los bienes o derechos indebidamente obtenidos del patrimonio del deudor -lógicamente antes de la declaración de concurso - y los recibidos de la masa activa - obviamente durante el concurso. Esta indemnización a que se puede condenar a la(s) persona(s) afectada(s) por la calificación y/o a los cómplices va ligada a la referida condena restitutoria, como por ejemplo la devaluación realizada por el uso y el tiempo transcurrido de los bienes o derechos que deben restituirse o la imposibilidad de verificarse dicha devolución por haber perecido los bienes o haber ido a parar a terceros de buena fe o que gozan de irreivindicabilidad o de protección registral. Podría alcanzar también a otros daños ocasionados directamente por el acto que ha merecido la calificación culpable de concurso, pero no a los derivados de la insolvencia a que haya podido contribuir dicho acto, esto es, los créditos insatisfechos, que son objeto de reparación a través de un medio específico previsto en el art. 172 bis LC con la posible condena a la cobertura total o parcial del déficit.

La condena a la cobertura del déficit del art. 172 bis LC pretende resarcir los perjuicios indirectos derivados de la causación o agravación de la insolvencia, y tiene sus propios requisitos. Objetivos: es necesario que se haya abierto la liquidación, que la concursada sea una persona jurídica y que la conducta que haya merecido la calificación culpable del concurso haya generado o agravado la insolvencia, pues en la medida de esta contribución se determina el alcance de la condena a la cobertura del déficit. Subjetivos: responden las personas declaradas afectadas por la calificación culpable de concurso respecto de la conducta que, habiendo merecido la calificación culpable, se aprecia que generó o agravó la insolvencia.'

El Ministerio Fiscal solicita la condena a pagar a la masa activa del concurso la cantidad de 498.867,13 euros, que corresponde al importe total de las sanciones, intereses y recargos de apremio, por los daños y perjuicios causados por la agravación de la situación de insolvencia, así como al pago del déficit concursal.

En el presente caso no se ha justificado la concurrencia de los requisitos necesarios para que pueda prosperar la primera de las peticiones que, en última instancia y al ser una indemnización basada en el daño y la culpa, precisa de una acreditación concreta del daño , su imputación a la conducta que motivó la calificación culpable o , en su caso , la declaración de complicidad , y la valoración precisa del importe de la indemnización.

En cuanto a la solicitud de condena a la cobertura del déficit concursal , como señala la STS 1633/2019 , de 22 de mayo de 2019 (ES:TS:2019:1633 ) para obtener una condena a la cobertura del déficit , la administración concursal , en este caso el Ministerio Fiscal , debe justificar en qué medida la conducta ha contribuido a la generación o agravación de la insolvencia. Esta justificación supone un esfuerzo argumentativo que muestre de forma razonable cómo la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida, aunque sea de forma estimativa. En algunos casos, ante la imposibilidad de acreditar las causas de la generación o agravación de la insolvencia y la incidencia de la conducta que ha merecido la calificación culpable del concurso, debido a esta propia conducta que provoca como efecto la imposibilidad de conocer y acreditar, es posible invertir la carga de la prueba.

El informe del Ministerio Fiscal adolece de un mínimo esfuerzo argumentativo para justificar de forma razonable cómo las conductas que han determinado la calificación culpable del concurso han podido generar o agravar la situación de insolvencia.

NOVENO.- Costas.

Dada la especial naturaleza del procedimiento, no se imponen las costas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

1º) Calificar como CULPABLEel concurso de CERCAVER CATALUNYA , S.L...

2º) Determinar persona afectada por la calificación a Jon.

3º) Inhabilitar a Jon para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de DOS años.

4º) Privar a Jon de cualquier derecho que pudiera tener como acreedora concursal o contra la masa.

5º) Nocondeno en costas a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de veinte días ante este Juzgado del que conocerá la sección 15ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona.

Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

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